El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opi-nión del Tribunal.
The Texas Co. (P. R.) Inc. interpuso el presente recurso para revisar una sentencia del antiguo Tribunal de Contri-buciones de Puerto Rico que sostuvo la negativa del entonces Tesorero al reembolso de $5,494.08 por impuestos sobre cierta cantidad de galones de aceite para alumbrado (keroseno) traída por barco a Puerto Rico desde la isleta holandesa de Aruba.
Al tribunal de instancia le fue sometido el caso a base de los hechos acordados en dos estipulaciones de las partes, com-plementadas por la documentación relativa a la tramitación previa administrativa y una deposición del Sr. Richard B. Polk, y a base de los puntos legales señalados en las alega-ciones.
En la primera estipulación, anterior a la querella enmen-dada, fue textualmente convenido:
“1. Que el día 18 dé enero de 1948 arribó al muelle núm. 13 de la ciudad de San Juan el vapor ‘Fort Lane’ el cual traía un cargamento de kerosene procedente de Aruba.
2. Que la cantidad total de kerosene que traía dicho vapor cuando arribó a Puerto Rico el día 18 de enero de 1948, la cual cantidad estaba consignada a esta Isla, era de 715,943 galones de kerosene a 60°, equivalentes a 723,831 galones a temperatura natural.
3. Que de esa cantidad total de kerosene consignada a Puerto Rico, como cuestión de hecho fueron depositados en los tanques de las compañías gasolineras, 528,460 galones de kerosene a 60°, equivalentes a 534,282 galones a temperatura natural, por la cual cantidad total pagaron al Tesorero las compañías gaso-lineras The Texas Co., The Shell Co., y The Standard Oil Co. según se comprueba con los recibos de pago de arbitrios, copias fotostáticas de los cuales se acompañan a esta estipulación.
4. Que del cargamento total de kerosene consignado a Puerto [137] Rico se deduce una merma corriente y ordinariamente habida en todo embarque, la cual merma, por experiencia, se fija en un promedio de .008859303, como promedio de pérdida marítima experimentada en embarques previos, y que en este caso equi-vale a 6,343 galones de kerosene a 60°, equivalentes a su vez a 6,413 galones a temperatura natural.
5. Que en los momentos en que el vapor ‘Fort Lane’ bom-beaba el kerosene a los tanques de la peticionaria a través de la tubería provista para tal fin resultó una pérdida de 181,140 .galones de dicho producto a 60°, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural, cuyo producto se perdió en el mar y en las inmediaciones del muelle núm. 13.
6. Que dicha pérdida de 183,136 galones de kerosene a tem-peratura natural se debió a negligencia del ‘dock foreman’, em-pleado de la querellante, quien, teniendo la responsabilidad de velar por el buen funcionamiento de las líneas o tuberías de recibo de la querellante, dejó parcialmente abierta la válvula de recibo de kerosene de la querellante ubicada en el muelle núm. 13 y quien dejó además sin colocar sobre dicha válvula la pieza circular de acero (blind flange) que cubre la misma como me-dida adicional de seguridad.
7. Que la pérdida total sufrida por The Texas Co. (P. R.) Inc. y por la cual ésta pagó los arbitrios cuyo reembolso solicita, es de 181,140 galones a 60°, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural.”
Y en la segunda estipulación, posterior a dicha querella ■enmendada:
“1. En los momentos precisos en que ocurrió la pérdida de kerosene a que se refiere la querella de este caso, el señor Angel M. Pacheco Padró, en aquel entonces agente de Rentas Internas y adscrito al Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, estaba presente en el sitio en que ocurrió la pérdida y se percató enteramente de la ocurrencia de dicha pérdida y de las causas que la motivaron, aunque en aquel entonces no pudo precisar la cantidad exacta del kerosene que se perdiera.
2. Que las copias que se acompañan a esta estipulación de la carta de 19 de abril de 1948 dirigida por el Honorable Te-sorero de Puerto Rico a los abogados de la querellante, así como la copia de la solicitud de reembolso de fecha 9 de abril de 1948 [radicada por los abogados de la querellante en las oficinas del [138] Tesorero de Puerto Rico, son todas copias exactas de los origi-nales de dichos documentos.
