Café Rico, Inc. v. Municipio de Mayagüez

155 P.R. Dec. 548
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 31, 2001·No. Número: CC-2000-496·Published·Cited by 27 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso ante nuestra consideración plantea la inte-rrogante de si en virtud de la Ley de Incentivos Contribu-tivos Agrícolas de Puerto Rico, Ley Núm. 225 de 1ro de diciembre de 1995, según enmendada, 13 L.P.R.A. see. 10401 et seq., un contribuyente que se dedica a la torrefac-ción de café está exento del pago de patentes municipales para los años fiscales de 1996-1997 y 1997-1998.

H — i

Café Rico Inc. (en adelante Café Rico) es una corpora-ción organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Conforme a una certificación emitida el 16 de mayo de 1996 por el Departamento de Agricultura del Es-[551] tado Libre Asociado de Puerto Rico, Café Rico es un “agri-cultor bona fide” que se dedica a la torrefacción de café. Véase Art. 3(a) de la Ley de Incentivos Contributivos Agrí-colas de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 10402(a). El año de contabilidad de Café Rico comienza el 1ro de octubre de un año y termina el 30 de septiembre del próximo año.

El 15 de septiembre de 1997 el Municipio de Mayagüez (en adelante el Municipio) le notificó a Café Rico una defi-ciencia de $36,466 en el pago de patentes municipales co-rrespondientes a los años fiscales de 1996-1997 y 1997-1998. Actuó así por entender que no le aplicaban a esos años la exención contributiva dispuesta por la Ley de In-centivos Contributivos Agrícolas. Café Rico solicitó la re-consideración de la deficiencia, así como la celebración de una vista administrativa. Luego del procedimiento admi-nistrativo, el 9 de febrero de 1998 el Municipio le notificó a Café Rico la determinación final sobre deficiencia contribu-tiva, que ascendía a $37,547 incluyendo intereses y recar-gos adicionales.

El 10 de marzo de 1998 Café Rico instó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Maya-güez, para impugnar la determinación final de deficiencia contributiva para los años antes mencionados. Luego de varios trámites procesales, ambas partes solicitaron que se dictara sentencia en forma sumaria. El 28 de abril de 1999 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia su-maria a favor de Café Rico, y declaró con lugar la demanda de impugnación de notificación de deficiencia contributiva incoada por éste. El tribunal entendió que la Ley de Paten-tes Municipales, 21 L.P.R.A. sees. 651 et seq., dispone que las patentes se pagan por anticipado cada semestre del año económico aunque el punto de referencia sea el año anterior. Por ello, el tribunal concluyó que, en virtud de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico, supra, Café Rico estaba exento del pago de patentes muni-cipales para los años fiscales de 1996-1997 y 1997-1998.

[552] Inconforme con el referido dictamen del foro de instan-cia, el Municipio presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 28 de abril de 2000 el foro apelativo dictó una sentencia y confirmó el dicta-men del Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el Municipio acudió antes nos y señaló que:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones ... en lo siguiente: [A.] Al establecer que el Apelante confunde la manera en que se pagan las contribuciones sobre ingresos y las patentes municipales.
[B.] Al establecer que el pago de las patentes municipales que cubren los años fiscales 1996-97 y 1997-98 corresponden a períodos contributivos comenzado [s] después del 1 de enero de 1996.
[C.] Al concluir que la patente es un tributo que se paga, por adelantado y que ... esa [es] la razón por la cual no se cobrará patentes alguna a negocio [s] o industria en los semestres sub-siguientes a aquél en que cesare de operar.
[D.] Al señalar que el término “año económico”, según definido en la Ley de Patentes Municipales, se refiere al año fiscal del gobierno que comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio del año subsiguiente.
[E.] Al concluir que el Municipio de Mayagüez no puede reque-rirle al Demandante, Café Rico, Inc., el pago de patentes mu-nicipales correspondientes a los años fiscales 1996-97 y 1997-98 toda vez que éstos años se iniciaron con posterioridad al 1 de enero de 1996 y que la Ley [de Incentivos Contributivos Agrícolas] del 1 de diciembre de 1995 los exime de dicho pago.

El 18 de julio de 2000 expedimos el recurso. El 22 de noviembre de 2000 el Municipio nos solicitó que se le per-mitiera someter el asunto sin presentar alegato alguno, a lo que accedimos el 14 de diciembre de 2000. El 16 de enero de 2001 Café Rico presentó su alegato, por lo que nos en-contramos en posición de resolver.

HH HH

En conformidad con nuestro ordenamiento consti-tucional la facultad para imponer contribuciones compete primordialmente a la Rama Legislativa. Art. VI, Sec. 2, [553] Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Esa autoridad contribu-tiva es fundamental a la vida del Estado y, por lo tanto, el poder fiscal gubernamental es constitucionalmente de na-turaleza amplia y abarcadora. Continental Ins. Co. v. Srio. de Hacienda, 154 D.P.R. 146 (2001); F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993); Coca-Cola Bottling Co. v. Srio. de Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Assoc. v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980); R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964); Miranda v. Sec. de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1954).

Nuestra Constitución también le confiere al Poder Le-gislativo la autoridad para “crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función ...”. Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 400. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra; Colón v. Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983). Aunque los municipios no tienen facultad propia para imponer contribuciones, al am-paro de los poderes antes citados, la Asamblea Legislativa mediante mandato claro y expreso puede delegar en éstos la autoridad para imponer y cobrar contribuciones, dere-chos, arbitrios e impuestos razonables dentro de sus lími-tes territoriales y sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra; American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339, 345 (1988).

En Puerto Rico se favorece una interpretación amplia del poder impositivo delegado a los municipios. Tal interpretación responde a una filosofía que tiende a conceder mayores poderes tributarios a los municipios de forma que puedan proveer más servicios directos a sus ciudadanos. First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 198 (2001); Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., 140 D.P.R. 152 (1996); F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra.

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Café Rico, Inc. v. Municipio de Mayagüez, 155 P.R. Dec. 548 (prsupreme 2001).

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