Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MICHAEL ALEXANDER Certiorari GUZMÁN NARVÁEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202400076 Instancia, Sala de Bayamón v. Caso Núm. JEIME LEE VÁZQUEZ BY2021RF00965 TORRES Sobre: Peticionaria Divorcio Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
I.
El 1 de junio de 2021, el Sr. Michael Alexander Guzmán
Narváez presentó Demanda de divorcio en contra de la Sra. Jeime
Lee Vázquez Torres. Como parte del proceso de divorcio el caso fue
referido a la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA) para que
se fijara la pensión alimenticia en beneficio a los dos hijos menores
de estos. Llevada a cabo la vista ante la EPA el 7 de julio de 2021,
la EPA, la Lcda. Judit Rodríguez Morales, emitió Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias (Informe). Estableció que el
señor Guzmán Narváez sufragara el 56% de los gastos escolares y el
56% de los gastos médicos no cubiertos. Además, que, de acuerdo a
las Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico,1 correspondía al señor Guzmán Narváez pagar una
pensión alimenticia básica de $383.89 y $91.47 de pensión
alimenticia suplementaria. Finalmente, se recomendó al Tribunal
que instruyera a las partes de la responsabilidad que tenían de
1 Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014.
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202400076 2
informar cualquier cambio de dirección, patrono o salario que estos
tuviesen.
Así las cosas, el 8 de junio de 20212, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Resolución y Orden acogiendo las recomendaciones
establecidas en el Informe. Indicó que la pensión debería ser pagada
a partir del 1 de julio de 2021. Además, se les informó a las partes
sobre su derecho a solicitar la modificación de la pensión fijada,
transcurridos tres (3) años o cuando sobreviniere algún cambio
sustancial en las circunstancias.
Dos años aproximadamente después, el 16 de octubre de
2023, la señora Vázquez Torres solicitó, por derecho propio, que se
revisara la pensión alimentaria alegando que el señor Guzmán
Narváez tenía ingresos que eran mayores, y que se designara la
propiedad ganancial como Hogar Seguro de los menores.
El 23 de octubre de 2023, el Foro primario ordenó, primero,
que la señora Vázquez Torres proveyera información sobre la
propiedad cuya designación de hogar seguro solicitaba, y además,
que proveyera evidencia de los ingresos mayores del señor Guzmán
Narváez.
El 2 de noviembre de 2023, la señora Vázquez Torres presentó
la Escritura de Compraventa de la propiedad. El 9 de noviembre de
2023, compareció nuevamente mediante Segunda Moción de
Derecho Propio reproduciendo su solicitud de revisión de la pensión
alimentaria. Esta vez basó su petición en que sus hijos habían sido
matriculados en una institución de educación privada y que esto
había ocasionado cambios sustanciales y significativos en los gastos
escolares. En consecuencia, el 12 de noviembre de 2023, el Foro
2 Destacamos que, a pesar de la Resolución tener fecha del 8 de junio de 2021, al
examinar el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), nos percatamos que ello debió responder a un error mecanográfico, ya que surge de las entradas núm. 27 y núm. 28 de SUMAC que la Resolución y su notificación fueron emitidas el 8 de julio de 2021. KLCE202400076 3
primario emitió Orden mediante la cual refirió el caso a la EPA para
revisión.
Por su parte, el 28 de noviembre de 2023, el señor Guzmán
Narváez presentó Moción en Oposición. Sostuvo que no autorizó el
cambio de educación de pública a privada y que esta decisión había
sido una tomada de manera unilateral por la señora Vázquez Torres,
sin tener un fundamento en derecho válido para el cambio. Arguyó,
que los menores eran muy queridos en su escuela anterior, que
nunca habían tenido algún incidente que atentara contra su
seguridad y que tenían un aprovechamiento académico excelente.
Añadió, que los progenitores no cuentan con un salario para costear
los gastos de una educación privada para dos menores gemelos y
que era la abuela paterna quien cubría la responsabilidad de
buscarlos a la escuela en la que se encontraban por lo que no había
conflictos con el horario de dicha escuela. Finalmente, solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que se declarara No Ha Lugar la
solicitud de revisión y se le ordenara a la madre de los menores el
cese de toma de decisiones unilaterales sobre los menores y a volver
a matricularlos en su escuela pública anterior o en la alternativa,
que sea la madre quien costee los gastos de la institución de
educación privada.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de diciembre de
2023, la señora Vázquez Torres presentó otra Moción por Derecho
Propio. Solicitó que: (1) se permitiera a los menores continuar
recibiendo educación privada; (2) se estableciera un retroactivo de
los pagos de la institución de educación privada y; (3) se establezca
un retroactivo de la pensión alimenticia que el padre alegadamente
había dejado de pagar.
