CC-2000-496 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Café Rico, Inc. Demandante-recurrido Certiorari
v. 2001 TSPR 148
Municipio de Mayagüez 155 DPR ____ Demandado-peticionario
Número del Caso: CC-2000-496
Fecha: 31/octubre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Luis Villamil Casanova
Materia: Patentes Municipales
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Café Rico, Inc.
Demandante-recurrido
v. CC-2000-496 Certiorari
Municipio de Mayagüez
Demandado-peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001.
El recurso ante nuestra consideración plantea la
interrogante de si en virtud de la Ley de Incentivos
Contributivos Agrícolas, Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995,
según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 10402 et seq., un
contribuyente que se dedica a la torrefacción de café está exento
del pago de patentes municipales para los años fiscales de
1996-97 y 1997-98.
I
Café Rico Inc. (en adelante Café Rico) es una corporación
organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Conforme a una certificación emitida el 16 de mayo de 1996
por el CC-2000-496 3
Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Café Rico es un “agricultor bona fide” que se
dedica a la torrefacción de café. Véase Artículo 3(a) de la
Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas, supra, 13 L.P.R.A.
sec. 10402(a). El año de contabilidad de Café Rico comienza
el 1 de octubre de un año y termina el 30 de septiembre del
próximo año.
El 15 de septiembre de 1997 el Municipio de Mayagüez (en
adelante el Municipio) le notificó a Café Rico una deficiencia
de $36,466 en el pago de patentes municipales correspondientes
a los años fiscales de 1996-97 y 1997-98. Actuó así por
entender que no le aplicaban a esos años la exención
contributiva dispuesta por la Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas. Café Rico solicitó la reconsideración de la
deficiencia, así como la celebración de una vista
administrativa. Luego del procedimiento administrativo, el 9
de febrero de 1998 el Municipio le notificó a Café Rico la
determinación final sobre deficiencia contributiva, que
ascendía a $37,547 incluyendo intereses y recargos
adicionales.
El 10 de marzo de 1998 Café Rico instó una demanda en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para
impugnar la determinación final de deficiencia contributiva
para los años antes mencionados. Luego de varios trámites
procesales, ambas partes solicitaron que se dictara sentencia
en forma sumaria. El 28 de abril de 1999 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia sumaria a favor de Café Rico, CC-2000-496 4
y declaró con lugar la demanda de impugnación de notificación
de deficiencia contributiva incoada por éste. El Tribunal
entendió que la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. secs.
651 et seq, dispone que las patentes se pagan por anticipado
cada semestre del año económico aunque el punto de referencia
sea el año anterior. Por ello el Tribunal concluyó que, en
virtud de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas, supra,
Café Rico estaba exento del pago de patentes municipales para
los años fiscales de 1996-97 y 1997-98.
Inconforme con el referido dictamen del foro de
instancia, el Municipio presentó un recurso de apelación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 28 de abril de 2000
el foro apelativo dictó una sentencia y confirmó el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el Municipio
acudió antes nos y señaló que:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en lo siguiente:
1. Al establecer que el Apelante confunde la manera en que se pagan las contribuciones sobre ingresos y las patentes municipales. 2. Al establecer que el pago de las patentes municipales que cubren los años fiscales 1996-97 y 1997-98 corresponden a períodos contributivos comenzados después del 1 de enero de 1996. 3. Al concluir que la patente es un tributo que se paga por adelantado y que esa es la razón por la cual no se cobrará patentes alguna a negocios o industria en los semestres subsiguientes a aquél en que cesare de operar. 4. Al señalar que el término “año económico”, según definido en la Ley de Patentes Municipales, se refiere al año fiscal de gobierno que comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio del año subsiguiente. 5. Al concluir que el Municipio de Mayagüez no puede requerirle al demandante, Café Rico, Inc. el pago de patentes municipales correspondientes a los años fiscales 1996-97 y 1997-98 toda vez que éstos años se iniciaron con posterioridad al 1 de enero de 1996 CC-2000-496 5
y que la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1 de diciembre de 1995 los exime de dicho pago.
El 18 de julio de 2000 expedimos el recurso. El 22 de
noviembre de 2000 el Municipio nos solicitó que se le
permitiera someter el asunto sin presentar alegato alguno, a
lo que accedimos el 14 de diciembre de 2000. El 16 de enero
de 2001 Café Rico presentó su alegato, por lo que nos
encontramos en posición de resolver.
