Texas Co. (P. R.) v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

82 P.R. Dec. 134, 1961 PR Sup. LEXIS 293
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1961
DocketNúmero 262
StatusPublished
Cited by12 cases

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Texas Co. (P. R.) v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 82 P.R. Dec. 134, 1961 PR Sup. LEXIS 293 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opi-nión del Tribunal.

The Texas Co. (P. R.) Inc. interpuso el presente recurso para revisar una sentencia del antiguo Tribunal de Contri-buciones de Puerto Rico que sostuvo la negativa del entonces Tesorero al reembolso de $5,494.08 por impuestos sobre cierta cantidad de galones de aceite para alumbrado (keroseno) traída por barco a Puerto Rico desde la isleta holandesa de Aruba.

Al tribunal de instancia le fue sometido el caso a base de los hechos acordados en dos estipulaciones de las partes, com-plementadas por la documentación relativa a la tramitación previa administrativa y una deposición del Sr. Richard B. Polk, y a base de los puntos legales señalados en las alega-ciones.

En la primera estipulación, anterior a la querella enmen-dada, fue textualmente convenido:

“1. Que el día 18 dé enero de 1948 arribó al muelle núm. 13 de la ciudad de San Juan el vapor ‘Fort Lane’ el cual traía un cargamento de kerosene procedente de Aruba.
2. Que la cantidad total de kerosene que traía dicho vapor cuando arribó a Puerto Rico el día 18 de enero de 1948, la cual cantidad estaba consignada a esta Isla, era de 715,943 galones de kerosene a 60°, equivalentes a 723,831 galones a temperatura natural.
3. Que de esa cantidad total de kerosene consignada a Puerto Rico, como cuestión de hecho fueron depositados en los tanques de las compañías gasolineras, 528,460 galones de kerosene a 60°, equivalentes a 534,282 galones a temperatura natural, por la cual cantidad total pagaron al Tesorero las compañías gaso-lineras The Texas Co., The Shell Co., y The Standard Oil Co. según se comprueba con los recibos de pago de arbitrios, copias fotostáticas de los cuales se acompañan a esta estipulación.
4. Que del cargamento total de kerosene consignado a Puerto [137]*137Rico se deduce una merma corriente y ordinariamente habida en todo embarque, la cual merma, por experiencia, se fija en un promedio de .008859303, como promedio de pérdida marítima experimentada en embarques previos, y que en este caso equi-vale a 6,343 galones de kerosene a 60°, equivalentes a su vez a 6,413 galones a temperatura natural.
5. Que en los momentos en que el vapor ‘Fort Lane’ bom-beaba el kerosene a los tanques de la peticionaria a través de la tubería provista para tal fin resultó una pérdida de 181,140 .galones de dicho producto a 60°, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural, cuyo producto se perdió en el mar y en las inmediaciones del muelle núm. 13.
6. Que dicha pérdida de 183,136 galones de kerosene a tem-peratura natural se debió a negligencia del ‘dock foreman’, em-pleado de la querellante, quien, teniendo la responsabilidad de velar por el buen funcionamiento de las líneas o tuberías de recibo de la querellante, dejó parcialmente abierta la válvula de recibo de kerosene de la querellante ubicada en el muelle núm. 13 y quien dejó además sin colocar sobre dicha válvula la pieza circular de acero (blind flange) que cubre la misma como me-dida adicional de seguridad.
7. Que la pérdida total sufrida por The Texas Co. (P. R.) Inc. y por la cual ésta pagó los arbitrios cuyo reembolso solicita, es de 181,140 galones a 60°, equivalentes a 183,136 galones a temperatura natural.”

Y en la segunda estipulación, posterior a dicha querella ■enmendada:

“1. En los momentos precisos en que ocurrió la pérdida de kerosene a que se refiere la querella de este caso, el señor Angel M. Pacheco Padró, en aquel entonces agente de Rentas Internas y adscrito al Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, estaba presente en el sitio en que ocurrió la pérdida y se percató enteramente de la ocurrencia de dicha pérdida y de las causas que la motivaron, aunque en aquel entonces no pudo precisar la cantidad exacta del kerosene que se perdiera.
2. Que las copias que se acompañan a esta estipulación de la carta de 19 de abril de 1948 dirigida por el Honorable Te-sorero de Puerto Rico a los abogados de la querellante, así como la copia de la solicitud de reembolso de fecha 9 de abril de 1948 [radicada por los abogados de la querellante en las oficinas del [138]*138Tesorero de Puerto Rico, son todas copias exactas de los origi-nales de dichos documentos.
3. Que la copia que se acompaña de la Factura de Rentas Internas demostrativa del pago de los arbitrios es una copia-original de dicha factura, no acompañándose copias de la misma, a las demás copias de esta estipulación por acuerdo de las partes, que aquí estipulan.
4. Las partes incorporan por referencia a esta estipulación los demás documentos que aparecen del legajo de este caso, in-cluyendo específicamente la deposición del señor Richard B. Polk, así como la anterior estipulación entre las partes de fecha 13 de enero de 1949.”

Las cuestiones principales de derecho levantadas ante el tribunal sentenciador fueron:

1. Si El Pueblo de Puerto Rico tenía facultad en ley para imponer y cobrar contribuciones de rentas internas tomando-corno evento tributable la mera introducción o importación de artículos en la Isla y

2. Si el aceite para alumbrado traído a Puerto Rico por la. peticionaria estaba exento de esas contribuciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 426 de 14 de mayo de 1947.

El Tribunal de Contribuciones dictó sentencia declarando sin lugar la querella enmendada sobre el reintegro de arbi-trios. Sus fundamentos se expusieron en una extensa y cuidadosa opinión en la que se llegó a la conclusión de que El Pueblo de Puerto Rico tenía plena autoridad constitucional para imponer y cobrar esos arbitrios en el momento de su introducción o importación en Puerto Rico desde Estados-Unidos o desde países extranjeros y sin tomarse en conside-ración la disposición ulterior del artículo tributado, y en cuanto al punto de la exención contributiva, que la quere-llante no había agotado previamente la vía administrativa ni concedido oportunidad al Tesorero para resolverla.

Ante nos la peticionaria imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:

“A. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico erró al. resolver que el poder de Puerto Rico para imponer un tributo a-[139]*139artículos no producidos localmente tan pronto como dichos ar-tículos son importados en la Isla, ya vengan de Estados Unidos -o de país extranjero, quedó establecido en marzo 4 de 1927 por la Ley Butler, enmendatoria de la Sección 3 de la Carta Orgánica, .en el sentido de hacer la mera importación o introducción un ■evento tributable. El Congreso de los Estados Unidos no le ■otorgó este poder a Puerto Rico y no puede nuestra Legislatura imponer un derecho de importación sobre artículos introducidos ■en Puerto Rico.
B. — El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico erró al resolver que el Congreso de los Estados Unidos en uso de su poder de legislar para los territorios, hizo de la mera importa-ción en Puerto Rico un evento localmente tributable, y al revolver que es una actuación constitucionalmente válida de la Asamblea Legislativa la de imponer un tributo sobre el kerosene introducido en Puerto Rico sin otro evento tributable como por ■ejemplo el uso o consumo, o disposición del mismo dentro de la Isla.

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