En respuesta, el 8 de diciembre de 2023, el Foro primario
concedió a la señora Vázquez Torres un término de quince (15) días
para acreditar haber consultado y obtenido el consentimiento del KLCE202400076 4
padre antes de haber matriculado a los menores en la institución de
educación privada. Además, advirtió que, de haber realizado la
determinación del cambio sin el consentimiento previo del señor
Guzmán Narváez, este sería responsable solamente de la
participación de los gastos en uniformes y materiales.
Mediante Orden emitida el 20 de diciembre de 2023, el Foro a
quo resolvió que el señor Guzmán Narváez sería responsable de
cualquier pago que fuera similar al de la escuela anterior y que, en
cuanto a los materiales, uniformes y algún otro similar, respondería
únicamente en la proporción que le toque según haya sido
establecida previamente. Explicó que a pesar de que la señora
Vázquez Torres había logrado justificar el cambio de la escuela, no
logró demostrar haber tenido la aprobación previa del padre para el
cambio. Añadió, que la señora Vázquez Torres debió acudir al
tribunal antes de realizar el cambio para así obtener la autorización.
En consecuencia, el mismo 20 de diciembre de 2023, emitió una
segunda Orden con el fin de dejar sin efecto la vista y el referido ante
la EPA.
Inconforme, el 19 de enero de 2024, la señora Vázquez Torres
acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Plantea:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RELEVAR AL ALIMENTANTE DEL PAGO DEL GASTO SUPLEMENTARIO DE EDUCACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE DICHO PARTICULAR, LO CUAL CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO EL REFERIDO A LA EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTARIAS AMPÁRANDOSE SOLO EN SU DETERMINACIÓN SOBRE LOS GASTOS EDUCATIVOS DE LOS MENORES A PESAR DE QUE LA PETICIONARIA HABÍA SOLICITADO LA REVISIÓN POR CAMBIOS EN LOS INGRESOS DEL PETICIONADO. KLCE202400076 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MICHAEL ALEXANDER Certiorari GUZMÁN NARVÁEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202400076 Instancia, Sala de Bayamón v. Caso Núm. JEIME LEE VÁZQUEZ BY2021RF00965 TORRES Sobre: Peticionaria Divorcio Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
I.
El 1 de junio de 2021, el Sr. Michael Alexander Guzmán
Narváez presentó Demanda de divorcio en contra de la Sra. Jeime
Lee Vázquez Torres. Como parte del proceso de divorcio el caso fue
referido a la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA) para que
se fijara la pensión alimenticia en beneficio a los dos hijos menores
de estos. Llevada a cabo la vista ante la EPA el 7 de julio de 2021,
la EPA, la Lcda. Judit Rodríguez Morales, emitió Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias (Informe). Estableció que el
señor Guzmán Narváez sufragara el 56% de los gastos escolares y el
56% de los gastos médicos no cubiertos. Además, que, de acuerdo a
las Guías Mandatorias para Computar Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico,1 correspondía al señor Guzmán Narváez pagar una
pensión alimenticia básica de $383.89 y $91.47 de pensión
alimenticia suplementaria. Finalmente, se recomendó al Tribunal
que instruyera a las partes de la responsabilidad que tenían de
1 Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014.
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202400076 2
informar cualquier cambio de dirección, patrono o salario que estos
tuviesen.
Así las cosas, el 8 de junio de 20212, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Resolución y Orden acogiendo las recomendaciones
establecidas en el Informe. Indicó que la pensión debería ser pagada
a partir del 1 de julio de 2021. Además, se les informó a las partes
sobre su derecho a solicitar la modificación de la pensión fijada,
transcurridos tres (3) años o cuando sobreviniere algún cambio
sustancial en las circunstancias.
Dos años aproximadamente después, el 16 de octubre de
2023, la señora Vázquez Torres solicitó, por derecho propio, que se
revisara la pensión alimentaria alegando que el señor Guzmán
Narváez tenía ingresos que eran mayores, y que se designara la
propiedad ganancial como Hogar Seguro de los menores.
El 23 de octubre de 2023, el Foro primario ordenó, primero,
que la señora Vázquez Torres proveyera información sobre la
propiedad cuya designación de hogar seguro solicitaba, y además,
que proveyera evidencia de los ingresos mayores del señor Guzmán
Narváez.
