Rivera Rosario v. El Registrador de la Propiedad de Humacao

74 P.R. Dec. 127, 1952 PR Sup. LEXIS 275
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 3, 1952·No. Número 1286·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del tribunal.

Los recurrentes, unos como herederos y eausahabientes de herederos de Francisca Cintrón Nieves, y otros como here-deros de Esteban Rivera, iniciaron pleito sobre reivindica-ción y nulidad de actuaciones contra Ramón Meléndez Taba-les y otros, el cual fué resuelto por sentencia dictada por el entonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Humacao.

[130] En la sentencia se declaró con lugar la demanda, y se condenó a los demandados a devolver a los demandantes, re-currentes en este recurso, la finca objeto de la acción reivin-dicatoría; se decretó la nulidad e inexistencia de la venta de dicha finca hecha a Faustino R. Fuertes en pública subasta; se ordenó al recurrido cancelar todas las inscrip-'.ciones de la mencionada finca, comenzando con la inscrip--mión a favor de Fuertes, ordenándose a la vez que, con tal ■fin, una vez firme la sentencia, el Secretario expidiera los ■ correspondientes mandamientos. La sentencia fué confir- : mada por este Tribunal en Rivera v. Meléndez, 72 D.P.R. 432. En 26 de noviembre de 1951, los recurrentes presentaron al recurrido un mandamiento comprensivo de dicha sentencia, acompañado de copia certificada de la demanda que había sido interpuesta en la acción reivindicatoría y anotada en el Registro de acuerdo con el artículo 91 del Código de Enjui-ciamiento Civil. Estos documentos fueron presentados con un escrito solicitando la cancelación de las inscripciones según lo ordenara el tribunal a quo, así como la inscripción de la finca objeto de dicha acción a nombre de los recurren-tes. (1) El recurrido canceló las inscripciones pero no tomó acción en cuanto a esta última solicitud, limitándose a con-signar en nota de 13 de diciembre de 1951 puesta al calce del mandamiento, que quedaba vigente la inscripción a favor de Esteban Rivera. (2)

[131] ' En 28 de diciembre de 1951, íos recurrentes presenta-ron otro escrito acompañado también de copia certificada de la demanda y del mandamiento á que hemos hecho referen-cia. Estos documentos fueron presentados con solicitud al recurrido de que procediera a inscribir la finca a favor de los recurrentes, y fueron devueltos, por los motivos que se consignan en la siguiente nota:.

“Devuelto el presente documento que es un mandamiento expedido con fecha 26 de noviembre de 1951 por Conrado Díaz, Secretario del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Humacao, comprensivo de la sentencia dictada en 21 de marzo de 1950 por el Honorable Francisco Torres Aguiar, Juez del expresado Tribunal, sentencia esta que fué confirmada por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico con fecha 23 de abril de 1951 en recurso de apelación número 10,434, esta vez sin poderse practicar nueva operación de dicho documento, ya que cuando por primera vez fué presentado en esta oficina el susodicho documento se practicó operación del mismo, cum-pliéndose a cabalidad todo lo ordenado por dicho Tribunal y sin que esta vez se haya producido documento alguno para llevar a cabo la inscripción que se pretende. Este Registrador entiende que para poderse practicar lo que solicitan por un simple escrito que se tiene a la vista, es imprescindible que se presenten las correspondientes declaratorias de herederos y recibos de contri-bución de herencia o exención en su caso, todo de acuerdo con la ley.”

Los recurrentes no estuvieron conformes con esta nota y presentaron este recurso en el que solicitan que sea revocada y se ordene la “inscripción de la sentencia que fué presen-tada en el Registro de la Propiedad de Humacao”. Sostie-nen que el recurrido cometió el siguiente error:

“El Registrador de la Propiedad de Humacao erró al dene-gar, como cuestión de hecho, la inscripción de la finca que fué objeto de reivindicación a favor de los recurrentes, por ‘enten-der que para poderse practicar lo que solicitan por un simple escrito quese tiene a la vista, es imprescindible que se presen-ten las correspondientes declaratorias de herederos y recibos de contribución de herencia o exención’.”

[132] Lo que en efecto interesan los recurrentes es que se ordene la inscripción de la finca a su favor.

Como cuestión previa debemos resolver si la nota recurrida envuelve una denegación de la inscripción solicitada. Si resultare que el recurrido no negó la inscripción, procedería la desestimación del recurso. Mollfulleda v. El Registrador, 19 D.P.R. 1001, González v. El Registrador, 19 D.P.R. 1067, Jiménez v. Registrador, 62 D.P.R. 547.

Entendemos que el efecto de dicha nota es el de negar la inscripción de la finca a nombre de los recurrentes, por considerar el recurrido que éstos deben presentar “las corres-pondientes declaratorias de herederos y los recibos de con-tribución de herencia o exención en su caso”. La nota envuelve, de hecho, una denegación de la inscripción solici-tada. Sucn. Franceschi v. El Registrador, 39 D.P.R. 736.

Hemos resuelto que “La circunstancia de que un Regis-trador no exprese en su nota que deniega la cancelación de los gravámenes, cuando como cuestión de hecho la denegó, no priva al recurrente del derecho a que la actuación del Registrador sea revisada mediante recurso gubernativo.” Autoridad de Tierras v. Registrador, 65 D.P.R. 513. Sos-tener una doctrina contraria equivaldría, como se expuso en dicho caso, a que el derecho a acudir al recurso gubernativo contra la actuación del Registrador quede a merced del pro-pio registrador.

Resuelta esta cuestión, pasamos a examinar aquella parte de la nota en la que el recurrido consigna el criterio de que para poder inscribir la finca a nombre de los recurrentes, es imprescindible que se presenten las correspondientes declaratorias de herederos.

Los recurrentes fundaron su acción reivindicatoria, entre otros hechos, en su carácter de únicos herederos y causa-habientes de herederos de Francisca Cintrón Nieves unos, y otros en su carácter de únicos herederos de Esteban Rivera, alegando que como tales eran los únicos dueños de la finca. [133] Las conclusiones en que está basada la sentencia dictada en la referida acción demuestran que se ordenó la devolución de dicha propiedad a los recurrentes, entre' otras razones, por haber probado dicho carácter.

Es doctrina de este Tribunal la de que, a pesar de existir como existe un procedimiento especial para la declaratoria de herederos, cuando un heredero ejercita alguna acción como tal sin haber antes recurrido' a dicho procedimiento, puede, dentro del pleito y a los efectos del mismo, acreditar dicho carácter. Morales et al. v. Landrau et al., 15 D.P.R. 782, Soriano et al. v. Rexach et al., 23 D.P.R. 573, Fortis v. Fortis, 25 D.P.R. 69, Sucn. Rodríguez v. Pérez, 25 D.P.R. 78, Casanovas & Cía. v. Ramírez et al., 25 D.P.R. 625, Méndez v. Martínez, 26 D.P.R. 96, Sucesión Torres Negrón v. Torres et al., 29 D.P.R. 909, Ginorio v. Registrador, 50 D.P.R. 400, Sucn. Meléndez v. Almodovar, 70 D.P.R. 527.

Esta doctrina es desde luego aplicable a acciones reivin-dicatorías, y en Morales v. Landrau, supra, la expusimos así:

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Rivera Rosario v. El Registrador de la Propiedad de Humacao, 74 P.R. Dec. 127, 1952 PR Sup. LEXIS 275 (prsupreme 1952).

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