3. Que la copia que se acompaña de la Factura de Rentas Internas demostrativa del pago de los arbitrios es una copia-original de dicha factura, no acompañándose copias de la misma, a las demás copias de esta estipulación por acuerdo de las partes, que aquí estipulan.
4. Las partes incorporan por referencia a esta estipulación los demás documentos que aparecen del legajo de este caso, in-cluyendo específicamente la deposición del señor Richard B. Polk, así como la anterior estipulación entre las partes de fecha 13 de enero de 1949.”
Las cuestiones principales de derecho levantadas ante el tribunal sentenciador fueron:
1. Si El Pueblo de Puerto Rico tenía facultad en ley para imponer y cobrar contribuciones de rentas internas tomando-corno evento tributable la mera introducción o importación de artículos en la Isla y
2. Si el aceite para alumbrado traído a Puerto Rico por la. peticionaria estaba exento de esas contribuciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 426 de 14 de mayo de 1947.
El Tribunal de Contribuciones dictó sentencia declarando sin lugar la querella enmendada sobre el reintegro de arbi-trios. Sus fundamentos se expusieron en una extensa y cuidadosa opinión en la que se llegó a la conclusión de que El Pueblo de Puerto Rico tenía plena autoridad constitucional para imponer y cobrar esos arbitrios en el momento de su introducción o importación en Puerto Rico desde Estados-Unidos o desde países extranjeros y sin tomarse en conside-ración la disposición ulterior del artículo tributado, y en cuanto al punto de la exención contributiva, que la quere-llante no había agotado previamente la vía administrativa ni concedido oportunidad al Tesorero para resolverla.
Ante nos la peticionaria imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:
“A. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico erró al. resolver que el poder de Puerto Rico para imponer un tributo a-[139] artículos no producidos localmente tan pronto como dichos ar-tículos son importados en la Isla, ya vengan de Estados Unidos -o de país extranjero, quedó establecido en marzo 4 de 1927 por la Ley Butler, enmendatoria de la Sección 3 de la Carta Orgánica, .en el sentido de hacer la mera importación o introducción un ■evento tributable. El Congreso de los Estados Unidos no le ■otorgó este poder a Puerto Rico y no puede nuestra Legislatura imponer un derecho de importación sobre artículos introducidos ■en Puerto Rico.
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opi-nión del Tribunal.
The Texas Co. (P. R.) Inc. interpuso el presente recurso para revisar una sentencia del antiguo Tribunal de Contri-buciones de Puerto Rico que sostuvo la negativa del entonces Tesorero al reembolso de $5,494.08 por impuestos sobre cierta cantidad de galones de aceite para alumbrado (keroseno) traída por barco a Puerto Rico desde la isleta holandesa de Aruba.
Al tribunal de instancia le fue sometido el caso a base de los hechos acordados en dos estipulaciones de las partes, com-plementadas por la documentación relativa a la tramitación previa administrativa y una deposición del Sr. Richard B. Polk, y a base de los puntos legales señalados en las alega-ciones.
En la primera estipulación, anterior a la querella enmen-dada, fue textualmente convenido:
“1. Que el día 18 dé enero de 1948 arribó al muelle núm. 13 de la ciudad de San Juan el vapor ‘Fort Lane’ el cual traía un cargamento de kerosene procedente de Aruba.
2. Que la cantidad total de kerosene que traía dicho vapor cuando arribó a Puerto Rico el día 18 de enero de 1948, la cual cantidad estaba consignada a esta Isla, era de 715,943 galones de kerosene a 60°, equivalentes a 723,831 galones a temperatura natural.
3. Que de esa cantidad total de kerosene consignada a Puerto Rico, como cuestión de hecho fueron depositados en los tanques de las compañías gasolineras, 528,460 galones de kerosene a 60°, equivalentes a 534,282 galones a temperatura natural, por la cual cantidad total pagaron al Tesorero las compañías gaso-lineras The Texas Co., The Shell Co., y The Standard Oil Co. según se comprueba con los recibos de pago de arbitrios, copias fotostáticas de los cuales se acompañan a esta estipulación.
4. Que del cargamento total de kerosene consignado a Puerto [137] Rico se deduce una merma corriente y ordinariamente habida en todo embarque, la cual merma, por experiencia, se fija en un promedio de .008859303, como promedio de pérdida marítima experimentada en embarques previos, y que en este caso equi-vale a 6,343 galones de kerosene a 60°, equivalentes a su vez a 6,413 galones a temperatura natural.
