Gotay Lanuza v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico

122 P.R. Dec. 850, 1988 PR Sup. LEXIS 278
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 1988
DocketNúmero: RE-86-411
StatusPublished
Cited by3 cases

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Gotay Lanuza v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 122 P.R. Dec. 850, 1988 PR Sup. LEXIS 278 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia en este recurso es si el contribuyente Frank Gotay Lanuza tenía derecho a reclamar en la planilla del año contributivo 1979 un crédito por ser su hija Jeanette su dependiente, a tenor con la See. 25 de la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 3025), vi-[851]*851gente a esa fecha. Para resolver debemos fijar el alcance del estatuto que, en lo aquí pertinente, definía el término “de-pendiente” de la siguiente forma:

(B) Significa también cualquier persona que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido del contribuyente más de la mitad de su sus-tento y,
(i) curse durante dicho año natural por lo menos un se-mestre escolar de estudios de nivel universitario, como estu-diante regular, en una institución universitaria reconocida como tal por las autoridades educativas de Puerto Rico, hasta que obtenga su grado universitario, siempre que su edad no exceda de 25 años ....
El contribuyente que reclame en su planilla cualesquiera de los dependientes comprendidos en las cláusulas (i), (ii), (iii) o (iv) anteriores deberá enviar conjuntamente con su planilla una certificación que acredite, a satisfacción del Secretario:
(A) que para el año natural en que comenzó el año contribu-tivo del contribuyente en que se reclame como tal, aquel curso [sic], como estudiante regular, por lo menos un semestre esco-lar en una institución universitaria reconocida como tal. Dicha certificación deberá ser expedida por la institución de que se trate_13 L.P.R.A. sec. 3025(d)(1)(B).

Por no haber controversia sobre los hechos, el tribunal de instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria del demandado recurrido, Secretario de Hacienda.!1) Revi-samos mediante orden para mostrar causa. Estando en posi-ción de resolver, procede revocar la sentencia y declarar con lugar la demanda.

[852]*852I-I

Los hechos mcontrovertidos son los siguientes:(2)

1- El demandante Frank Gotay Lanuza rindió su planilla de contribución sobre ingresos en o antes del 15 de abril de 1980.
2- La hija del demandante, Jeannette Gotay Barquet, reci-bió todo su sustento de su padre durante el año natural de 1979.
3- Durante el 1979 Jeannette cursó el semestre de enero a mayo como estudiante regular en la Universidad Católica de Puerto Rico, institución de nivel universitario acreditada en Puerto Rico.
4- Jeannette cumplió 25 años de edad el 1ro de junio de 1979.
5- El día 24 de enero de 1985 el Departamento de Hacienda envió al demandante una notificación final de deficiencia por contribuciones adeudadas correspondientes a su planilla de 1979.
6- El Departamento de Hacienda rechazó el crédito por de-pendiente universitario reclamado por el demandante con re-lación a su hija Jeannette ya que ésta era mayor de veinticinco años al finalizar el año 1979 y no cualificaba para dicho crédito. Apéndice, pág. 31.

Las posiciones de las partes son claras. El contribuyente toma como fundamento para la reclamación la edad de su hija al comienzo del año contributivo. El Secretario de Hacienda toma como fundamento la edad al cierre del año con-tributivo y sostiene que si el estudiante no ha cumplido aún los veinticinco (25) años a diciembre 31, el contribuyente puede tomar el crédito que autoriza la ley, pero si cumplió los veinticinco (25) años durante el año contributivo, el contribu-yente no puede reclamar el crédito por dependiente universi-tario aunque éste último reúna, como en este caso, los demás requisitos estatutarios.

[853]*853El Secretario de Hacienda descansa primordialmente en el Reglamento de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos promulgado en 1954, que expresa en su Art. 25-4 lo si-guiente:

Artículo 25-4. — Crédito por dependientes. — (a) Un contri-buyente que no sea un extranjero no residente (véase la sec-ción 214) recibe un crédito de $400 por cada dependiente (que no sea el esposo o la esposa), cuyo ingreso bruto para el año natural dentro del cual comienza el año contributivo del con-tribuyente, sea menor de $400 (a menos que el dependiente a su vez esté obligado, según las disposiciones de la sección 51, a rendir una planilla conjunta con su cónyuge para un año con-tributivo que comience dentro de dicho año natural), que re-ciba más de la mitad de su sustento del contribuyente para el año natural en el cual comienza el año contributivo del contri-buyente, siempre que el dependiente (i) sea menor de 21 años de edad, o (ii) esté incapacitado para sostenerse a sí mismo debido a incapacidad mental, o física (iii) esté cursando estu-dios universitarios hasta que obtenga su grado universitario, mientras tenga menos de 25 años de edad, o (iv) sea el padre o madre del contribuyente. Para los créditos por dependientes al computar la contribución según el Suplemento T, véanse las secciones 400 y 401. (Énfasis suplido.) Reglamento relativo a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1951, San Juan, Departamento de Hacienda, 1958, pág. 232.

La ley dispone contrario a lo sostenido por el Secretario de Hacienda. En el apartado (B), establece que el status de dependiente por estudios universitarios “[significa también cualquier persona que para el año natural en que comience el año contributivo” —(énfasis suplido) 13 L.P.R.A. see. 3025(d)(1)(B)— cumpla con los requisitos allí fijados.

Lo determinante es que el dependiente reúna todos los requisitos estatutarios al comenzar el año contributivo. Vé-ase que en la propia See. 25 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, supra, para otras situaciones, se da un trato distinto a los fines de determinar el estado personal del contribuyente. A esos efectos, el inciso (c) dispone:

[854]*854(1) La determinación de si un individuo es casado se hará como de la fecha del cierre de su año contributivo, a menos que su cónyuge muera durante dicho año contributivo, en el cual caso la determinación se hará como de la fecha de la muerte; y
(2) Un individuo separado de su cónyuge no será conside-rado como casado. 13 L.P.R.A. sec. 3025(c)(1) y (2).

Allí se expone expresamente que el punto fundamental es el cierre del año contributivo. Si la intención hubiera sido la misma para determinar quién es un dependiente, así se debió haber hecho.

HH H-I

El análisis histórico de los estatutos que establecieron el crédito por estudios universitarios de los hijos del contribu-yente apoya esta interpretación.

La Sec. 18(d) de la Ley Núm. 74 de 6 de agosto de 1925 concedía un crédito de:

. . . $400 por cada persona (que no sea esposo o la esposa) que dependan y reciban el sustento principal del contribu-yente si dicha persona dependiente es menor de 21 años o está incapacitada para sostenerse por s[í] misma por estar mental o físicamente defectuosa. (Énfasis suplido.) 1925 Leyes de Puerto Rico 401, 497.

La Ley Núm.

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