Blanco Géigel v. Registrador de la Propiedad de San Juan

70 P.R. Dec. 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1949
DocketNúm. 1241
StatusPublished
Cited by7 cases

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Blanco Géigel v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 70 P.R. Dec. 17 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

En 1938 Agustín Blanco y su esposa Ana María Cestero adquirieron una casa y solar en la Calle Estado, de Miramar, Santuree. Dicha propiedad estaba inscrita a nombre de ellos y, según la escritura, pagaron por la misma la suma •de $8,000. En 1948 los esposos Blanco otorgaron una escri-tura, en la cual comparecieron también Ana María y María 'Teresa Blanco Cestero, trasmitiendo la referida propiedad a las dos últimas, en consideración a la constitución por éstas de una renta vitalicia de $600 anuales sobre el inmueble, a favor de los dos primeros, pagadera durante las vidas de ambos trasmitentes. Esta última escritura decía que la pro-piedad valía entonces $12,000.

EJ registrador denegó la inscripción de la escritura de 1948. ¡Sostuvo que si bien la transacción fue llevada a efecto bajo el nombre de renta vitalicia, de conformidad con los artículos 1702-08, Código Civil, ed. de 1930, la escritura cons-tituía una donación o en todo caso un traspaso por precio inferior a su justo valor, según se provee en la sección 1 de la Ley núm. 303, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 783); que la sección 12 de la Ley núm. 99, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 791), según fué enmendada por la sección 2 de la Ley núm. 189, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 527), provee que ningún Registrador inscribirá tal escritura a menos de haberse presentado el recibo expedido por el Tesorero acreditativo del pago de la contribución sobre dicha donación; y en consecuencia, que no inscribiría la escritura en ausencia de un certificado del Tesorero demostrativo de que la contribución se había pagado o de que la transacción estaba exenta de contribución. Los cuatro comparecientes en la escritura radicaron este recurso gubernativo contra la deci-sión del Registrador.'

Los recurrentes, citando el caso de Torres v. El Registrador, 20 D.P.R. 272, y varios comentaristas, arguyen [19]*19que en virtud de los artículos 1702-08 del Código Civil por esta escritura se constituyó una renta vitalicia onerosa y no una donación onerosa o de alguna otra clase según el ar-tículo 560 del Código Civil. Pero aquí nada tenemos que ver con las diferencias existentes entre una renta vitalicia onerosa y donaciones onerosas o de alguna otra clase de conformidad con el derecho civil. Por la Ley núm. 303 de 1946, según quedó enmendada por la Ley núm. 432, Leyes de Puerto Rico, 1947 ((1) pág. 883), y por la Ley núm. 189 de 1948, la Legislatura quiso imponer una contribución a todas las transacciones en que se traspasara propiedad mediante herencia o por menos de su justo valor. Por tanto, a los lines de la contribución allí impuesta, esta Ley contributiva define como “donaciones” algunas transacciones que nunca antes habían sido clasificadas en tal forma bajo el derecho civil. Esto se torna evidente cuando examinamos la siguiente disposición de la Ley núm. 303:

“Seceión 1. — Definiciones.—Según se usan en esta Ley:
“(a) El término ‘donación’ incluye la donación puramente gra-ciosa, la onerosa y la remuneratoria, según las define el Código Civil de Puerto Rico.
“Cuando una propiedad se transfiere por menos de su justo valor, bien por dinero, su equivalente en dinero o mediante permuta, el exceso del justo valor de dicha propiedad sobre el valor del dinero, del equivalente en dinero o de la cosa por el cual o por la cual se transfiere dicha propiedad, se considerará una donación y se incluirá al computar el total de las donaciones hechas durante el año.
“También es donación la transferencia expresada en el párrafo anterior de esta sección cuando dicha transferencia se hace mediante el cumplimiento o la liquidación por una parte de la responsabilidad u obligación de una segunda parte para con una tercera, o por cual-quier otro medio.
“Donación también incluye la condonación total o parcial de una deuda u otra obligación.
[20]*20“También es donación el montante de cualquier póliza ordinaria de vida o dotal cuando la persona que paga las primas sobre dicha póliza no es la misma que recibe el producto de la póliza cuando ésta se liquida.
“Donación incluye también cualquier transferencia en fideico-miso (trust).
“La donación será tal tanto cuando se hace en forma directa como indirecta.
“También es donación toda transferencia que se haga por heren-cia, por testamento o ab-iníestato.
“No se considerarán donaciones (1) los créditos incobrables, (2) la cancelación de deudas incobrables y (3) los premios de loterías pagados al comprador del billete.’'’

La sección 1(a) deliberadamente se aparta de la defini-ción clásica de “donación” bajo el derecho civil. Y su ter-minología es tan amplia que impone contribución a las tran-sacciones por las que se transfieren bienes por herencia o por menos de su justo valor, ya sean dichas transacciones, como cuestión de derecho civil, donaciones según las define el artículo 560 del Código Civil; ya sean contratos de renta vitalicia, de conformidad con los artículos 1702-08 del Código Civil; o ya sean traspasos de propiedad de algunas otras cla-ses, provistas por nuestro derecho sustantivo.

Por consiguiente el único problema ahora ante nos es si la escritura que se pretende inscribir demuestra de su faz que la propiedad pudo haberse transferido por menos de su justo valor, haciendo aplicable con ella la sección 12 de la Ley núm. 99, Leyes de Puerto Rico, 1925, según fué enmen-dada por la sección 2 de la Ley núm. 189 de 1948, que exige la presentación del recibo contributivo antes de que se veri-fique la inscripción.

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