Sucesión de Carrasquillo v. Registrador de la Propiedad de Humacao

95 P.R. Dec. 923
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1968·No. Números: O-67-236, O-67-246·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Estos recursos fueron consolidados a los fines de su tra-mitación ante este Tribunal en 25 de octubre de 1967.

En el de la Sucesión de María Vicenta Carrasquillo se solicita la revocación de la nota del Registrador denegando la inscripción a favor de los dos hijos legítimos de Doña María Vicenta Carrasquillo, de la mitad proindivisa de una finca de 56.50 cuerdas de terreno, más o menos como bienes de la sociedad conyugal con su esposo Don Juan de Jesús de la Santa, en la cual está comprendida una finca de 914 cuerdas que la testadora aportó al matrimonio. A los fines de tal inscripción se presentó al Registro copia certificada de la escritura de testamento Núm. 53, otorgada en 1 de abril de 1889, por la referida causante ante el notario Don Bernardino Estevanez Nanclares acompañada del acta de defunción de dicha señora y el certificado de su matrimonio con Don Juan de Jesús de la Santa.

El Registrador denegó la inscripción (1) por no haberse consignado expresamente la hora del otorgamiento del refe-[926] rido testamento lo que lo hacía nulo; (2) por no acompa-ñarse con dicho documento el recibo de pago o la carta de exención de pago de la contribución de herencia sobre los bienes hereditarios; y (3) por existir contradicción entre la cabida superficial de cincuenta y seis cuerdas, cincuenta centavos de otra con que aparece la finca en el Registro y la de sesenta y cinco cuerdas con que aparece en el testamento abierto y el escrito presentado. Consignó esto último como un defecto subsanable.

1. — Incidió el Registrador al denegar la inscripción por no haberse consignado expresamente la hora del otorgamiento del referido testamento. El testamento en este caso se rige por la ley en vigor a la fecha de su otorgamiento. Náter v. Navedo, 39 D.P.R., 787 (1929); Landrón et al. v. Navedo, 12 D.P.R. 265 (1907). El instrumento se otorgó en abril de 1889. Para esa fecha aun no había entrado en vigor el Código Civil español vigente en Puerto Rico al cambio de soberanía. Éste empezó a regir en este país en 1ro. de enero de 1890. Torres v. Rubianes, 20 D.P.R. 337, 345 (1914).

La legislación vigente en la fecha del otorgamiento del referido testamento era la Novísima Recopilación. Muñoz Morales, Compendio de Legislación Puertorriqueña y sus antecedentes, pág. 11; cf. Torres v. Rubianes, 20 D.P.R. 337, 344, 348 (1914); Rodríguez v. San Miguel, 4 D.P.R. 105, 116 (1903). Ésta nada dispuso sobre las formalidades que rigen el otorgamiento de los testamentos. Pero se dispuso en su Ley 3, Título 2, Libro 3 o que “las contiendas que se no pudieren librar por las leyes deste nuestro libro y por los dichos fueros, mandamos, que se libren por las leyes de las Siete Partidas.” La Ley Núm. 103 del Título 18 de la partida 3a sólo requiere que se indique “en que logar fue fecha el testamento, et ante quáles testigos, et el día, et el mes [927] et la era/’ El término “era” quiere decir el año. (1) De ma-nera que a la referida fecha del otorgamiento del testamento en cuestión la ley en vigor no exigía que se indicase en el mismo la hora de su otorgamiento.

2. — Se apunta que el Registrador incidió al denegar la inscripción por no haberse justificado el pago de la contri-bución de herencia o su exención.

Se arguye que la causante falleció en 9 de abril de 1891 de manera que la ley aplicable para determinar si se paga o no contribución de herencia es la que regía entonces y como para esa fecha no se imponía tal contribución en Puerto Rico, los recurrentes no estaban obligados a justificar el pago de la misma o la exención de tal pago. Tienen razón.

Por disposición expresa del Art. 12 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según ha sido posteriormente en-mendada (13 L.P.R.A. see. 901) “. . . ningún registrador de la propiedad inscribirá en los libros a su cargo, ningún instrumento ni fallo, sentencia o auto judicial autorizado, dictado o emitido en relación con la división, distribución o entrega de dichos bienes [del finado] a menos que se hayan presentado el recibo o recibos expedidos por el Secre-tario de Hacienda . . . .” Este precepto de ley es obligatorio para los registradores y al presentarse para su inscripción cualquier documento a virtud del cual se dividan, distribuyan o entreguen bienes de una persona fallecida, es el deber de ellos, antes de proceder a la inscripción del mismo, cercio-rarse de que el recibo acreditativo del pago de la contribu-ción de herencia expedido por el Secretario de Hacienda ha sido acompañado, o de que en defecto del recibo se ha pre-sentado un certificado demostrativo de que la propiedad [928] objeto de la inscripción solicitada está exenta del pago de la contribución de herencia. Antongiorgi v. Registrador, 78 D.P.R. 346, 348 (1955); Nido & Cía. v. Registrador, 74 D.P.R. 789, 800 (1953); Noguera v. Registrador, 72 D.P.R. 195, 198 (1951); Blanco v. Registrador, 70 D.P.R. 17, 22 (1949). El Registrador no tiene discreción alguna en cuanto a eximir de las obligaciones impuestas por la ley o los regla-mentos. Nido & Cía. v. Registrador, supra; Mari v. Registrador, 72 D.P.R. 888, 890 (1951); Ramos v. Registrador, 69 D.P.R. 708, 711 (1949); Rivera v. Registrador, 64 D.P.R. 461, 476 (1945). El caso de Rovira v. Registrador, 21 D.P.R. 415 (1914), es distinto al de autos. En aquel caso la ley declaraba exentos a la viuda y los hijos del causante.

Sin embargo, a los fines de la contribución de herencia, la ley en vigor a la fecha en que muere una persona es la que debe aplicarse. Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Azopardo, 70 D.P.R. 565, 568 (1949). La primera ley de contribución sobre herencia comenzó a regir en Puerto Rico en 31 de enero de 1901 — Secs. 94-105 Ley de Rentas de 31 de enero de 1901 (Leyes de Puerto Rico 1900-1901). La ley actual, que es la Ley Núm. 99 de 29 .de agosto de 1925, según ha sido enmendada (13 L.P.R.A. sees. 881 a 905), comenzó a regir a los 90 días de su aprobación, o sea, el 27 de noviembre de 1925. Del acta de defunción de la causante, el cual se acompañó con la escritura de testamento, aparece que la causante falleció en 9 de abril de 1891. Es indubitablemente claro que para esa fecha no se imponía contribución alguna sobre las herencias en Puerto Rico. De manera que procede concluir que el requisito prescrito por el Art. 12 de la actual ley no es de aplicación y que el Registrador no estaba obligado por ley alguna a exigir el cumplimiento de un requisito como ése bajo las circunstancias antes relacionadas.

3. — Por el tercer apuntamiento se alega que incidió el Registrador al determinar que existe una diferencia de ca-[929] bida entre la finca inscrita en el Registro y la finca que se describe en el testamento, circunstancia que a juicio del Registrador constituye un defecto subsanable.

Doña María Vicenta Carrasquillo, en la cláusula sexta del referido testamento declaró “como bienes de la actual sociedad conyugal, una estancia compuesta de sesenta y cinco cuerdas más o menos ... en cuya estancia descrita están comprendidas las nueve y media cuerdas aportadas al se-gundo matrimonio.”

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Sucesión de Carrasquillo v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 95 P.R. Dec. 923 (prsupreme 1968).

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