El 2 de noviembre de 2023, la señora Vázquez Torres presentó
la Escritura de Compraventa de la propiedad. El 9 de noviembre de
2023, compareció nuevamente mediante Segunda Moción de
Derecho Propio reproduciendo su solicitud de revisión de la pensión
alimentaria. Esta vez basó su petición en que sus hijos habían sido
matriculados en una institución de educación privada y que esto
había ocasionado cambios sustanciales y significativos en los gastos
escolares. En consecuencia, el 12 de noviembre de 2023, el Foro
2 Destacamos que, a pesar de la Resolución tener fecha del 8 de junio de 2021, al
examinar el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), nos percatamos que ello debió responder a un error mecanográfico, ya que surge de las entradas núm. 27 y núm. 28 de SUMAC que la Resolución y su notificación fueron emitidas el 8 de julio de 2021. KLCE202400076 3
primario emitió Orden mediante la cual refirió el caso a la EPA para
revisión.
Por su parte, el 28 de noviembre de 2023, el señor Guzmán
Narváez presentó Moción en Oposición. Sostuvo que no autorizó el
cambio de educación de pública a privada y que esta decisión había
sido una tomada de manera unilateral por la señora Vázquez Torres,
sin tener un fundamento en derecho válido para el cambio. Arguyó,
que los menores eran muy queridos en su escuela anterior, que
nunca habían tenido algún incidente que atentara contra su
seguridad y que tenían un aprovechamiento académico excelente.
Añadió, que los progenitores no cuentan con un salario para costear
los gastos de una educación privada para dos menores gemelos y
que era la abuela paterna quien cubría la responsabilidad de
buscarlos a la escuela en la que se encontraban por lo que no había
conflictos con el horario de dicha escuela. Finalmente, solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que se declarara No Ha Lugar la
solicitud de revisión y se le ordenara a la madre de los menores el
cese de toma de decisiones unilaterales sobre los menores y a volver
a matricularlos en su escuela pública anterior o en la alternativa,
que sea la madre quien costee los gastos de la institución de
educación privada.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de diciembre de
2023, la señora Vázquez Torres presentó otra Moción por Derecho
Propio. Solicitó que: (1) se permitiera a los menores continuar
recibiendo educación privada; (2) se estableciera un retroactivo de
los pagos de la institución de educación privada y; (3) se establezca
un retroactivo de la pensión alimenticia que el padre alegadamente
había dejado de pagar.
En respuesta, el 8 de diciembre de 2023, el Foro primario
concedió a la señora Vázquez Torres un término de quince (15) días
para acreditar haber consultado y obtenido el consentimiento del KLCE202400076 4
padre antes de haber matriculado a los menores en la institución de
educación privada. Además, advirtió que, de haber realizado la
determinación del cambio sin el consentimiento previo del señor
Guzmán Narváez, este sería responsable solamente de la
participación de los gastos en uniformes y materiales.
Mediante Orden emitida el 20 de diciembre de 2023, el Foro a
quo resolvió que el señor Guzmán Narváez sería responsable de
cualquier pago que fuera similar al de la escuela anterior y que, en
cuanto a los materiales, uniformes y algún otro similar, respondería
únicamente en la proporción que le toque según haya sido
establecida previamente. Explicó que a pesar de que la señora
Vázquez Torres había logrado justificar el cambio de la escuela, no
logró demostrar haber tenido la aprobación previa del padre para el
cambio. Añadió, que la señora Vázquez Torres debió acudir al
tribunal antes de realizar el cambio para así obtener la autorización.
En consecuencia, el mismo 20 de diciembre de 2023, emitió una
segunda Orden con el fin de dejar sin efecto la vista y el referido ante
la EPA.
Inconforme, el 19 de enero de 2024, la señora Vázquez Torres
acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Plantea:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RELEVAR AL ALIMENTANTE DEL PAGO DEL GASTO SUPLEMENTARIO DE EDUCACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE DICHO PARTICULAR, LO CUAL CONSTITUYÓ UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD, PREJUICIO Y ERROR MANIFIESTO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO EL REFERIDO A LA EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTARIAS AMPÁRANDOSE SOLO EN SU DETERMINACIÓN SOBRE LOS GASTOS EDUCATIVOS DE LOS MENORES A PESAR DE QUE LA PETICIONARIA HABÍA SOLICITADO LA REVISIÓN POR CAMBIOS EN LOS INGRESOS DEL PETICIONADO. KLCE202400076 5
El 29 de enero de 2024, emitimos Resolución concediéndole al
señor Guzmán Narváez un término de veinte (20) días para fijar su
posición. Transcurrido dicho término y sin la comparecencia del
señor Guzmán Narváez estamos en posición de resolver.
II.
En su sustrato, la señora Vázquez Torres aduce que erró el
Foro primario al relevar al señor Guzmán Narváez del pago del gasto
suplementario de educación de sus hijos, sin celebrar una vista
evidenciaria sobre dicho particular y al dejar sin efecto el referido de
la EPA amparándose a su determinación sobre los gastos educativos
de los menores. No le asiste razón. Veamos por qué.
