Isabel Acosta Lebron Y Otros v. Lcda. Sandra Valentin Diaz, Etc

2003 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2003
DocketRG-2003-0001
StatusPublished

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Isabel Acosta Lebron Y Otros v. Lcda. Sandra Valentin Diaz, Etc, 2003 TSPR 97 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isabel Acosta Lebrón y otros

Recurrentes Recurso Gubernativo

v. 2003 TSPR 97

Lcda. Sandra Valentín Díaz 159 DPR ____ Registradora de la Propiedad Segunda Sección de San Juan

Recurrida

Número del Caso: RG-2003-1

Fecha: 4 de junio de 2003

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Rádinson Pérez

Abogada de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

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Recurrentes

v. RG-2003-1 Lcda. Sandra Valentín Díaz Registradora de la Propiedad Segunda Sección de San Juan

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 4 de junio de 2003

Nos corresponde determinar si la parte

interesada en la inscripción de un título en el

Registro de la Propiedad (en adelante Registro)

puede subsanar la falta que impide la inscripción

una vez se ha radicado un recurso gubernativo.

I

El 27 de agosto de 1997 se presentó para

inscripción en el Registro, Segunda Sección de San

Juan, la Escritura Núm. 101 de compraventa.

Mediante dicha escritura la Sra. Isabel Acosta

Lebrón vendió un inmueble a su hijo, RG-2003-1 2

el Sr. Josep Ríos Acosta, y a la esposa de éste, la Sra.

Carmen Rita Mendoza Pérez (en adelante esposos Ríos-

Mendoza), por la suma de noventa y dos mil quinientos

dólares ($92,500.00). En la escritura se hizo constar

que la vendedora había recibido el pago con anterioridad

al otorgamiento. No obstante, en realidad ésta no había

recibido el precio de la compraventa ya que acordaron que

los compradores le pagarían una vez gestionaran un

préstamo.

Los esposos Ríos-Mendoza se vieron imposibilitados

de conseguir el financiamiento necesario para realizar el

pago. Así las cosas, las partes decidieron otorgar la

Escritura Núm. 13 de resolución de compraventa donde

hicieron constar las condiciones reales del negocio

jurídico. En dicha escritura compareció el Sr. Josep

Ríos Acosta, por sí y en representación de su esposa,1 y

la señora Acosta Lebrón.

Presentadas las escrituras en el Registro de la

Propiedad, el 31 de enero de 2002 la Registradora, Hon.

Sandra Valentín Díaz, notificó un defecto que impedía la

inscripción y expuso:

Deberá explicar en la escritura original que los $92,000.00 fueron recibidos. Así obra en la inscripción, ahora se indica que los cuales [sic] no fueron recibidos.

1 El señor Ríos Acosta compareció en representación de su esposa en virtud de una escritura de poder general. RG-2003-1 3

La señora Acosta Lebrón radicó un escrito de

recalificación el 12 de febrero de 2002. El 31 de enero

de 2003 la Registradora notificó una nueva falta:

Con vista a su Escrito de Recalificación le notifico nuevas faltas:

1. No hay mandato para la Resolución de la Compraventa. Art. 1604 Código Civil de Puerto Rico.

La señora Acosta Lebrón radicó un recurso

gubernativo el 19 de febrero de 2003. La Registradora

compareció aduciendo que este Tribunal carecía de

jurisdicción para entender en el recurso porque la parte

recurrente no había presentado un escrito de

recalificación ante la segunda notificación de falta y,

por ende, el recurso gubernativo era prematuro. La

Registradora alegó, además, que la parte recurrente debió

radicar un escrito de recalificación para darle la

oportunidad de reconsiderar la calificación dentro del

término de treinta (30) días establecido en la Ley

Hipotecaria y que debió esperar hasta que se anotara

preventivamente la denegatoria de la inscripción para

acudir ante este Tribunal.

Mediante Resolución de 14 de marzo de 2003,

denegamos la solicitud de desestimación radicada por la

Registradora y le concedimos un término de veinte (20)

días para presentar su oposición. El 31 de marzo de

2003 ésta compareció solicitando una prórroga para

radicar su escrito. RG-2003-1 4

El 9 de abril de 2003 la Registradora radicó una

moción donde adujo que el 19 de marzo de 2003 se había

presentado para inscripción la Esc. Núm. 13 de

ratificación otorgada por la Sra. Carmen Rita Mendoza

Pérez y que con la presentación de dicha escritura

quedaba subsanada la falta. Además, expuso que la

representación legal de la parte recurrente le manifestó

mediante carta que estaba dispuesta a desistir del

recurso una vez se realizara la inscripción. La

Registradora solicitó en su moción que le permitamos

llevar a cabo la inscripción de la escritura que

subsanará la falta señalada y que se desestime el

presente recurso. La parte recurrente radicó una moción

el 14 de abril de 2003 dando su anuencia a que se lleve a

cabo la inscripción.2

2 La parte recurrente se reiteró en lo expuesto a la Registradora mediante carta de 25 de febrero de 2003 donde el Lcdo. Francisco Rádinson Pérez, notario autorizante de la escritura de resolución de compraventa, señaló:

[E]stoy haciendo gestiones con doña Carmen Rita Mendoza Pérez, quien vive en... Texas, pero creo que puede viajar a Puerto Rico, para que otorgue una Escritura de Rectificación que sustituirá el poder y que avalaría y/o ratificaría la transacción y entonces la escritura número 13 de Resolución de Compraventa autorizada por mí el día 28 de abril de 1997 podría entrar sin dificultad. Si ello es bueno para usted, le agradeceré me lo comunique por escrito a mi fax y entonces me comprometo a desistir del recurso instado ya que mi interés es que dicha escritura tenga acceso al Registro.... RG-2003-1 5

Con el beneficio de la comparecencia de las partes

estamos en posición de resolver y procedemos a así

hacerlo.

II

El principio de legalidad vigente en nuestro

ordenamiento exige que los títulos que gocen de la

protección que confiere la inscripción en el Registro

sean válidos y perfectos. A tenor con tal principio, se

ha delegado a los Registradores de la Propiedad la

facultad de calificar los títulos cuya inscripción se

solicite. Art. 63 Ley Hipotecaria de 1979, 20 L.P.R.A. §

2267; Cabrer v. Registrador, 110 D.P.R. 424, 429-430

(1982). En el supuesto de que la calificación sea

favorable porque no se encuentren faltas en el título

presentado, el Registrador procederá a llevar a cabo la

inscripción solicitada.

Sin embargo, puede ocurrir que la calificación sea

desfavorable y se notifique alguna falta en el título.

En tales circunstancias, la parte interesada en la

inscripción puede radicar un escrito de recalificación

dentro del término improrrogable de veinte (20) días

contados a partir de la notificación de la falta. Art.

70 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30 L.P.R.A. § 2273.3

3 En caso de optar por no solicitar la recalificación, la parte interesada en la inscripción, RG-2003-1 6

Una vez solicitada la recalificación del título, el Art.

76 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2279, faculta a

la parte interesada en que se lleve a cabo la inscripción

a recurrir ante este Tribunal contra la calificación

final efectuada por el Registrador, bien porque se haya

denegado la inscripción o porque no se le haya reconocido

a un título todo su valor y efecto legal.

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