Guzman Narvaez, Michael Alexander v. Vazquez Torres, Jeime Lee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2024
DocketKLCE202400076
StatusPublished

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Bluebook
Guzman Narvaez, Michael Alexander v. Vazquez Torres, Jeime Lee, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MICHAEL ALEXANDER Certiorari GUZMÁN NARVÁEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202400076 Instancia, Sala de Bayamón v. Caso Núm. JEIME LEE VÁZQUEZ BY2021RF00965 TORRES Sobre: Peticionaria Divorcio Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

I.

El 1 de junio de 2021, el Sr. Michael Alexander Guzmán

Narváez presentó Demanda de divorcio en contra de la Sra. Jeime

Lee Vázquez Torres. Como parte del proceso de divorcio el caso fue

referido a la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA) para que

se fijara la pensión alimenticia en beneficio a los dos hijos menores

de estos. Llevada a cabo la vista ante la EPA el 7 de julio de 2021,

la EPA, la Lcda. Judit Rodríguez Morales, emitió Informe de la

Examinadora de Pensiones Alimenticias (Informe). Estableció que el

señor Guzmán Narváez sufragara el 56% de los gastos escolares y el

56% de los gastos médicos no cubiertos. Además, que, de acuerdo a

las Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias en

Puerto Rico,1 correspondía al señor Guzmán Narváez pagar una

pensión alimenticia básica de $383.89 y $91.47 de pensión

alimenticia suplementaria. Finalmente, se recomendó al Tribunal

que instruyera a las partes de la responsabilidad que tenían de

1 Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014.

Número Identificador

SEN2024__________ KLCE202400076 2

informar cualquier cambio de dirección, patrono o salario que estos

tuviesen.

Así las cosas, el 8 de junio de 20212, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Resolución y Orden acogiendo las recomendaciones

establecidas en el Informe. Indicó que la pensión debería ser pagada

a partir del 1 de julio de 2021. Además, se les informó a las partes

sobre su derecho a solicitar la modificación de la pensión fijada,

transcurridos tres (3) años o cuando sobreviniere algún cambio

sustancial en las circunstancias.

Dos años aproximadamente después, el 16 de octubre de

2023, la señora Vázquez Torres solicitó, por derecho propio, que se

revisara la pensión alimentaria alegando que el señor Guzmán

Narváez tenía ingresos que eran mayores, y que se designara la

propiedad ganancial como Hogar Seguro de los menores.

El 23 de octubre de 2023, el Foro primario ordenó, primero,

que la señora Vázquez Torres proveyera información sobre la

propiedad cuya designación de hogar seguro solicitaba, y además,

que proveyera evidencia de los ingresos mayores del señor Guzmán

Narváez.

El 2 de noviembre de 2023, la señora Vázquez Torres presentó

la Escritura de Compraventa de la propiedad. El 9 de noviembre de

2023, compareció nuevamente mediante Segunda Moción de

Derecho Propio reproduciendo su solicitud de revisión de la pensión

alimentaria. Esta vez basó su petición en que sus hijos habían sido

matriculados en una institución de educación privada y que esto

había ocasionado cambios sustanciales y significativos en los gastos

escolares. En consecuencia, el 12 de noviembre de 2023, el Foro

2 Destacamos que, a pesar de la Resolución tener fecha del 8 de junio de 2021, al

examinar el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), nos percatamos que ello debió responder a un error mecanográfico, ya que surge de las entradas núm. 27 y núm. 28 de SUMAC que la Resolución y su notificación fueron emitidas el 8 de julio de 2021. KLCE202400076 3

primario emitió Orden mediante la cual refirió el caso a la EPA para

revisión.

Por su parte, el 28 de noviembre de 2023, el señor Guzmán

Narváez presentó Moción en Oposición. Sostuvo que no autorizó el

cambio de educación de pública a privada y que esta decisión había

sido una tomada de manera unilateral por la señora Vázquez Torres,

sin tener un fundamento en derecho válido para el cambio. Arguyó,

que los menores eran muy queridos en su escuela anterior, que

nunca habían tenido algún incidente que atentara contra su

seguridad y que tenían un aprovechamiento académico excelente.

Añadió, que los progenitores no cuentan con un salario para costear

los gastos de una educación privada para dos menores gemelos y

que era la abuela paterna quien cubría la responsabilidad de

buscarlos a la escuela en la que se encontraban por lo que no había

conflictos con el horario de dicha escuela. Finalmente, solicitó al

Tribunal de Primera Instancia que se declarara No Ha Lugar la

solicitud de revisión y se le ordenara a la madre de los menores el

cese de toma de decisiones unilaterales sobre los menores y a volver

a matricularlos en su escuela pública anterior o en la alternativa,

que sea la madre quien costee los gastos de la institución de

educación privada.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de diciembre de

2023, la señora Vázquez Torres presentó otra Moción por Derecho

Propio. Solicitó que: (1) se permitiera a los menores continuar

recibiendo educación privada; (2) se estableciera un retroactivo de

los pagos de la institución de educación privada y; (3) se establezca

un retroactivo de la pensión alimenticia que el padre alegadamente

había dejado de pagar.

En respuesta, el 8 de diciembre de 2023, el Foro primario

concedió a la señora Vázquez Torres un término de quince (15) días

para acreditar haber consultado y obtenido el consentimiento del KLCE202400076 4

padre antes de haber matriculado a los menores en la institución de

educación privada. Además, advirtió que, de haber realizado la

determinación del cambio sin el consentimiento previo del señor

Guzmán Narváez, este sería responsable solamente de la

participación de los gastos en uniformes y materiales.

Mediante Orden emitida el 20 de diciembre de 2023, el Foro a

quo resolvió que el señor Guzmán Narváez sería responsable de

cualquier pago que fuera similar al de la escuela anterior y que, en

cuanto a los materiales, uniformes y algún otro similar, respondería

únicamente en la proporción que le toque según haya sido

establecida previamente. Explicó que a pesar de que la señora

Vázquez Torres había logrado justificar el cambio de la escuela, no

logró demostrar haber tenido la aprobación previa del padre para el

cambio. Añadió, que la señora Vázquez Torres debió acudir al

tribunal antes de realizar el cambio para así obtener la autorización.

En consecuencia, el mismo 20 de diciembre de 2023, emitió una

segunda Orden con el fin de dejar sin efecto la vista y el referido ante

la EPA.

Inconforme, el 19 de enero de 2024, la señora Vázquez Torres

acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Plantea:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RELEVAR AL ALIMENTANTE DEL PAGO DEL GASTO SUPLEMENTARIO DE EDUCACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE DICHO PARTICULAR, LO CUAL CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO EL REFERIDO A LA EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTARIAS AMPÁRANDOSE SOLO EN SU DETERMINACIÓN SOBRE LOS GASTOS EDUCATIVOS DE LOS MENORES A PESAR DE QUE LA PETICIONARIA HABÍA SOLICITADO LA REVISIÓN POR CAMBIOS EN LOS INGRESOS DEL PETICIONADO. KLCE202400076 5

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