A. La obligación de los padres de proveer los alimentos de sus
hijos menores y el derecho de estos a recibirlos está expresamente
estatuido en los artículos 658 y 590 del Código Civil de 2020.3 El
concepto de alimentos que viene obligado a proveer un alimentante
incluye todo aquello que sea indispensable para el sustento,
habitación, vestido, recreación y asistencia médica de una persona,
según la posición social de la familia.4 También incluye la educación
de los alimentistas mientras sean menores de edad e, inclusive,
hasta que terminen alguna carrera iniciada en ese periodo.5
Además, las atenciones de previsión acomodado a los usos y las
circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales
especiales.6 Incluye además la partida por concepto de honorarios
3 31 LPRA § 7541 y §7242. 4 Íd., § 7531; McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745-746 (2004); Argüello, 155
DPR, pág. 70; Chévere, 152 DPR, pág. 501; Mundo v. Cervoni, 115 DPR 422, 426 (1984). 5 Argüello, 155 DPR, pág. 70; Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 266
(1985). 6 31 LPRA § 7532. KLCE202400076 6
de abogado en una acción para reclamar alimentos y los gastos del
litigio.7
La cuantía de los alimentos se fija de forma proporcionada, no
sólo a las necesidades del alimentista, sino también a los recursos
que el alimentante tiene a su disposición.8 En este sentido, el Art.
671 del Código Civil de 2020, establece que: “[l]a cuantía de los
alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según aumenten
o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del
obligado”.9
La modificación periódica de las pensiones de los menores de
edad se rige por la legislación especial complementaria,10 la Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley
Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.11 Los
mecanismos que esta normativa establece tienen una naturaleza
inherentemente forzosa, pues van dirigidos principalmente a
quienes no responden con sus obligaciones alimentarias o para
lograr adjudicar pensiones cuando existe una disputa sobre la
cantidad que los obligados deben aportar.12 La patria potestad como
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores
sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen
hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su
emancipación,13 debe ejercerse por ambos progenitores con
paridad de responsabilidades.14 Podrá ejercerla uno solo de los
progenitores solamente si media el consentimiento expreso o
tácito del otro o por decreto judicial.15
7 Íd., § 7534; Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4 (1983) [Fue revocado por fundamentos no pertinentes a nuestra discusión]. 8 Chévere, 152 DPR, pág. 534; Rodríguez, 117 DPR, pág. 621. 9 31 LPRA § 7567. 10 31 LPRA § 7567. 11 8 LPRA § 501 et seq. 12 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 176 (2016). 13 31 LPRA § 7241. Véase, además, Jusino González v. Norat Santiago, 2023 TSPR
47. 14 31 L.P.R.A. § 7251. 15 31 L.P.R.A. § 7251. Énfasis nuestro. KLCE202400076 7
Asuntos de esta índole están revestidos del más alto interés
público y los tribunales, en protección, y para beneficio, de los
menores de edad, y en el ejercicio de su poder de parens patriae,
cuentan con amplias facultades y discreción.16
III. Para la señora Vázquez Torres el Foro primario no podía
relevar al señor Guzmán Narváez del pago del gasto suplementario
de la educación de sus hijos, sin celebrar una vista evidenciaria
sobre dicho particular. No le asiste razón. Veamos por qué.
Ante requerimientos del Tribunal de Primera Instancia, la
señora Vázquez Torres no logró acreditar el haber consultado
previamente y haber recibido el consentimiento del señor Guzmán
Narváez antes de haber cambiado de escuela y matriculado a los
menores en escuela privada. Por ello, el Foro recurrido resolvió que
el padre fuera responsable de cualquier pago relacionado a la
escuela, tales como materiales y uniforme, únicamente en la
proporción que le tocara según fue establecida previamente.
Según establecimos, las decisiones relacionadas a los
menores sujetos a patria potestad deben tomarse en conjunto por
ambos progenitores que ostentan la patria potestad, excepto en
aquellos casos en los que medie consentimiento por uno de los
padres ya sea de manera expresa o tácita o en los que exista un
decreto judicial al respecto. No cabe duda de que como cuestión de
derecho un padre que ostenta la patria potestad tiene el derecho de
participar de una decisión tan importante como lo es el seleccionar
en qué escuela van a ser matriculados sus hijos menores de edad.
Ante la oposición del señor Guzmán Narváez al cambio a escuela
privada de los menores, la señora Vázquez Torres debió acudir al
16 Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993). KLCE202400076 8
tribunal en lugar de tomar una decisión tan importante de forma
unilateral, afectando los derechos del señor Guzmán Narváez.
Siendo este el único fundamento esbozado en su Moción para
la revisión de pensión de alimentos, no erró el Tribunal de Primera
Instancia en su determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el Auto de
Certiorari y se confirma la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones