Miranda Rodríguez v. Descartes

77 P.R. Dec. 171
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 1954
DocketNúmero 10912
StatusPublished
Cited by12 cases

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Miranda Rodríguez v. Descartes, 77 P.R. Dec. 171 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El hogar seguro (homestead) disfrutó de exención contri-butiva en Puerto Rico por primera vez, al aprobarse la Ley núm. 27 en 12 de abril de 1941 — Leyes de Puerto Rico de ese año, pág. 457 — enmendando el inciso (a) del art. 291 del Código Político. En virtud de esta enmienda el indicado ar-tículo pasó a leer, en lo pertinente, como sigue:

“Artículo 291. — Estarán exentas de tributación para la im-posición de contribuciones las propiedades siguientes:
(a) La propiedad de un individuo cuyos bienes, en su valor total, sean tasados en menos de cien (100) dólares; y como pro-tección para el hogar seguro {homestead), también estará exenta de tributación para la imposición de contribuciones toda propie-dad en la cual el dueño, siendo jefe de familia, tenga constituido su hogar seguro ('homestead), siempre que sus bienes, en su valor total, sean tasados en menos de mil (1,000) dólares; Disponién-dose, que las circunstancias que aquí se establecen como justifi-cadoras de la protección de hogar seguro (homestead.) deberán acreditarse mediante declaración jurada que el interesado hará ante el colector de rentas internas, en impresos que éste le sumi-nistrará libre de todo costo.

El apelante José Miranda Rodríguez es dueño de una pro-piedad, consistente en casa y solar, sita en el pueblo de Ca-taño, Puerto Rico, y en dicho inmueble tiene constituido su hogar seguro (homestead), el cual venía disfrutando de exen-ción contributiva a tenor con las disposiciones de la citada [174]*174Ley núm. 27. En el año 1951 la Legislatura volvió a en-mendar el art. 291 del Código Político,

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