II
De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional
la facultad para imponer contribuciones compete
primordialmente a la Rama Legislativa. Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, sec. 2. Esa autoridad
contributiva es fundamental a la vida del Estado y por lo tanto
el poder fiscal gubernamental es constitucionalmente de
naturaleza amplia y abarcadora. Continental Insurance Company
v. Secretario de Hacienda, res. el 7 de mayo de 2001, ___ D.P.R
___, 2001 TSPR ___, 2001 JTS 71; F.D.I.C. v. Mun. de San_Juan,
134 D.P.R. 385 (1993); Coca- Cola Bottling v. Srio. de
Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Association v.
Srio de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980); RCA v. Gobierno de
la Capital, 91 D.P.R.416 (1964); Miranda v. Srio. de Hacienda,
77 D.P.R. 171 (1961).
Nuestra Constitución también le confiere al poder
legislativo la autoridad para “crear, suprimir, consolidar y
reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales CC-2000-496 6
y determinar lo relativo a su régimen y función....”
Constitución del Estado Libre Asociado, Art. VI, sec. 1;
F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra ; Colón v. Municipio de
Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983). Aunque los municipios no tienen
facultad propia para imponer contribuciones, al amparo de los
poderes antes citados, la Asamblea Legislativa mediante
mandato claro y expreso puede delegar en éstos la autoridad
para imponer y cobrar contribuciones, derechos, arbitrios e
impuestos razonables dentro de sus límites territoriales y
sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta
por el Estado. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra ; American
Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339, 345 (1988).
En Puerto Rico se favorece una interpretación amplia del
poder impositivo delegado a los municipios. Tal interpretación
responde a una filosofía que tiende a conceder mayores poderes
tributarios a los municipios de forma que puedan proveer más
servicios directos a sus ciudadanos. First Bank de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, supra; Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde de
San Juan 140 D.P.R. 152 (1996); F.D.I.C. v. Mun. de San Juan,
supra.
En efecto, la Ley de Municipios Autónomos dispone que
“[l]os poderes y facultades conferidos a los municipios [...]
se interpretarán liberalmente [...]de forma tal que se
propicie el desarrollo e implantación de la política pública
enunciada en este subtítulo de garantizar a los municipios
[las] facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y
administrativo”. 21 L.P.R.A. sec. 4002; First Bank de P.R. v. CC-2000-496 7
Mun. de Aguadilla, supra. Hemos resuelto anteriormente que los
impuestos municipales “responden a la premisa de que los
negocios sitos en su territorio se benefician de la
organización local para efectuar sus actividades de interés
pecuniario y, por tal razón, contribuyen al sostenimiento de
la misma”. Id; Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 D.P.R.
692,700 (1988). A estos efectos, la sección 3 de la Ley de
Patentes Municipales autoriza a las asambleas municipales de
todos los municipios de nuestra Isla a imponer y cobrar
patentes. 21 L.P.R.A. sec. 651b. Véase First Bank de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, res. el 17 de enero de 2001, 153
D.P.R.____, 2001 TSPR 6, 2001 JTS 9. La Ley de Patentes
Municipales, supra, establece en su sección 651(f)(a), cómo
se realiza el cómputo de la patente:
La patente impuesta por autorización de las secs. 651 et seq. de este título será computada por la persona sujeta a patente tomando como base el volumen de negocios realizado durante su año de contabilidad terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior. El año de contabilidad debe ser igual al utilizado para preparar y rendir la planilla de contribución sobre ingresos al Departamento de Hacienda. Si no rinde dicha planilla de contribución sobre ingresos, entonces el año de contabilidad será el año natural. ....(Énfasis suplido)
La sección 651(j) dispone sobre el método de pago de las patentes municipales:
Toda persona sujeta al pago de patente que impone este Capítulo pagará a los recaudadores oficiales de los municipios en que radiquen sus negocios o industrias la patente que autoriza imponer dichas secciones. Dicha patente se pagará por anticipado dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre del año económico, tomando como base el volumen de negocios efectuado durante el año inmediatamente anterior, según se dispone en la sec.651f de este título, excepto en casos de nuevas industrias o negocios que se pagará, CC-2000-496 8
según lo dispuesto en la sección 651 l de este título.... (Énfasis suplido)
Por otro lado, la sección 651a en su inciso diez (10)
define año de contabilidad como [] el año natural, o año
económico terminado dentro de dicho año natural sobre cuya base
se determina el volumen de negocios bajo la secs. 651 a 652y
de este título o bajo los reglamentos este término significa
el período por el cual se rinde la declaración. También, en
el inciso once (11) se define año económico como un período
de contabilidad de doce (12) meses terminado en el último día
de cualquier mes que no sea diciembre.
