Cafe Rico, Inc. v. Municipio De Mayaguez

2001 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2001
DocketCC-2000-496
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cafe Rico, Inc. v. Municipio De Mayaguez, 2001 TSPR 148 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-496 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Café Rico, Inc. Demandante-recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 148

Municipio de Mayagüez 155 DPR ____ Demandado-peticionario

Número del Caso: CC-2000-496

Fecha: 31/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Luis Villamil Casanova

Materia: Patentes Municipales

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-496 2

Café Rico, Inc.

Demandante-recurrido

v. CC-2000-496 Certiorari

Municipio de Mayagüez

Demandado-peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001.

El recurso ante nuestra consideración plantea la

interrogante de si en virtud de la Ley de Incentivos

Contributivos Agrícolas, Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995,

según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 10402 et seq., un

contribuyente que se dedica a la torrefacción de café está exento

del pago de patentes municipales para los años fiscales de

1996-97 y 1997-98.

I

Café Rico Inc. (en adelante Café Rico) es una corporación

organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. Conforme a una certificación emitida el 16 de mayo de 1996

por el CC-2000-496 3

Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Café Rico es un “agricultor bona fide” que se

dedica a la torrefacción de café. Véase Artículo 3(a) de la

Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas, supra, 13 L.P.R.A.

sec. 10402(a). El año de contabilidad de Café Rico comienza

el 1 de octubre de un año y termina el 30 de septiembre del

próximo año.

El 15 de septiembre de 1997 el Municipio de Mayagüez (en

adelante el Municipio) le notificó a Café Rico una deficiencia

de $36,466 en el pago de patentes municipales correspondientes

a los años fiscales de 1996-97 y 1997-98. Actuó así por

entender que no le aplicaban a esos años la exención

contributiva dispuesta por la Ley de Incentivos Contributivos

Agrícolas. Café Rico solicitó la reconsideración de la

deficiencia, así como la celebración de una vista

administrativa. Luego del procedimiento administrativo, el 9

de febrero de 1998 el Municipio le notificó a Café Rico la

determinación final sobre deficiencia contributiva, que

ascendía a $37,547 incluyendo intereses y recargos

adicionales.

El 10 de marzo de 1998 Café Rico instó una demanda en el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para

impugnar la determinación final de deficiencia contributiva

para los años antes mencionados. Luego de varios trámites

procesales, ambas partes solicitaron que se dictara sentencia

en forma sumaria. El 28 de abril de 1999 el Tribunal de Primera

Instancia dictó una sentencia sumaria a favor de Café Rico, CC-2000-496 4

y declaró con lugar la demanda de impugnación de notificación

de deficiencia contributiva incoada por éste. El Tribunal

entendió que la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. secs.

651 et seq, dispone que las patentes se pagan por anticipado

cada semestre del año económico aunque el punto de referencia

sea el año anterior. Por ello el Tribunal concluyó que, en

virtud de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas, supra,

Café Rico estaba exento del pago de patentes municipales para

los años fiscales de 1996-97 y 1997-98.

Inconforme con el referido dictamen del foro de

instancia, el Municipio presentó un recurso de apelación ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 28 de abril de 2000

el foro apelativo dictó una sentencia y confirmó el dictamen

del Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el Municipio

acudió antes nos y señaló que:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en lo siguiente:

1. Al establecer que el Apelante confunde la manera en que se pagan las contribuciones sobre ingresos y las patentes municipales. 2. Al establecer que el pago de las patentes municipales que cubren los años fiscales 1996-97 y 1997-98 corresponden a períodos contributivos comenzados después del 1 de enero de 1996. 3. Al concluir que la patente es un tributo que se paga por adelantado y que esa es la razón por la cual no se cobrará patentes alguna a negocios o industria en los semestres subsiguientes a aquél en que cesare de operar. 4. Al señalar que el término “año económico”, según definido en la Ley de Patentes Municipales, se refiere al año fiscal de gobierno que comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio del año subsiguiente. 5. Al concluir que el Municipio de Mayagüez no puede requerirle al demandante, Café Rico, Inc. el pago de patentes municipales correspondientes a los años fiscales 1996-97 y 1997-98 toda vez que éstos años se iniciaron con posterioridad al 1 de enero de 1996 CC-2000-496 5

y que la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1 de diciembre de 1995 los exime de dicho pago.

El 18 de julio de 2000 expedimos el recurso. El 22 de

noviembre de 2000 el Municipio nos solicitó que se le

permitiera someter el asunto sin presentar alegato alguno, a

lo que accedimos el 14 de diciembre de 2000. El 16 de enero

de 2001 Café Rico presentó su alegato, por lo que nos

encontramos en posición de resolver.

II

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional

la facultad para imponer contribuciones compete

primordialmente a la Rama Legislativa. Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, sec. 2. Esa autoridad

contributiva es fundamental a la vida del Estado y por lo tanto

el poder fiscal gubernamental es constitucionalmente de

naturaleza amplia y abarcadora. Continental Insurance Company

v. Secretario de Hacienda, res. el 7 de mayo de 2001, ___ D.P.R

___, 2001 TSPR ___, 2001 JTS 71; F.D.I.C. v. Mun. de San_Juan,

134 D.P.R. 385 (1993); Coca- Cola Bottling v. Srio. de

Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Association v.

Srio de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980); RCA v. Gobierno de

la Capital, 91 D.P.R.416 (1964); Miranda v. Srio. de Hacienda,

77 D.P.R. 171 (1961).

Nuestra Constitución también le confiere al poder

legislativo la autoridad para “crear, suprimir, consolidar y

reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales CC-2000-496 6

y determinar lo relativo a su régimen y función....”

Constitución del Estado Libre Asociado, Art. VI, sec. 1;

F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra ; Colón v. Municipio de

Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983). Aunque los municipios no tienen

facultad propia para imponer contribuciones, al amparo de los

poderes antes citados, la Asamblea Legislativa mediante

mandato claro y expreso puede delegar en éstos la autoridad

para imponer y cobrar contribuciones, derechos, arbitrios e

impuestos razonables dentro de sus límites territoriales y

sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta

por el Estado. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra ; American

Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339, 345 (1988).

En Puerto Rico se favorece una interpretación amplia del

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