El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Traverzo

185 P.R. 789
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2012
DocketNúmero: CC-2012-0239
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Traverzo, 185 P.R. 789 (prsupreme 2012).

Opinion

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia que se plantea a través del presente recurso se reduce a determinar los momentos y lugares en que se alega que fueron cometidos los delitos imputados al recurrido, con el propósito de resolver si más de una sala del Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para atender el caso.

I

El 27 de enero de 2012 la Oficina del Panel del Fiscal Independiente (FEI) presentó ocho denuncias contra el ex representante a la Cámara de Representantes por el Dis-trito de Isabela, Sr. Iván Rodríguez Traverzo (señor Rodrí-guez o el recurrido), ante el Tribunal de Primera Instancia, [792]*792Sala de San Juan. Todas las denuncias son idénticas. Lo único que cambia es el nombre del empleado público que realizó los servicios alegadamente ilícitos para beneficio del recurrido.

En cuatro de ellas se imputó violación al Art. 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4883) (Art. 255 del Código Penal), correspondiente al apro-vechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos. Las cuatro denuncias restantes le atribuyen al señor Rodríguez haber infringido el Art. 3.2(c) de la Ley de Etica Guberna-mental de Puerto Rico, Ley Núm. 12-1985 (3 L.P.R.A. see. 1822) (Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental). En síntesis, se alega que mientras el recurrido ocupaba el cargo de Representante a la Cámara, utilizó empleados pú-blicos asignados a su oficina para limpiar y acondicionar un potrero en Quebradillas durante horas laborables, donde estaba programada la celebración de una actividad de recaudación de fondos para su campaña política. Se alega que la Oficina de Finanzas de la Cámara de Repre-sentantes en San Juan, Puerto Rico, efectuó el pago corres-pondiente a dichos empleados.

Luego de sometidas las denuncias, el Tribunal de Pri-mera Instancia ordenó a las partes mostrar causa por la cual no debía ordenar el traslado del caso a la Región Judicial de Arecibo ya que, según la juez asignada al caso, la conducta delictiva había ocurrido en Quebradillas.

En respuesta, el señor Rodríguez sometió una Moción Solicitando Traslado de la Causa Criminal. De este modo coincidió con el enfoque del tribunal primario, a los efectos de que los delitos imputados se consumaron en Quebradi-llas, puesto que los trabajos alegadamente efectuados por los empleados públicos en cuestión se habían realizado en dicho lugar.

A pesar de la oposición del FEI, el Tribunal de Primera Instancia declaró “ha lugar” la solicitud del señor Rodrí-guez fundamentando su decisión como sigue:

[793]*793[E]ntendemos que, al ser el momento y el lugar en que se consumó el delito ambos en el municipio de Quebradillas, esta Sala no cuenta con la competencia territorial para atender la acción penal. De conformidad, debemos ordenar el traslado del caso de epígrafe a la Región Judicial de Arecibo, por ser ésta la que ostenta la competencia .... Apéndice, pág. 75.

Inconforme, el FEI acudió ante el Tribunal de Apelacio-nes, el cual denegó expedir el auto de certiorari solicitado mediante Sentencia de 29 de febrero de 2012.

En vista de ello, el FEI presentó ante nos una petición de certiorari, conjuntamente con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de Vista Preliminar. Luego de evaluar los planteamientos esgrimidos, mediante Resolución de 21 de marzo de 2012, ordenamos la parali-zación de los procedimientos a nivel de instancia y conce-dimos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado.

Oportunamente el señor Rodríguez sometió su alegato por medio del cual refutó los argumentos esgrimidos por el FEI y solicitó se mantuviese en vigor la orden de traslado. Contando con el beneficio de la posición de ambas partes, nos encontramos en posición de atender la interrogante in-terpuesta por medio del presente recurso y procedemos a disponer de ella.

II

Tanto el tribunal primario como el foro apelativo inter-medio entendieron que los cargos imputados al señor Ro-dríguez se perfeccionaron cuando alegadamente se lleva-ron a cabo los trabajos en el potrero ubicado en Quebradillas. Razonaron que fue en ese momento en que el recurrido obtuvo el beneficio ilícito proscrito por el Art. 255 del Código Penal y la alegada violación al Art. 3.2(c) de la Ley de Etica Gubernamental.

El FEI, por su parte, sostiene que los delitos en cuestión [794]*794quedaron configurados con el pago de los salarios a los em-pleados concernidos, ya que el desembolso de fondos públi-cos constituye uno de los elementos de los cargos pendien-tes contra el señor Rodríguez. Puntualiza que es precisamente la utilización de fondos públicos lo que con-vierte la labor de sus subalternos en una punible.

En la alternativa, sugiere que ocurrieron hechos delicti-vos tanto en San Juan como en Quebradillas, lo que per-mite se tramite el juicio en cualquiera de los distritos judi-ciales correspondientes.

III

Competencia del Tribunal

Previo a adentrarnos en los méritos de la controversia que nos ocupa, es preciso aclarar la diferencia entre los conceptos “jurisdicción” y “competencia” en el ámbito judicial, a veces utilizados erróneamente como sinónimos uno del otro.

La jurisdicción no es otra cosa que el poder o autoridad que tiene un tribunal para dilucidar un caso en particular o una controversia dentro de un caso. “[E]l término ‘jurisdicción’... corresponde a aquella facultad potestativa para adjudicar controversias”. Ramírez v. Registrador, 116 D.P.R. 541, 548 (1985). Los tribunales de Puerto Rico, por mandato constitucional,(1) componen un sistema judicial unificado en cuanto a su jurisdicción, funcionamiento y administración. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 D.P.R. 689 (2012); Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. 1, 7 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 133-134 (1996). Véase, además, Art. 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24b).

Cónsono con lo anterior, hemos reconocido que Puerto Rico “está constituido en un solo distrito judicial, sobre el [795]*795cual el Tribunal General de Justicia ejerce su autoridad jurisdiccional”. Cosme v. Hogar Crea, supra, pág. 7. A estos efectos, el Hon. José Trías Monge, ex Juez Presidente de este Foro, explicó: “Dentro de la teoría de un sistema unificado cualquier parte del sistema tiene jurisdicción para resolver una causa”. J. Trías Monge, El sistema judicial de Puerto Rico, San Juan, Ed. Universitaria, 1978, pág. 136.

Por otra parte, cuando se emplea el vocablo competencia, se alude al foro designado para atender un caso o asunto en específico según provisto en la ley o reglamento con el propósito de optimizar el trámite judicial. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010, See. 505, págs. 47-48. Véase, por ejemplo, Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 259 (1998), donde indicamos: “[E]l término distrito judicial se refiere exclusivamente a la demarcación de un área geográfica sobre la cual la sala particular del Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para resolver la controversia ante su consideración”.

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