La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas tiene el
propósito de declarar como política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico el dar prioridad a la agricultura en
toda gestión del gobierno, los municipios y sus
instrumentalidades mediante el alivio del pago de
contribuciones.1 Mediante el artículo 9 de la referida Ley, el
legislador eximió del pago de patentes municipales a todos
aquellos agricultores bona fide. A esos fines establece el
artículo lo siguiente:
Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro de enero de 1996 se exime a los agricultores bona fide del pago de toda clase de patentes, cargos, e imposiciones municipales sobre sus negocios de actividad agrícola intensiva. En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos se regirán por lo dispuesto en la sec. 10404a de este título.2
1 13 L.P.R.A. sec. 10401. 2 13 L.P.R.A. sec. 10407. CC-2000-496 9
A la luz de los principios antes reseñados, la cuestión
ante nos se reduce esencialmente a determinar si para los años
fiscales de 1996-97 y 1997-98, para los cuales se han
notificado deficiencias contributivas, aplica la exención
sobre patentes municipales que establece la Ley de Incentivos
Contributivos Agrícolas, supra, para agricultores bona fide.
De esta manera tenemos la oportunidad de analizar cómo
interactúan dos legislaciones contributivas, la Ley de
Patentes Municipales, supra, y la Ley de Incentivos
Contributivos Agrícolas, supra.
III
Por estar todos los señalamientos de error íntimamente
relacionados procederemos a discutirlos en forma conjunta.
El contribuyente, en este caso, tiene un año de
contabilidad irregular que comienza el 1 de octubre de un año
y termina el 30 de septiembre del próximo año. El Municipio
le ha notificado al demandante deficiencias de patentes
municipales para sus años contributivos o contables terminados
el 30 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996,
correspondientes a los años fiscales 1996-97 y 1997-98. El
Municipio alega que ambos años contables o contributivos
comenzaron antes del 1 de enero de 1996 por lo que no les aplica
la exención contributiva de la Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas, supra. El Municipio se basa en que las patentes son
contribuciones sobre el volumen de negocio de un año de
operaciones anterior al que se informan y pagan, también
anterior al año fiscal en que lo utiliza el Municipio. CC-2000-496 10
Por otro lado, Café Rico alega que está exento del pago
de patentes municipales desde el 1 de enero de 1996, y por
consiguiente exento del pago de patentes correspondientes a
los años fiscales de 1996-97 y 1997-98, de acuerdo con lo
preceptuado en el Artículo 9 de la Ley de Incentivos
La Ley de Patentes Municipales, supra, define patente
como la contribución impuesta y cobrada por un municipio bajo
las disposiciones que establece la Ley, a toda persona dedicada
con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a
la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o
negocio en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Véase Ley de Patentes Municipales, supra, 21 L.P.R.A.
sec.651a (16). Toda persona sujeta al pago de patente está
obligada a rendir una declaración de volumen de negocio según
se dispone en la Ley de Patentes Municipales en o antes de los
cinco días laborables siguientes al 15 de abril de cada año.
Véase 21 L.P.R.A. sec. 651i(a)(1). Como señaláramos
anteriormente, la patente se computa tomando como base el
volumen de negocios realizado durante el año de contabilidad
terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior
a la fecha que se rinde la declaración.3 Dicha patente se pagará
por anticipado dentro de los primeros quince (15) días de cada
semestre del año económico, tomando como base el volumen de
3 En aquellos casos en que una persona no hubiese llevado a cabo industria o negocio durante todo el año natural o económico inmediatamente anterior, la patente será computada tomando como base el volumen de negocios realizado durante el período en que CC-2000-496 11
negocios efectuado durante el año anterior. Por ello, el pago
de patentes municipales vence en plazos semestrales, el 1 de
julio y el 2 de enero de cada año. Véase Ley de Patentes
Municipales, supra, 21 L.P.R.A. sec. 651j.
