Rovira v. Registrador de la Propiedad

21 P.R. Dec. 415, 1914 PR Sup. LEXIS 495
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 1, 1914
DocketNo. 192
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 21 P.R. Dec. 415 (Rovira v. Registrador de la Propiedad) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rovira v. Registrador de la Propiedad, 21 P.R. Dec. 415, 1914 PR Sup. LEXIS 495 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Presentadas para su inscripción en el Registro de la Pro-[416]*416piedad de Guayama las “Operaciones divisorias del caudal relicto al óbito de Don Tomás Villodas y Curet,” el regis-trador, el 24 de junio de 1914, se negó a inscribirlas por medio de la siguiente nota contra la cual se ha interpuesto el pre-sente recurso gubernativo. La nota dice así:

“Denegada la inscripción del precedente documento por los moti-vos siguientes: Io. Por falta de claridad en la redacción del mismo, pues si bien se expresa en la cláusula quinta página 3a. de dichas particiones que la viuda Doña Teresa Rovira y Tomás, adquirió estando casada con el cónyuge premuerto una finca tasada en 3,000 dollars, la cual finca fué adquirida por la viuda a título lucrativoy vendida por ella misma en 4,000 dollars a tercer persona, no se expresa que dicha'finca fuera entregada en concepto de parafernales al marido ya difunto, ni tampoco el importe de su venta, para que los herederos de éste tuvieran la obligación de devolverla; pues solo cuando los bienes parafernales se entregan al marido o cuando el importe de su venta exista en el dominio del marido, tiene éste o en su caso los herederos, obligación de devolverlos a la viuda.
“2°. Porque las operaciones particionales no están protocolizadas, ni vienen en forma que se puedan protocolizar, porque la sección 3a. de la Ley Hipotecaria prohíbe la inscripción de documentos priva-dos y el hecho de qae el Juez de la. Corte de Distrito de Guayama imparta su aprobación a unas particiones hechas en documento pri-vado no desvirtúa ni transforma la naturaleza de tales particiones que no han debido ser juradas ante ningún notario, porque la parti-ción de herencia es un contrato y en los contratos son nulos los jura-mentos.
“3°. Porque a pesar de tratarse de una herencia ocurrida con posterioridad a la vigencia del Código Político, no se presenta re-cibo de herencia o certificado de exención. No tomándose anotación preventiva de esta denegación por no haberlo querido el presentante Don Celestino Domínguez.”

Las operaciones divisorias de que se trata se llevaron a efecto privadamente por Doña Juana Villodas, mayor de edad, hija del finado; por Don Manuel Fernández, defensor de dos hijos del finado, menores de edad, y por la viuda Doña Teresa Rovira, y en ellas se hizo constar que los tres hijos y la viuda eran los únicos herederos del Sr. Villodas declara-[417]*417dos así por la corte de distrito competente, por haber muerto Villodas sin otorgar testamento; que el Señor Villodas con-trajo tres matrimonios no quedando descendientes del pri-mero, dejando una bija, mayor de edad, del segundo, y dos bijos, menores de edad, del tercero; que no aportó bienes a su matrimonio con la Señora Rovira y que ésta, en constante matrimonio con el Señor Villodas, adquirió por herencia una finca valorada en tres mil pesos que se vendió luego en cuatro mil “que oportunamente recibió Doña Teresa.”

Hecho constar lo que antecede, se pasa en las operacio'nes a inventariar los bienes relictos al fallecimiento de Villodas y a tasarlos y adjudicarlos. Dichos bienes consisten en tres pequeñas fincas rústicas justipreciadas todas en- $1,950 y se adjudican a la viuda “en pago de los bienes propios vendi-dos durante el matrimonio.” Todo el caudal se destinó, pues, al pago de los expresados bienes, no existiendo por tanto en realidad de verdad herencia alguna que partir. En nin-guna parte de las operaciones se hace constar que el dinero obtenido por virtud de la venta de la finca heredada por la Señora Rovira y recibido por ésta, se entregara al adminis-trador de la sociedad de gananciales constituida por el Señor Villodas y la Señora Rovira.