5. Que en los momentos en que el vapor ‘Fort Lane’ bom-beaba el kerosene a los tanques de la peticionaria a través de la tubería provista para tal fin resultó una pérdida de 181,140 .galones de dicho producto a 60°, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural, cuyo producto se perdió en el mar y en las inmediaciones del muelle núm. 13.
6. Que dicha pérdida de 183,136 galones de kerosene a tem-peratura natural se debió a negligencia del ‘dock foreman’, em-pleado de la querellante, quien, teniendo la responsabilidad de velar por el buen funcionamiento de las líneas o tuberías de recibo de la querellante, dejó parcialmente abierta la válvula de recibo de kerosene de la querellante ubicada en el muelle núm. 13 y quien dejó además sin colocar sobre dicha válvula la pieza circular de acero (blind flange) que cubre la misma como me-dida adicional de seguridad.
7. Que la pérdida total sufrida por The Texas Co. (P. R.) Inc. y por la cual ésta pagó los arbitrios cuyo reembolso solicita, es de 181,140 galones a 60°, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural.”
Y en la segunda estipulación, posterior a dicha querella ■enmendada:
“1. En los momentos precisos en que ocurrió la pérdida de kerosene a que se refiere la querella de este caso, el señor Angel M. Pacheco Padró, en aquel entonces agente de Rentas Internas y adscrito al Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, estaba presente en el sitio en que ocurrió la pérdida y se percató enteramente de la ocurrencia de dicha pérdida y de las causas que la motivaron, aunque en aquel entonces no pudo precisar la cantidad exacta del kerosene que se perdiera.
2. Que las copias que se acompañan a esta estipulación de la carta de 19 de abril de 1948 dirigida por el Honorable Te-sorero de Puerto Rico a los abogados de la querellante, así como la copia de la solicitud de reembolso de fecha 9 de abril de 1948 [radicada por los abogados de la querellante en las oficinas del [138] Tesorero de Puerto Rico, son todas copias exactas de los origi-nales de dichos documentos.
3. Que la copia que se acompaña de la Factura de Rentas Internas demostrativa del pago de los arbitrios es una copia-original de dicha factura, no acompañándose copias de la misma, a las demás copias de esta estipulación por acuerdo de las partes, que aquí estipulan.
4. Las partes incorporan por referencia a esta estipulación los demás documentos que aparecen del legajo de este caso, in-cluyendo específicamente la deposición del señor Richard B. Polk, así como la anterior estipulación entre las partes de fecha 13 de enero de 1949.”
Las cuestiones principales de derecho levantadas ante el tribunal sentenciador fueron:
1. Si El Pueblo de Puerto Rico tenía facultad en ley para imponer y cobrar contribuciones de rentas internas tomando-corno evento tributable la mera introducción o importación de artículos en la Isla y
2. Si el aceite para alumbrado traído a Puerto Rico por la. peticionaria estaba exento de esas contribuciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 426 de 14 de mayo de 1947.
El Tribunal de Contribuciones dictó sentencia declarando sin lugar la querella enmendada sobre el reintegro de arbi-trios. Sus fundamentos se expusieron en una extensa y cuidadosa opinión en la que se llegó a la conclusión de que El Pueblo de Puerto Rico tenía plena autoridad constitucional para imponer y cobrar esos arbitrios en el momento de su introducción o importación en Puerto Rico desde Estados-Unidos o desde países extranjeros y sin tomarse en conside-ración la disposición ulterior del artículo tributado, y en cuanto al punto de la exención contributiva, que la quere-llante no había agotado previamente la vía administrativa ni concedido oportunidad al Tesorero para resolverla.
Ante nos la peticionaria imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:
“A. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico erró al. resolver que el poder de Puerto Rico para imponer un tributo a-[139] artículos no producidos localmente tan pronto como dichos ar-tículos son importados en la Isla, ya vengan de Estados Unidos -o de país extranjero, quedó establecido en marzo 4 de 1927 por la Ley Butler, enmendatoria de la Sección 3 de la Carta Orgánica, .en el sentido de hacer la mera importación o introducción un ■evento tributable. El Congreso de los Estados Unidos no le ■otorgó este poder a Puerto Rico y no puede nuestra Legislatura imponer un derecho de importación sobre artículos introducidos ■en Puerto Rico.
B. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico erró al resolver que el Congreso de los Estados Unidos en uso de su poder de legislar para los territorios, hizo de la mera importa-ción en Puerto Rico un evento localmente tributable, y al revolver que es una actuación constitucionalmente válida de la Asamblea Legislativa la de imponer un tributo sobre el kerosene introducido en Puerto Rico sin otro evento tributable como por ■ejemplo el uso o consumo, o disposición del mismo dentro de la Isla.
C. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico cometió ■error al resolver que dicho poder quedó judicialmente consa-grado al emitirse la decisión por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de West India Oil Company v. Domeneeh, 311 U. S. 20.
D. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico cometió ■error al resolver que hubo una introducción o importación del 'kerosene objeto de este pleito en Puerto Rico, a los fines del ■estatuto de Rentas Internas. Asumiendo que en virtud de la Ley Butler se hubiese autorizado a la Legislatura de Puerto Rico •a imponer una contribución tan pronto como una mercancía determinada se introduzca en la Isla, es indispensable que se • complete el proceso de la introducción de la misma. En el pre-vente caso en el proceso de la entrega, y sin que el producto llegara a tierra, se perdieron cerca de 200,000 galones de kerosene, no habiéndose consumado el evento tributable (taxable event), por lo que no puede gravitar sobre los mismos la carga •contributiva que dispone el estatuto.
E. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico cometió -error al denegar el reintegro de arbitrios solicitado bajo las ■disposiciones de la Ley 426 aprobada el 14 de mayo de 1947 (Sección 16-C de la Ley de Rentas Internas).”
[140] Discute conjuntamente los tres primeros. Así los resol-veremos.
I
La peticionaria es una corporación doméstica de-dicada desde su organización “a la importación y compraventa, de gasolina, kerosene y demás productos de petróleo,” según expone en su solicitud. En la noche del 17 al 18 de enero de 1948 trajo a Puerto Rico, a los fines de su negocio, el carga-mento de keroseno sobre el cual pagó los impuestos de rentas internas cuyo reintegro reclamó 82 días después. Para esa fecha el estatuto local sobre rentas internas bajo el cual se. impuso y recaudó el arbitrio de tres centavos sobre cada galón de aceite (Ley Núm. 85 de 20 de agosto de 1925), en su parte-pertinente disponía:
“Sección 16. Artículos sujetos al pago de arbitrios. — Se co-brará y pagará como impuesto de rentas internas, por una sola, vez, sobre todos los artículos siguientes y aquéllos comprendidos, en esta sección de la ley, que fueren vendidos, traspasados, usa-dos, consumidos o introducidos en Puerto Rico:
1. .
2. .......
29. Aceite para alumbrado (kerosene). — Sobre todo aceite-para alumbrado o substituto de éste, que se venda, traspase,, use, consuma o introduzca, en Puerto Rico, un impuesto de tres-(3) centavos por galón.”
“Sección 37. Traficantes serán responsables del impuesto.— Los traficantes serán responsables del pago del impuesto sobre-todos los artículos introducidos por ellos, bien fueran para la venta, traspaso, uso o consumo, al introducirlos o al tomar po-sesión del artículo o artículos en Puerto Rico, o al traspasar los mismos a otro traficante o consumidor, después de haberlos introducido.” (Énfasis suplido.)
Con arreglo a esas disposiciones los hechos imponibles, (taxable events) entonces eran (y aún, en general, lo son) la venta, el traspaso, uso y consumo y la introducción en Puerto Rico de los artículos enumerados por la ley.
[141] La facultad impositiva sobre la modalidad de la intro-ducción del artículo en Puerto Rico no se tuvo hasta el 4 de marzo de 1927. Al conceder inicialmente el Congreso facul-tades legislativas a El Pueblo de Puerto Rico para imponer' y cobrar impuestos sobre rentas internas por la Sección 3 de-la Carta Orgánica de 1917, no se hizo posible la imposición y recaudación del arbitrio tan pronto como el artículo tribu-tado hubiera sido introducido o importado en la Isla. La falta de esta autoridad originó no pocas dificultades prác-ticas y controversias judiciales.