Miranda Rodríguez v. Descartes

77 P.R. Dec. 171
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 3, 1954·No. Número 10912·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El hogar seguro (homestead) disfrutó de exención contri-butiva en Puerto Rico por primera vez, al aprobarse la Ley núm. 27 en 12 de abril de 1941 — Leyes de Puerto Rico de ese año, pág. 457 — enmendando el inciso (a) del art. 291 del Código Político. En virtud de esta enmienda el indicado ar-tículo pasó a leer, en lo pertinente, como sigue:

“Artículo 291. — Estarán exentas de tributación para la im-posición de contribuciones las propiedades siguientes:
(a) La propiedad de un individuo cuyos bienes, en su valor total, sean tasados en menos de cien (100) dólares; y como pro-tección para el hogar seguro {homestead), también estará exenta de tributación para la imposición de contribuciones toda propie-dad en la cual el dueño, siendo jefe de familia, tenga constituido su hogar seguro ('homestead), siempre que sus bienes, en su valor total, sean tasados en menos de mil (1,000) dólares; Disponién-dose, que las circunstancias que aquí se establecen como justifi-cadoras de la protección de hogar seguro (homestead.) deberán acreditarse mediante declaración jurada que el interesado hará ante el colector de rentas internas, en impresos que éste le sumi-nistrará libre de todo costo.

El apelante José Miranda Rodríguez es dueño de una pro-piedad, consistente en casa y solar, sita en el pueblo de Ca-taño, Puerto Rico, y en dicho inmueble tiene constituido su hogar seguro (homestead), el cual venía disfrutando de exen-ción contributiva a tenor con las disposiciones de la citada [174] Ley núm. 27. En el año 1951 la Legislatura volvió a en-mendar el art. 291 del Código Político,(1) mediante la apro-bación de la Ley núm. 119 de 24 de abril de ese año — leyes de P. R. de 1951, pág. 263. En cuanto al aspecto que aquí interesa, por la enmienda se eximió de tributación para la im-posición de contribuciones a “toda propiedad en la cual el dueño tenga constituido su hogar seguro siempre que sus bie-nes, en su valor total, sean tasados en menos de dos mil qui-nientos (2,500) dólares.” Este reajuste en el valor total de tasación de los bienes del dueño del hogar seguro, aumen-tándolo de $1,000 a $2,500, se debió, según se expresa en la exposición de motivos de la referida Ley núm. 119, a que se esperaba un alza general en el valor tasado de todas las pro-piedades en Puerto Rico con motivo de la retasación de la pro-piedad que se estaba realizando por disposición de otra ley aprobada en el 1947 — Ley núm. 117 de 9 de mayo de ese año, conocida por el nombre de “Ley de Catastro, Clasifi-cación y Tasación de la Propiedad.” 2

Al efectuarse esta retasación, el inmueble del apelante, que es el único que él posee, fué tasado en $2,670. No hay controversia en cuanto a la corrección de esta tasación. Así las cosas, el Tesorero procedió a imponerle una contribución a dicha propiedad para el año económico 1951-52 de $48.59. Ai ser requerido de pago el contribuyente pagó solamente la suma de $2.70, que era la parte de la contribución impuesta con la cual estaba conforme y que correspondía al exceso de tasación sobre $2,500 o sea de $170. Acudió entonces ante el anterior Tribunal de Contribuciones, hoy Tribunal Superior, interponiendo una querella en la que después de exponer los hechos que dejamos consignados anteriormente, alegó que de conformidad con la Ley núm. 119 de 24 de abril de 1951, él tiene derecho a una exención contributiva de $2,500 como pro-[175] teceión para el hogar seguro,- y que en su consecuencia, sólo viene obligado a pagar contribuciones sobre el exceso de $2,500, por los siguientes fundamentos:

“Porque para que la citada exención de $2,500, establecida por el inciso (a) del art. 291 del Código Político Administrativo de Puerto Rico, a favor de propiedades cuyos dueños tengan constituido su hogar seguro en las mismas, pero siempre que sus bienes, en su valor total, sean tasados en menos de $2,500, sea constitucional, tal exención también tiene que ser concedida a aquellas propiedades en las cuales tengan sus dueños consti-tuido su hogar seguro, luego de haber cumplido los requisitos de dicho inciso (a) del art. 291, supra, y aunque las mismas, en su valor total sean tasadas en $2,500 o más, ya que de no-aplicarse la citada exención contributiva, y hasta la expresada cantidad, a estas últimas propiedades, la tantas veces mencionada exención sería contraria a la Carta Orgánica de Puerto Rico porque:
Violaría su art. 2, por quebrantar los principios de uniformi-dad en la imposición de contribuciones y por negar la igual pro-tección de las leyes, y en su virtud, el derecho a un trato igual, libre de todo discrimen.”
Contestó el Tesorero aceptando los hechos esenciales de la querella, pero negó que el querellante no viniera obligado a pagar las contribuciones impuestas, bien por los fundamen-tos aducidos en la querella o por cualesquiera otros. Al ser notificado de esta contestación el querellante solicitó que se dictara sentencia sumaria, toda vez que no había controversia sobre los hechos ya que el querellado se había limitado a opo-nerse a las pretensiones del querellante por fundamentos de derecho. Luego de oír a las partes sobre esta solicitud, la corte a quo dictó sentencia desestimando la querella. Apeló el querellante y aunque en su alegato imputa cuatro errores a la corte sentenciadora, conviene en que los mismos “envuel-van idéntica cuestión legal, o sea, la constitucionalidad del art. 291(a) del Código Político . . . .”

Al declarar la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto a la protección del hogar seguro (homestead), nuestra Legislatura estableció una clase que fué la favorecida [176] con la exención contributiva. La clasificación se hizo a base del valor total de la tasación de todos los bienes de aquellas personas que siendo dueños de una propiedad tenían consti-tuido en ésta su hogar seguro. Así quedó exenta de tribu-tación toda propiedad (hogar seguro) perteneciente a per-sonas cuyos bienes en su valor total, fueron tasados en me-nos de $1,000 según la Ley 27 de 1941, o $2,500 según la enmienda de 1951.

El problema aquí envuelto se reduce, en último análisis, a determinar si la Legislatura se excedió en sus poderes al esta-blecer dicha clasificación, puesto que de no ser así, el esta-tuto resistiría con éxito un ataque a su constitucionalidad.

Nuestra anterior Carta Orgánica disponía en su art. 2 •que no se pondría en vigor en Puerto Rico ninguna ley “que negare a una persona en dicha isla la protección igual de las leyes”, y que “las’ leyes para la imposición de contribuciones ■en Puerto Rico serán uniformes.” (3)

Creemos innecesario extendernos en la consideración de la cláusula de uniformidad. Bastará repetir lo que tantas veces se ha dicho antes, que esta cláusula no requiere unifor-midad intrínseca y sí sólo uniformidad geográfica en todo Puerto Rico. Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 69 D.P.R. 99, y casos allí citados. Pasemos por tanto, a consi-derar si el estatuto en discusión es insconstitucional porque niega al apelante la igual protección de las leyes.

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Miranda Rodríguez v. Descartes, 77 P.R. Dec. 171 (prsupreme 1954).

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