Presentadas las operaciones a la Corte de Distrito de G-uayama, ésta les impartió su aprobación ordenando que “de' la petición y de dichas operaciones se libre copia certificada a1 los peticionarios para el uso de su derecho y que tal testimonio-sirva de título para la inscripción de las propiedades que en dichas operaciones se distribuyen y adjudican.” Se libró en efecto la copia, se presentó en el registro y ya hemos visto que el registrador se negó a inscribirla por los motivos que también conocemos.

1. A nuestro juicio, el primer motivo de la negativa del registrador, está bien fundado. No es posible-con los datos que se consignan en las operaciones, llegar a la conclusión de que está justificado el pago que en las mismas se hace a la viuda del Señor Villodas. Este falleció en Gruayama el 23 de [418]*418noviembre de 1908. La finca adquirida a título lucrativo por la Señora Eovira lo fué el 6 de marzo de 1905. La fecfia ue la venta de dicha finca no se fija con exactitud en las opera-ciones, pero debió ser entre los años de 1905 y 1908. Du-rante todo ese período estuvo vigente el artículo 160 del Có-digo Civil revisado, tal como quedó enmendado en 1904, Leyes de 1904, p. 168, que dispone que “el marido y la mujer ten-drán el derecho de administrar y disponer libremente de sus respectivas propiedades particulares. Y si la Señora Eovira heredó durante su matrimonio con el Sr, Villodas una deter-minada propiedad inmueble y en uso de su derecho, recono-cido por la ley, dispuso libremente de ella y, según se con-signa expresamente en las mismas operaciones, recibió el importe de la venta, ¿cómo es posible-pretender cobrar dicho importe a la herencia del Sr. Villodas, si no consta que el Señor Villodas lo recibiera en forma alguna? ¿Cómo es posible al liquidar la sociedad de gananciales, tener en cuenta una suma que no aparece que fuera aportada a dicha sociedad?

Examinadas cuidadosamente todas las disposiciones de nuestro Código Civil vigente relativas a la sociedad de ganan-ciales y las reglas réferentes al contrato de sociedad en general, no encontramos ningún precepto que autorice la conten-ción de la recurrente en este caso. Y si investigamos el dere-cho antiguo, nos encontraremos como principio claramente' establecido que para que corresponda al marido la adminis-tración de los bienes parafernales de su mujer, debe hacér-sele entrega de ellos señaladamente y con intención conocida de realizarla, y en caso de duda, debe decidirse que no hubo tal entrega, y que la administración de los bienes parafer-nales, no entregados del modo dicho al marido, corresponde a la mujer. Véase el caso de Prado v. Sucesión Río, 15 D. P. R., 584, en el que se cita la jurisprudencia antigua y se resolvió que “no habiéndose probado la entrega de los bienes parafernales, no puede llegarse a la conclusión de que los bienes del esposo quedaron hipotecados legalmente y debe presumirse que lá esposa continuó administrando sus pro-[419]*419pios bienes y que la reclamación qne bace ahora carece de fundamento. ’ ’

2. El segundo fundamento de la negativa, no está bien fundado, a nuestro juicio.

El Código de Enjuiciamiento Civil antiguo disponía que luego de aprobadas definitivamente las particiones y de pro-tocolizadas, podría darse a los partícipes que lo pidieren, tes-timonio de su haber y adjudicación respectivos. 4, Manresa, Ley de Enjuiciamiento Civil, _ 515.

La Ley vigente en la actualidad (sec. 71 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, enmendada en 1906, Leyes de 1906, p.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Seda v. Dubón
107 P.R. Dec. 50 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Sucesión de Carrasquillo v. Registrador de la Propiedad de Humacao
95 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Rivera Rosario v. El Registrador de la Propiedad de Humacao
74 P.R. Dec. 127 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
21 P.R. Dec. 415, 1914 PR Sup. LEXIS 495, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rovira-v-registrador-de-la-propiedad-prsupreme-1914.