Sucesión de Carrasquillo v. Registrador de la Propiedad de Humacao

95 P.R. Dec. 923
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1968
DocketNúmeros: O-67-236, O-67-246
StatusPublished
Cited by1 cases

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Sucesión de Carrasquillo v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 95 P.R. Dec. 923 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Estos recursos fueron consolidados a los fines de su tra-mitación ante este Tribunal en 25 de octubre de 1967.

En el de la Sucesión de María Vicenta Carrasquillo se solicita la revocación de la nota del Registrador denegando la inscripción a favor de los dos hijos legítimos de Doña María Vicenta Carrasquillo, de la mitad proindivisa de una finca de 56.50 cuerdas de terreno, más o menos como bienes de la sociedad conyugal con su esposo Don Juan de Jesús de la Santa, en la cual está comprendida una finca de 914 cuerdas que la testadora aportó al matrimonio. A los fines de tal inscripción se presentó al Registro copia certificada de la escritura de testamento Núm. 53, otorgada en 1 de abril de 1889, por la referida causante ante el notario Don Bernardino Estevanez Nanclares acompañada del acta de defunción de dicha señora y el certificado de su matrimonio con Don Juan de Jesús de la Santa.

El Registrador denegó la inscripción (1) por no haberse consignado expresamente la hora del otorgamiento del refe-[926]*926rido testamento lo que lo hacía nulo; (2) por no acompa-ñarse con dicho documento el recibo de pago o la carta de exención de pago de la contribución de herencia sobre los bienes hereditarios; y (3) por existir contradicción entre la cabida superficial de cincuenta y seis cuerdas, cincuenta centavos de otra con que aparece la finca en el Registro y la de sesenta y cinco cuerdas con que aparece en el testamento abierto y el escrito presentado. Consignó esto último como un defecto subsanable.

1. — Incidió el Registrador al denegar la inscripción por no haberse consignado expresamente la hora del otorgamiento del referido testamento. El testamento en este caso se rige por la ley en vigor a la fecha de su otorgamiento. Náter v. Navedo, 39 D.P.R., 787 (1929); Landrón et al. v. Navedo, 12 D.P.R. 265 (1907). El instrumento se otorgó en abril de 1889. Para esa fecha aun no había entrado en vigor el Código Civil español vigente en Puerto Rico al cambio de soberanía. Éste empezó a regir en este país en 1ro. de enero de 1890. Torres v. Rubianes, 20 D.P.R. 337, 345 (1914).

La legislación vigente en la fecha del otorgamiento del referido testamento era la Novísima Recopilación. Muñoz Morales, Compendio de Legislación Puertorriqueña y sus antecedentes, pág. 11; cf. Torres v. Rubianes, 20 D.P.R. 337, 344, 348 (1914); Rodríguez v. San Miguel, 4 D.P.R. 105, 116 (1903). Ésta nada dispuso sobre las formalidades que rigen el otorgamiento de los testamentos. Pero se dispuso en su Ley 3, Título 2, Libro 3 o que “las contiendas que se no pudieren librar por las leyes deste nuestro libro y por los dichos fueros, mandamos, que se libren por las leyes de las Siete Partidas.” La Ley Núm. 103 del Título 18 de la partida 3a sólo requiere que se indique “en que logar fue fecha el testamento, et ante quáles testigos, et el día, et el mes [927]*927et la era/’ El término “era” quiere decir el año.

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