Housing Investment Corp. v. Registrador de la Propiedad de Bayamón

110 P.R. Dec. 490, 1980 PR Sup. LEXIS 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 22, 1980·No. Número: O-80-124·Published·Cited by 16 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La corporación recurrente inició procedimiento de ejecu-ción por la vía ordinaria de hipoteca garantizando un principal de $29,650 distribuido en plazos mensuales de $228.01 por término de treinta años a expirar el 1ro junio, 2005, por haber los deudores Nelson Del Valle y Myriam Matías González dejado de pagar los plazos vencidos desde el 1ro agosto, 1977. A la fecha de radicación de la demanda en 16 enero, 1978 el inmueble gravado por dicho crédito, compuesto de solar de 177.84 m/c y casa vivienda de concreto en la urbanización “El Cortijo”, Barrio Minillas, Bayamón, constaba inscrito a nombre de dichos demandados Del Valle-Matías. La acree-dora demandante prosiguió la acción civil hasta obtener sen-tencia el 24 noviembre, 1978 que ordenó la venta del inmueble en pública subasta para satisfacer la deuda. El 3 enero, 1979 la demandante presentó al Registrador recurrido una copia certificada de la demanda y un escrito solicitando anotación de aviso de cuestión litigiosa pendiente a tenor del Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933. Para esa fecha la acreedora demandante se había enterado por el Registro de que la propiedad en trámite de ejecución había sido comprada por Héctor L. Ortiz Otero y esposa Delia Nieves Ponce el 17 febrero, 1977 e inscrito su título en el Registro el 12 abril, 1978,(1) por precio de $31,444.97 de los cuales retuvieron los compradores $29,444.97 para pagar la hipoteca de refe-rencia. Conocido el cambio de titular la demandante les noti-ficó por correo certificado a la dirección de la casa hipotecada [493] copias de la sentencia y del edicto de subasta a celebrarse el 30 octubre, 1979, en cuyo texto también citó a dichos nuevos adquirentes. En la subasta la demandante Housing Investment Corp. obtuvo la buena pro y el mismo día el Alguacil de la Sala de Bayamón otorgó venta judicial a su favor, formali-zada en la escritura Núm. 110 de 30 octubre, 1979, ante el notario Lie. William J. Riefkohl; y luego por escritura de cesión Núm. 116 otorgada en San Juan el 5 diciembre, 1979 ante el mismo notario, dicha corporación adjudicataria trans-firió el dominio del inmueble al Secretario de Vivienda y Desa-rrollo Urbano de los Estados Unidos en cumplimiento de un seguro de hipoteca bajo el National Housing Act. Estos docu-mentos, así como un mandamiento del Tribunal Superior para cancelación de gravamen posterior fueron presentados al Registro donde su calificación se halla detenida (2) por dispo-sición del Registrador al denegar la anotación de aviso de demanda en nota de 21 febrero, 1980 “por observarse que la finca consta inscrita a favor de Héctor L. Ortiz Otero y su esposa Delia Nieves Ponce, personas distintas a los deman-dados, tomándose en su lugar anotación preventiva por el tér-mino legal de 120 días a favor de la parte demandante . . .”. La acreedora ejecutante instó recurso gubernativo.

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La posición del Registrador es que los nuevos adquirentes del inmueble hipotecado no son compradores -pendente lite por-que su título se remonta al 17 febrero, 1977, anterior a la radicación de la demanda el 16 enero, 1978 por lo que no es de aplicación el Art. 71 (3) de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. [494] sec. 120, en su prevención de que “[s]i los bienes inmuebles o derechos reales anotados preventivamente, a tenor de la sec. 91 de este título, números 2.° y 3.°, fuesen adjudicados al demandante en virtud de sentencia recaída en el pleito, o llegase el caso de anunciarlos en pública subasta, se notificará la adjudicación o el anuncio al que durante el litigio hubiese adquirido tales bienes o derechos”; que no habiéndose in-cluido a los nuevos titulares esposos Ortiz Otero-Nieves Ponce como demandados en la acción civil, el obstáculo de registro por interrupción del tracto sucesivo ordenado en el Art. 20 de la Ley, 30 L.P.R.A. see. 45, impide la anotación de la de-manda. Tal criterio choca con el principio de que en la ejecu-ción del crédito el acreedor viene obligado por las constancias [495] del Registro, sin que se le imponga la obligación de investigar e identificar, para incluirlos en su demanda, posibles ad-quirentes ocultos del bien hipotecado. Muy fácil sería frus-trar la realización del crédito y con ello disolver la garantía máxima que representa la hipoteca si durante el trámite de ejecución hubiese de mantener el acreedor una operación continua de descubrimiento de traspasos furtivos extrarregistrales del inmueble ejecutado. Los derechos del adquirente pendente lite, y más aún su propia condición como tal, a los efectos del citado Art. 71 de la Ley, nacen con la presentación de su título en el Registro o la notificación del traspaso al acreedor, inde-pendientemente de la fecha de la operación extrarregistral. La integridad y seguridad de la garantía hipotecaria no serán afectadas por un adquirente como el del caso de autos, que habiendo comprado el 17 febrero, 1977 demoró la inscripción de su título hasta abril de 1978.

Más que la cuestión formal o externa de alegada contra-vención del Art. 20, (4) la denegatoria del Registrador cues-tiona la legalidad de los procedimientos seguidos en la ejecu-ción de la hipoteca y hasta qué punto la no inclusión de los nuevos adquirentes como partes en la acción civil afecta el debido proceso de que es también guardador el Registrador de la Propiedad. A dicha cuestión fundamental nos dirigimos porque habiendo terminado la realización del crédito y hallán-dose presentados la escritura de venta judicial, la de cesión al Secretario federal de la Vivienda y mandamiento para cance-lación de un gravamen posterior, la anotación de aviso de [496] demanda bajo el Art. 91 de Enjuiciamiento Civil ha perdido todo valor de elemento decisional.

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Housing Investment Corp. v. Registrador de la Propiedad de Bayamón, 110 P.R. Dec. 490, 1980 PR Sup. LEXIS 163 (prsupreme 1980).

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