Salazar Rivera v. Secretario de Hacienda

89 P.R. Dec. 385, 1963 PR Sup. LEXIS 451
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 1, 1963·No. Número: R-62-236·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Con arreglo al Art. 1702 de nuestro Código Civil el con-trato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Muchos autores opinan que la renta vitalicia no es propia-mente un contrato, aunque ésta sea, generalmente, la forma en que se constituye, sino que es un crédito especial que puede nacer de distintas fuentes (testamento, contrato), habiendo, por tanto, legado de renta vitalicia, donaciones de renta vita-licia, ventas a renta vitalicia en las que la renta hace el papel de precio. Colin y Capitant estiman que cuando se ha cons-tituido a título gratuito no es un contrato aleatorio, sino que es una donación. (1)

Cuando se aprobó la Ley Núm. 303 del 12 de abril de 1946, imponiendo contribuciones sobre herencias y sobre donaciones, a los fines de la contribución allí impuesta se definió el término “donación” como incluyendo, en adición a las defini'das por dicho Código Civil, algunas transacciones que nunca [387] antes habían sido clasificadas en tal forma bajo el derecho civil. Entre ellas la transferencia de una propiedad “por menos de su justo valor, bien por dinero, su equivalente en dinero o mediante permuta”, y las llamadas donaciones hechas en forma indirecta. El contrato de renta vitalicia entre parientes no fue específicamente incluido.

En Blanco v. Registrador, 70 D.P.R. 17 (1949), consi-deramos la negativa de un registrador a inscribir una trans-ferencia, hecha en 1948, de una propiedad urbana, en con-sideración a la constitución por las adquirentes de una renta vitalicia de $600 anuales sobre el inmueble a favor de los tras-mitentes y durante las vidas de éstos. El valor de la propiedad entonces era $12,000. Sostenía el registrador que si bien la transacción fue llevada a efecto bajo el nombre de renta vitalicia, la misma constituía una donación o, en todo caso, un traspaso por precio inferior a su justo valor, y que, conforme a la ley, él no podía inscribirla sin que se acredi-tara el pago de la contribución sobre donación impuesta por la citada Ley Núm. 303 y sus enmiendas de 1947 y 1948.

Confirmamos la nota recurrida al estimar que se trataba de un traspaso por menos del justo valor que estaba sujeto al pago de la contribución impuesta por esa ley, porque la renta vitalicia de $600 anuales era menor que el valor en alquiler de los bienes.

En busca de mejor fortuna, con posterioridad a nuestra opinión del 24 de mayo de 1949, los contratantes otorgaron en junio siguiente una nueva escritura sobre “Modificación de Contrato de Renta Vitalicia.” En ella ratificaron las condi-ciones del contrato ya celebrado cuya inscripción había dene-gado el registrador, repitieron que el valor de la propiedad era de $12,000; que estaba alquilada por una renta neta mensual de $60.00; que las constituyentes de la renta vitalicia eran hijas de los trasmiten tes y que aquéllas se obligaban a pasar a éstos una renta vitalicia de $960.00 anuales durante [388] la vida de ambos y con efecto retroactivo a la fecha del contrato original.

Presentada esta nueva escritura al Registro, su inscrip-ción fue también denegada por no haberse presentado el recibo acreditando el pago de la contribución, ya que entendía el registrador que de la misma aparecía “más claramente” que la propiedad se traspasaba por menos de su justo valor de acuerdo con la Ley Núm. 303 y sus enmiendas de 1947 y 1948 y nuestra anterior decisión de 24 de mayo de 1949. Una vez más acudieron a este Tribunal los contratantes.

Revocamos en Blanco v. Registrador, 70 D.P.R. 587 (1949) la nota denegando la inscripción del contrato modifi-cado. Nos expresamos, en parte, así:

“En la escritura originalmente otorgada se hizo constar que el precio del inmueble trasmitido era $12,000 y que la renta vitalicia que las constituyentes se comprometían a pagar a los transmitentes era de $600 anuales. En la escritura aclaratoria el valor de la propiedad trasmitido sigue siendo el mismo y la renta vitalicia se ha aumentado a $960 al año. A la luz del contexto de nuestra opinión original somos ahora del criterio de que el Registrador ha debido efectuar la inscripción solicitada, por las razones que pasamos a exponer en seguida:
“El valor en alquiler de la propiedad es el de $75 mensuales, cantidad que según los términos de la propia escritura, después de ciertos descuentos que se mencionan deja un ingreso neto mensual de $60. Siendo la renta vitalicia a ser pagada la suma anual de $960, que equivale a un canon mensual de $80, es in-cuestionable que la misma es mayor que el alquiler de la propiedad transferida. Además, si el valor de la casa es $12,000 y la renta a ser pagada es de $960 el rédito a producirse por la cosa trans-ferida no es inferior al autorizado por la ley. Cf. Ley Núm. 5 de 17 de agosto de 1933, Ses. Ext., Pág. 27.”

Tratando de llenar el vacío normativo que respecto a donaciones indirectas hechas vía renta vitalicia, pudiera haber en la Ley Núm. 303 y sus enmiendas, en la sesión legislativa regular del año 1950, se presentó, por recomendación del en-[389] tonces Tesorero de Puerto Rico,vun proyecto de ley para en-mendar su Sec. Ira.(2)

[390] En la sesión del 22 de marzo de 1950 celebrada por el Senado se hizo constar durante la consideración en Comisión Total del P. de la C. 366, por el senador Ortiz Stella, en la parte pertinente, lo siguiente:

“Señor Presidente y compañeros:

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Salazar Rivera v. Secretario de Hacienda, 89 P.R. Dec. 385, 1963 PR Sup. LEXIS 451 (prsupreme 1963).

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