De un examen de las copias de las Planillas de Declaración
de Volumen de Negocio que obran en el expediente del caso de
autos surge claramente que los años contributivos que Café Rico
está informando y pagando para los años fiscales de 1996-97
y 1997-98 son los años comenzados el 1 de octubre de 1994 y
el 1 de octubre de 1995, y terminados el 30 de septiembre de
1995 y el 30 de septiembre de 1996 respectivamente. Para el
año contributivo finalizado el 30 de septiembre de 1995, el
contribuyente debió radicar su declaración de volumen de
negocio en abril de 1996, y realizar los pagos por adelantado
el 1 de julio de 1996 y el 2 de enero de 1997. El Municipio
utilizaría el pago de esas patentes para su año fiscal de
1996-97. Para el año contributivo terminado el 30 de septiembre
de 1996, el contribuyente debió radicar su declaración en abril
de 1997, y realizar los pagos por adelantado el 1 de julio de
1997 y 2 de enero de 1998. Así mismo, el Municipio utilizaría
el pago de esas patentes para su año fiscal de 1997-98. Los
pagos de patentes municipales se realizan por adelantado, en
el sentido de que se efectúa el pago al principio de cada
semestre del año fiscal del Municipio. Esto no convierte el
año fiscal del Municipio en el año contributivo para propósito
de las patentes municipales y del contribuyente. Un análisis
llevo a cabo industria o negocio, elevando dicho volumen a una CC-2000-496 12
integral de todas las disposiciones referidas de la Ley de
Patentes Municipales, supra, y de su historial legislativo nos
llevan a tal conclusión. Conforme a lo anterior, es claro que
ambos años contributivos en cuestión comenzaron antes del 1
de enero de 1996, por lo que no los cobija la exención que
establece el Art.9 de la Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas.
La de Ley Incentivos Contributivos Agrícolas establece
claramente que la exención concedida a agricultores bona fide
es para los años contributivos comenzados a partir del 1 de
enero de 1996. La exención aplicada a Café Rico se extiende
a partir del año contributivo o contable comenzado el 1 de
octubre de 1996 y terminado el 30 de septiembre de 1997. Dicho
año contributivo se tributaría en el Municipio para el año
fiscal de 1998-99.
Erraron tanto el Tribunal de Primera Instancia como el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al confundir y aplicar los
términos año contributivo y año fiscal bajo la Ley de Patentes
Municipales, supra. No podemos concluir que los años fiscales
1996-97 y 1997-98 del Municipio son los años contributivos del
contribuyente y que los mismos están exentos bajo la Ley de
Incentivos Contributivos Agrícolas, porque corresponden a
períodos contributivos comenzados después del 1 de enero de
1996. El año contributivo para el que se impone el pago de las
patentes municipales es el año de operaciones o de contabilidad
del contribuyente. Dicho año contributivo puede ser el año
base anual. CC-2000-496 13
natural que termina el 31 de diciembre, como también puede ser
un año económico, el cual es un período de contabilidad de doce
meses terminado el último día de cualquier mes que no sea
diciembre. Véase Ley de Patentes Municipales, supra, 21
L.P.R.A. sec.651a. Es a base de ese año que se determina el
volumen de negocio para el año contributivo que se informa en
la declaración.
El propósito del legislador al aprobar la Ley de Patentes
Municipales, supra, fue el proveer un mecanismo a los
municipios para generar ingresos y fortalecerlos
económicamente para que cumplan sus funciones en beneficio y
para el bienestar general de todos los habitantes de su
jurisdicción. F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra. Tomando
dicho propósito en consideración, debemos interpretar
correspondientemente la exención de patentes municipales que
establece la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas para
los “agricultores bona fide”. Reconocemos la importancia de
los incentivos contributivos para el desarrollo de nuestra
agricultura, pero no podemos obviar que una de las principales
fuentes de ingreso de los municipios lo constituyen las
patentes municipales. Antes hemos señalado que un tribunal no
debe interpretar la legislación contributiva en forma
extensiva, sino que debe interpretarla en forma justa a tenor
con sus propios y expresos términos. Continental Insurance
Company v. Secretario de Hacienda, supra; Tall Cott
Interamerican Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254 (1975).
Además, las exenciones contributivas, por ser privilegios CC-2000-496 14
excepcionales que concede el Estado, no deben extenderse más
allá de los términos expresos y exactos del estatuto que las
otorga y toda duda debe resolverse en contra de la existencia
de la exención, como lo hemos hecho aquí. Véase Texas Co. (P.R.)
Inc. v. Tribl. De Contribuciones, 82 D.P.R. 134,161 (1961);
Cía. Ferroviaria v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 524
(1958); Francis v. Tribunal de Contribuciones y Tesorero, 74
D.P.R. 19 (1952).
IV
Por lo anterior, procede la notificación de deficiencias
contributivas, en el caso de autos, por la cantidad de $37,547
por concepto de patentes municipales para los años fiscales
de 1996-97 y 1997-98
Por los fundamentos antes expuestos, deben revocarse las
sentencias dictadas, en el caso de autos, por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez.
Se dictara sentencia de conformidad.
JAIME B.FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revocan las sentencias dictadas, en el caso de autos, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre con el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo