Key Nieves v. Oyola Nieves

116 P.R. Dec. 261, 1985 PR Sup. LEXIS 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 1, 1985
DocketNúmero: O-84-685
StatusPublished
Cited by55 cases

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Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 P.R. Dec. 261, 1985 PR Sup. LEXIS 78 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Las partes se divorciaron mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1980 emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. A esa fecha, dos de los varios hijos habidos en el matrimonio eran menores de edad y se econtra-ban estudiando a nivel universitario.(1) En la sentencia de divorcio dictada, y en relación con dichos menores de edad, el tribunal de instancia le ordenó al aquí recurrido Dr. Carlos Key Nieves el satisfacer por concepto de pensión alimenticia la suma de “$2,200.00 por adelantado para sus hijos ... en giro postal o bancario a nombre de la parte demandada . . .”, (énfasis suplido) la aquí recurrente Dra. Isabel Oyóla Nieves.

El 17 de mayo de 1984 el recurrido, mediante moción al efecto, solicitó del tribunal de instancia que lo eximiera de la obligación legal antes mencionada por razón de que los dos hijos ya eran mayores de edad y habían terminado sus estu-dios de bachillerato. La referida ex esposa se opuso a lo así solicitado alegando que los hijos en controversia todavía vi-vían en su compañía y que ambos se proponían comenzar es-tudios de odontología en una universidad localizada en los Estados Unidos de América, por lo que todavía existía una necesidad imperiosa de la pensión alimenticia.

El tribunal de instancia,(2) mediante resolución al efecto de fecha 5 de septiembre de 1984, relevó al recurrido del pago de la pensión alimenticia, efectivo ello el día 31 de julio de 1984. Resolvió que no eran de aplicación al caso las disposi-ciones del Art. 142 del Código Civil de Puerto Rico(3) por razón de que dichos hijos “están emancipados por mayoridad y no están sujetos a patria potestad”. Expresó, adicional-mente, el tribunal de instancia que “si dichos hijos tienen [264]*264necesidad de alimentos ... ya tienen también la capacidad legal para solicitarlos judicialmente . ...”. Enfatizó el foro de instancia, por último, el hecho de que los hijos en cuestión ha-bían tomado un tiempo irrazonablemente largo para terminar sus estudios de bachillerato. (4)

Inconforme con la resolución emitida, la doctora Oyóla Nieves acudió ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de certiorari imputándole error al tribunal de instancia al eliminar la pensión alimenticia para beneficio de los hijos por razón, principalmente, “de que éstos continúan estudiando una carrera que comenzaron siendo me-nores de edad, tener necesidad de dichos alimentos y el deman-dante-recurrido tener la capacidad para sufragarlos”.

Con el propósito de “evitar el trámite más complicado y largo de expedir” el auto de certiorari solicitado, (5) le con-cedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía revocar la resolución emitida por el foro de instancia. Dicha parte ha comparecido; estando en condiciones de resolver el recurso procedemos a así hacerlo.

I

Acorde con los hechos particulares del presente caso y con lo resuelto por este Tribunal en Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983), el deber, si alguno, del aquí recurrido doctor Key Nieves de proveerle “alimentos” o asistencia económica a sus hijos Rosa María y José Luis Key Oyóla emana de las disposiciones de los Arts. 142 a 151, inclusive, del Código Civil de Puerto Rico, (6) cual es el articulado que regula lo concerniente a “alimentos entre parientes”.

En el mencionado caso de Guadalupe Viera v. Morell, supra, pág. 14, al tratar el concepto de alimentos, según lo de[265]*265fine el citado Art. 142 del Código Civil, (7) expresamos en lo pertinente que dicho concepto:

. . . incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Comprende, además, la educación del alimentista, cuando es menor de edad. Esta enumeración que hace el Código cubre todas las necesidades básicas de un ser humano, tanto físicas como intelectuales. En el aspecto de educación e instrucción la duración de la obligación se ha li-mitado a la minoridad del alimentista, pero los tratadistas están de acuerdo en que los términos del Código no pueden entenderse en sentido tan absoluto y restringido de modo que si éste se ha iniciado en un oficio o carrera durante la mi-noridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad. (Énfasis nuestro.) J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1956, T. I, pág. 791; F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, T. V, pág. 501.

Somos del criterio que el deber legal de todo padre o madre de proveer los medios económicos necesarios para la educación de un hijo —proporcional siempre “a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe . . .” (8) — no puede cesar “ipso facto” meramente por el hecho de que el hijo ha alcanzado su mayoría de edad.

Resolver lo contrario representaría darle la espalda, cuando menos, a una realidad escolar particular de nuestra vida puertorriqueña y a una que es válida y aplicable mundialmente. Tomamos conocimiento judicial del hecho que el [266]*266Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico ha establecido como “requisito de admi-sión” la edad cronológica de seis (6) años para ingresar a primer grado de escuela elemental, aplicable ello tanto a escuelas públicas como privadas. (9) Teniendo generalmente que com-pletar un niño doce años de estudios escolares antes de alcan-zar su diploma de cuarto año de escuela superior, ello signi-fica y tiene la consecuencia de que, como regla general, todo estudiante que interese completar cuatro (4) años de estudios universitarios no podrá así hacerlo antes de rebasar la edad de veintiún (21) años. Por otro lado, en el mundo en que vi-vimos hoy día, donde el éxito que se pueda obtener guarda re-lación directa con la preparación académica que poseamos y donde la competencia es la orden del día, la percepción de que los estudios universitarios constituyen un “lujo” es cosa del pasado; dichos estudios se han convertido en una necesidad. Véanse: Middlebury College v. Chandler, 42 Am. Dec. 537 (Vt. 1844); Childers v. Childers, 575 P.2d 201 (1978); Payette v. Payette, 85 N.H. 297, 157 A. 531 (1931); Lund v. Lund, 74 A.2d 557 (1950).

Reafirmamos —al menos en cuanto a los estudios de bachillerato— en el día de hoy lo expresado en el citado caso de Guadalupe Viera v. Morell, supra, pág. 14, a los efectos de que, bajo circunstancias normales, (10) cuando un hijo “se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad”. (Énfasis suplido.)

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