Ramírez Ramírez v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez

116 P.R. Dec. 541
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 1985
DocketNúmero: O-84-657
StatusPublished
Cited by14 cases

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Ramírez Ramírez v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 116 P.R. Dec. 541 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

En enero de 1983, los esposos Ramírez-Fagundo instaron una acción de cobro y ejecución de hipoteca por la vía ordina-ria en el Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez. Ante la in-comparecencia de los demandados, obtuvieron sentencia en rebeldía. Se les condenó a satisfacer el crédito hipotecario as-cendente a $7,500 de principal, intereses devengados, más honorarios de abogados pactados. En ejecución, el inmueble fue subastado y mediante escritura pública fue adjudicado a los promoventes el título de propiedad. Presentada para ins-cripción, el Registrador se negó aduciendo que el “Tribunal de Distrito no tiene jurisdicción ni competencia para ventilar un caso de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria”. Se funda-mentó en el Art. 202 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2701, que reza:

Tendrá jurisdicción y competencia exclusiva para conocer del procedimiento sumario hipotecario, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, la Sala del Tribunal Superior en cuya circunscripción territorial radiquen todos los bienes hipotecados, sin que se admita, en forma alguna, sumisión en contrario.
[543]*543Si la finca gravada radicara en territorio de más de una Sala o cuando fueren varios los bienes hipotecados y radi-quen en territorios correspondientes a diferentes Salas del Tribunal Superior, tendrá jurisdicción y será competente para conocer del procedimiento sumario cualquiera de ellas.
En los casos cubiertos por el párrafo anterior, en la escri-tura donde se acuerde la hipoteca, las partes pueden escoger de entre las Salas competentes una de ellas de manera ex-clusiva. (Énfasis suplido.)

Denegada la recalificación, a solicitud de los esposos Ra-mírez-Fagundo, revisamos.

II

De inmediato, la lectura del texto del Art. 202 literalmente representa un mandato absoluto del Legislador donde remite al Tribunal Superior, como foro exclusivo, los procedimientos sumarios hipotecarios. De su faz, su tajante lenguaje no admite sumisión en contrario, y por ende anuencia del juez. Para examinar en su dimensión constitucional la validez de este precepto categórico, es menester una somera referencia al trasfondo histórico peculiar del concepto de sumisión en materia inmobiliaria.

En el Derecho Registral puertorriqueño la ejecución de la hipoteca por la vía sumaria tiene su génesis en la Ley Hi-potecaria para las Provincias de Ultramar de 1893. La crea-ción de este procedimiento respondió al propósito de “eman-cipar el crédito de las formas y ritos”. Exposición del Minis-tro de Ultramar a la Reina Regente de España. Entre sus dis-posiciones centrales el Art. 170 disponía:

Será Juez competente el del lugar en que radiquen todos los bienes hipotecados, sin que se admita sumisión en con-trario. Cuando los bienes hipotecados radiquen en distintos distritos judiciales, será competente aquel de entre ellos el cual constare hecha expresa sumisión en la escritura, y en defecto de tal sumisión, el del lugar en donde radique el in-mueble de mayor valor ó cualquiera de los varios inmuebles de mayor valor si lo tuvieren igual dos ó más en la escritura. [544]*544Si ésta fue inscrita con anterioridad á la ley y no expresa el valor de las fincas, se atenderá á la cuantía de la responsa-bilidad hipotecaria distribuida entre ellas. (Énfasis suplido.)

Esta prohibición a la sumisión, como limitación al libre albedrío de las partes, “se explica perfectamente dada la natu-raleza del procedimiento sumario a que se refiere . .

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