Rigores, Inc. v. Registrador De La Propiedad, Sección De Barranquitas, Hon. José Tomás Rojas Nieves

2005 TSPR 135
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 16, 2005·No. RG-2004-0002·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rigores, Inc.

Recurrente

Certiorari

v.

2005 TSPR 135

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Hon. 165 DPR ____ José Tomás Rojas Nieves

Recurrido

Número del Caso: RG-2004-2 Fecha: 16 de septiembre de 2005

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

Abogado de la Parte Recurrente:

Lcdo. Juan R. Zalduondo Viera

Materia: Ejecución de Hipoteca

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rigores, Inc.

Recurrente v. RG-2004-2

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Hon. José Tomás Rojas Nieves

Recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2005

En el año 1978, Roda Development Corp.

suscribió veintinueve (29) pagarés constituidos a la orden del portador y con vencimiento a la presentación por la suma principal de $26,000, cada uno con intereses al 8% anual desde la fecha de su otorgamiento hasta su completo pago. Los referidos pagarés fueron garantizados mediante una hipoteca que gravó veintinueve (29) fincas que eran de la propiedad de Roda Development Corp., sitas en Corozal 1 . La hipoteca fue presentada para inscripción en el Registro de la

1

Escritura número 165 sobre hipoteca suscrita el 4 de agosto de 1975 ante la notario Nilda Soto De Bernier.

RG-2004-2 2

Propiedad el día 15 de diciembre de 1978, quedando inscrita el 11 de junio de 1979.2 A pesar de los requerimientos de Rigores, Inc.

--tenedora de los pagarés hipotecarios-- Roda Development Corp. no efectuó los pagos convenidos. En virtud de ello, el 24 de enero de 2001, Rigores, Inc. instó un procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón 3 . El 6 de septiembre de 2001, el foro primario dictó sentencia a favor de Rigores, Inc. y ordenó la venta en pública subasta de las propiedades hipotecadas para asegurar el cumplimiento de la sentencia y obtener el pago de los créditos hipotecarios4.

Posteriormente, el tribunal de instancia declaró con lugar una orden solicitando ejecución de hipoteca presentada por la demandante Rigores, Inc. y ordenó a la secretaría de dicho foro a emitir el mandamiento correspondiente, requiriendo al alguacil para que procediese a la ejecución de la sentencia dictada en el caso.

2 En virtud del Artículo 53 de la Ley Hipotecaria 30 L.P.R.A. sec. 2256, la fecha de inscripción de un título se retrotrae a la fecha de presentación del mismo. 3 Civil Núm. DCD01-0171. La referida demanda no fue anotada en el Registro de la Propiedad para dar aviso a terceros. 4 La demandada, Roda Development Corp. no había contestado la demanda ni formulado alegación alguna, razón por la cual se le anotó, y se dictó sentencia, en rebeldía.

La subasta pública fue celebrada el 22 de septiembre de 2003. A la misma concurrió la demandante Rigores, Inc., como único licitador, e hizo oferta por la suma de treinta mil dólares ($30,000) por cada una de las fincas en abono a la sentencia dictada el día 6 de diciembre de 2002. No habiendo otra oferta, se le adjudicó la buena pro de cada una de las fincas que respondían por los pagarés hipotecarios suscritos por Roda Development Corp.

Posteriormente el alguacil y la corporación Rigores, Inc. comparecieron como otorgantes de la escritura número 219 de venta judicial suscrita ante la notario Rosa E. Permuy Calderón, por medio de la cual se transfirió la titularidad de los inmuebles vendidos en pública subasta a Rigores, Inc.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2003 la Lcda.

