Vazquez Oliveras v. Negociado de Asistencia Contributiva y Legislacion del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado

9 T.C.A. 20, 2003 DTA 73
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2003
DocketNúm. KLRA-02-00555
StatusPublished

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Vazquez Oliveras v. Negociado de Asistencia Contributiva y Legislacion del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado, 9 T.C.A. 20, 2003 DTA 73 (prapp 2003).

Opinion

Bajandas Vélez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente, Dr. Humberto R. Vázquez Oliveras, acude ante nos solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Negociado de Asistencia Contributiva y Legislación del Departamento de Hacienda (el Negociado) el 17 de mayo de 2002 y notificada el 21 de mayo de 2002. Mediante dicha resolución, el Negociado declaró no ha lugar la querella presentada por el recurrente para que se reconocieran como exentas de tributación las dietas recibidas en el 1998 como Presidente del Tribunal Examinador de Médicos.

Visto el expediente, conjuntamente con los documentos que se incluyen en el Apéndice y analizado el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de revisión solicitado, confirmar la Resolución recurrida en cuanto a lo resuelto sobre las aludidas dietas y devolver el caso al Departamento de Hacienda para que se dilucide el reclamo del recurrente sobre el reembolso de los gastos.

I

El Departamento de Hacienda le notificó al contribuyente, Dr. Humberto R. Vázquez Oliveras, un ajuste de $9,980.81 en su planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo 1998. Dicho ajuste provenía de la contribución a ser satisfecha sobre la cantidad de $24,096.24 pagada al contribuyente por el Departamento de Salud por concepto de dietas devengadas como Presidente del Tribunal Examinador de Médicos (TEM).

Inconforme con el ajuste notificado, el 27 de agosto de 2001, el Dr. Vázquez Oliveras le envió una carta a la Lie. Mariana Contreras, Directora del Negociado. En la misma explicó las razones por las cuales entendía que el ajuste no procedía y solicitó que la deuda contributiva imputada fuese eliminada. Apéndice IV del Recurrente, pág. 9.

En esencia, alegó que la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, que creó el TEM, según enmendada en el 1996, 20 LPRA See. 38, adoptó para sus miembros la misma exención contributiva establecida en el Código de Rentas Internas de 1994 para las dietas recibidas por los miembros de la Asamblea Legislativa. Expuso, igualmente, que los gastos incurridos en su función como Presidente del TEM sobrepasaron la cantidad devengada por concepto de dietas, por lo que las mismas no representaron ingresos tributables, ganancia o lucro alguno para éste.

[22]*22Mediante carta fechada, el 22 de octubre de 2001, la Lie. Contreras le informó al recurrente que el Código de Rentas Internas era claro al señalar que la exención concedida a los miembros de la Asamblea Legislativa estaba únicamente dirigida a éstos, por lo que no procedía extender la misma a otros funcionarios. Respecto al segundo planteamiento del Dr. Vázquez Oliveras, expresó que el Comprobante de Retención (Formulario 499R-2/W-2PR) expedido por el Departamento de Salud reportó las dietas como “sueldos”, por lo que el Departamento de Hacienda había actuado correctamente al incluir dicha cantidad como ingreso, razón por la cual procedía el ajuste. Apéndice V del Recurrente, págs. 11-12.

No estando de acuerdo con lo decidido por la Lie. Contreras, el 21 de noviembre de 2001, el Dr. Vázquez Oliveras presentó ante la Secretaría de Hacienda una querella formal esbozando los mismos fundamentos incluidos en su carta de 27 de agosto de 2001. La querella fue referida al Negociado, quien la contestó el 8 de febrero de 2002. Apéndice VII del Recurrente, pág. 18. En cuanto a la exención contributiva solicitada, el Negociado alegó que ésta únicamente aplicaba a los miembros de la Asamblea Legislativa. Respecto a la alegación del recurrente de que la cantidad recibida por éste como dietas constituia un reembolso de los gastos incurridos, el Negociado adujo que según el Comprobante de Retención del Departamento de Salud, la cantidad pagada al recurrente fue por concepto de “sueldos”. A base de ello, sostuvo que el Departamento de Hacienda había actuado correctamente al estimar que dichos ingresos eran tributables. No obstante, le sugirió al querellante que, de entender que el Departamento de Salud había cometido un error al informar sus ingresos, debía comunicarse con la Oficina de Finanzas de dicho departamento para que ésta lo aclarase.

El recurrente acogió la sugerencia del Negociado y como resultado de sus gestiones, el Departamento de Salud expidió un Comprobante de Retención corregido. Apéndice VIH del Recurrente, pág. 22. En el mismo se indicó que “Se enmienda para que se refleje como pago (sic) dieta a miembro de Junta y no salario”. Id. Así, la cantidad originalmente designada como “sueldos” fue incluida en la sección titulada “concesiones” o “allowances”.

El 18 de abril de 2002, se celebró la vista administrativa ante la Oficial Examinadora, Lie. Ana J. Bobonis Zequeira, compareciendo el recurrente y el Negociado, representado por la Sra. Aidita Figueroa. Por Resolución emitida el 17 de mayo de 2002, la Oficial Examinadora rechazó los dos argumentos del contribuyente y declaró no ha lugar la querella presentada por éste. Resolvió que las dietas de los miembros del TEM no gozaban de exención contributiva de conformidad con la Sec. 1022(b)(18) del Código de Rentas Internas de 1994, 13 LPRA Sec. 8422(b)(18). Determinó, además, que en cuanto a los gastos incurridos por el Dr. Vázquez Oliveras en el ejercicio de su función pública, el contribuyente “debió llenar su planilla teniendo en mente dichos gastos y evidenciando los mismos”. Apéndice I del Recurrente, pág. 2. Oportunamente, el 11 de junio de 2002, el recurrente solicitó reconsideración. Apéndice III del Recurrente.

Habiendo transcurrido el plazo de ley sin que el Negociado actuara en torno a la moción de reconsideración, el recurrente presentó el 24 de julio de 2002, el recurso de revisión de autos. Señaló que el Negociado había cometido los siguientes errores:

“ERRO LA AGENCIA ADMINISTRATIVA AL NEGARSE A RECONOCER QUE LA DIETAS DE LOS MIEMBROS DEL TEM ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES TAL CUAL LO ESTAN LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
ERRO LA AGENCIA ADMINISTRATIVA AL NO PERMITIR AL SOLICITANTE ENMENDAR SU PLANILLA PARA RECLAMAR LOS REEMBOLSOS A QUE TIENE DERECHO POR GASTOS INCURRIDOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS, LOS CUALES SOBREPASAN EL MONTO DE LAS DIETAS DEVENGADAS.”

[23]*23[22]*22Por Resolución de 23 de agosto de 2002 concedimos a la parte recurrida treinta días para que se opusiera al [23]*23recurso de revisión, lo cual hizo el 30 de septiembre de 2002. En vista de que, de ordinario, las decisiones del Secretario de Hacienda se revisan mediante juicio de novo, previa presentación de una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, el 30 de octubre de 2002 requerimos al Procurador General que se expresara respecto al trámite habido ante el Departamento de Hacienda. Específicamente, le solicitamos que acreditara la jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones sobre el recurso de revisión del epígrafe.

A tenor con lo ordenado, el 18 de noviembre de 2002, el Procurador General presentó “Escrito en Cumplimiento con Resolución”. Analizados los fundamentos esbozados en el aludido escrito, concluimos que tenemos jurisdicción para atender la controversia planteada en el recurso de revisión judicial aquí instado.

La Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA See.

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