Permuy Calderón presentó la escritura de venta judicial en el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. El Registrador de la Propiedad denegó la inscripción solicitada; notificó seis faltas que impedían la inscripción de la referida escritura. Las faltas señaladas fueron las siguientes:

1. Que las fincas constaban inscritas a favor de Kaiser Construction, Inc., titular distinto del demandado Roda Development

Corp.5 y que, tratándose de una ejecución de hipoteca por la vía ordinaria 6 , la indebida notificación a la persona contra la cual se ha instado una acción judicial producía la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción, según lo resuelto en Lanzó v. Banco de Vivienda y M.T. Investment, 133 D.P.R. 507 (1993).

2. Que en todo caso que se inicie el procedimiento de ejecución, tendrá que demandarse al titular inscrito, según el Artículo 181.1 del Reglamento Hipotecario.

3. Que es nulo todo procedimiento de ejecución de hipoteca donde no se incluya como demandado al titular registral, según lo resuelto en Metropolitan Marble v.

Pichardo, 145 D.P.R. 607 (1998).

5 De las veintinueve (29) fincas sujetas al pago de la obligación, dieciocho (18) de estas constaban inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de Kaiser Construction Inc., desde el 21 de noviembre del 2000. Kaiser Construction Inc. adquirió las referidas fincas por compra mediante subasta pública producto de un pleito en cobro de dinero contra Roda Development Corp. (civil núm. 90-2368) y en virtud de la escritura número 10 de venta judicial otorgada el 28 de junio de 1999 ante el notario Antonio Aponte Parés. 6 Es menester señalar que del Registro surge que las veintinueve fincas se hallan afectas a hipoteca de $26,000 a favor del portador con vencimiento a la presentación desde el 15 de diciembre de 1978.

4. Que toda vez que de los documentos no surgía que se hubiera instado acción alguna contra el titular inscrito se incumplía con la Regla 51.8 de las de Procedimiento Civil ya que éste debió haber sido demandado y notificado del procedimiento en su contra.

5. Que del Registro surgía, en cuanto al asiento 224 del diario 492, que se había presentado una instancia el 16 de abril de 2003, en la que se solicitó la cancelación de la hipoteca que se ejecutaba mediante el documento presentado (escritura de venta judicial), por haber prescrito la misma según el Artículo 145 de la Ley Hipotecaria.7 6. Que la Ley Hipotecaria, en su Artículo 53 dispone que para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones relativas a una misma finca, se atendería la fecha, hora y número de la presentación en el Registro. Por tanto, al retrotraerse la

7 Previo a la fecha de presentación de la escritura de venta judicial suscrita por Rigores Inc., en el Registro se había presentado una instancia, el 16 de abril de 2003, al asiento 224 del diario 492. Dicha instancia fue jurada y suscrita por Kaiser Construction Inc. ante el notario Nelson W. González y en la misma solicitó que se cancelara la hipoteca --por prescripción-- en cada una de las fincas que garantizaba los pagarés suscritos por Roda Development Corp.

efectividad de la cancelación de la hipoteca a la fecha de la presentación de la instancia, el 16 de abril de 2003, no existía la hipoteca a ser ejecutada debido a la solicitud de cancelación de la misma.8

Inconforme con la calificación, Rigores, Inc.

presentó un escrito de recalificación. En cuanto a los primeros cuatro señalamientos de faltas alegó que en la escritura de venta judicial se expresaron todos los procedimientos seguidos y aprobados por el tribunal competente que sirvieron de base para la adjudicación de las propiedades y el otorgamiento de dicha escritura, 9 y que tratándose de un documento expedido por autoridad judicial, la facultad calificadora de un Registrador es una limitada. Señaló, además, que según el Artículo 181.1 del Reglamento Hipotecario, se requiere que en la demanda de ejecución hipotecaria se incluya al titular registral que conste del Registro de la Propiedad al momento en que se radica la misma y que el demandante no tiene la obligación de estudiar la situación registral de la

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Rigores, Inc. v. Registrador De La Propiedad, Sección De Barranquitas, Hon. José Tomás Rojas Nieves, 2005 TSPR 135 (prsupreme 2005).

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