Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
ÁNGEL BENÍTEZ OQUENDO Certiorari procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de KLCE202400091 Primera Instancia, V. Sala de Arecibo
SANDRA ROSADO MEDINA Caso Núm.: CDI2006-0406 Demandada
Sobre: PAOLA A. BENÍTEZ ROSADO Alimentos Entre Recurrida Parientes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Comparece el señor Ángel Benítez Oquendo (peticionario o señor
Benítez Oquendo), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación
de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo (TPI), el 17 de noviembre de 2023. Convocado a
determinar la responsabilidad económica que le tocaría asumir a unos
padres cuya hija, Paola A. Benítez Rosado, advino a la mayoridad, (la hija
o recurrida), el foro de instancia estableció que el pago de alimentos entre
parientes en favor de la hija sería por la misma cantidad, $480.00
mensuales.
Sin embargo, el peticionario sostiene que no correspondía tal
distribución igual del por ciento a pagar por los padres, pues la madre
goza de mayor sueldo, asunto que no fue sopesado por el tribunal a quo, y
resulta contrario al principio de proporcionalidad exigido por nuestro
ordenamiento. Además, este plantea que incidió el foro de instancia al no
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024__________________ KLCE202400091 2
retrotraer la eliminación de la pensión alimentaria a la fecha en que se
solicitó tal remedio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y modificamos la Resolución recurrida.
I. Resumen del tracto procesal
Las partes demandante y demandada de epígrafe, señor Benítez
Oquendo y la señora Sandra I. Rosado Medina (señora Rosado Medina)
estuvieron casados, fruto de lo cual nació Paola A. Benítez Rosado, el 25
de febrero de 2002. No obstante, posteriormente estos se divorciaron, el 4
de junio de 2004, fijándole el foro primario el pago de una pensión
provisional al peticionario de $410.00 mensuales, en beneficio de la hija. A
los pocos meses, el 6 de octubre de 2004, el mismo foro judicial emitió otra
Resolución, esta vez fijando el pago de la referida pensión alimentaria en
$350.00.
Pasada más de una década, el 25 de octubre de 2018, el tribunal a
quo dictó una Resolución modificando la pensión alimentaria que le
correspondía pagar al peticionario en favor de la hija, a $650.00, que sería
efectiva desde el 1 de febrero de 2018. Fue determinado que dicho pago
sería efectuado a través de la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME). En la misma Resolución también se estableció que en el monto
fijado se incluían los gastos escolares, aportación para gastos médicos no
cubiertos por el plan médico, y aportación para gastos de vivienda.
Entonces, ya cercana la fecha en que la hija advendría a la mayoría
de edad, la señora Rosado Medina instó una solicitud de continuación de
alimentos a favor de su hija. Como parte de esta petición fue incluida
evidencia de que la hija se encontraba estudiando.
Por su parte, el 24 de febrero de 2023, la hija presentó una Moción
Informativa y de Solicitud, indicando que advendría a la mayoría de edad el
25 de febrero de 2023. Asimismo, adujo ser estudiante universitaria a
tiempo completo en la Universidad Interamericana, Recinto de Bayamón, KLCE202400091 3
cursando estudios de Bachillerato en Ciencias, con concentración en
Biología. Por lo cual, le solicitó al foro primario que le ordenara al
peticionario continuar pagando una pensión alimentaria.
En respuesta, el 29 de marzo de 2023, el foro recurrido dictó una
Orden dirigida a la hija, para que incluyera a su madre, la señora Rosado
Medina, como parte indispensable en su reclamación de alimentos entre
parientes. Además, le ordenó suministrar evidencia que acreditara los
estudios universitarios alegados.1
La vista de alimentos entre parientes quedó señalada para el 31 de
mayo de 2023, pero fue suspendida a petición de la representación legal
de la hija.
Al próximo día, el 1 de junio de 2023, el peticionario presentó ante el
TPI un Escrito en Solicitud de Eliminación de Pensión Alimenticia y Otros
Asuntos. Como fundamento a tal solicitud, adujo tener obligaciones
monetarias que le impedían ayudar económicamente a la hija.
A raíz de ello, el 5 de junio de 2023, el foro primario declaró No Ha
Lugar la solicitud del peticionario para que se eliminara el pago de la
pensión alimentaria en favor de la hija. Al así decidir, el Tribunal fue
enfático en señalar que la pensión alimentaria impuesta al peticionario se
mantendría en total eficacia, hasta tanto se atendiera la vista de alimentos
entre parientes pendiente por celebrar.
No obstante, la vista señalada a esos propósitos, para el 10 de julio
de 2023, fue suspendida nuevamente a petición de la hija, dejándose
pautada para para el 20 de septiembre de 2023. Sin embargo, llegada esta
fecha también tuvo que ser suspendida la vista, atribuibles a la hija 2 .
Ante lo descrito, el TPI apercibió a la representación legal de la hija de que
no se concederían más prórrogas ni transferencias de vista. Así, la vista
quedó nuevamente señalada, para el 1 de noviembre de 2023,
1 El 23 de mayo de 2023, la recurrida cumplió con la Orden, y presentó una Moción Sobre
Inclusión de Parte y una Moción en Cumplimiento de Orden. 2 La vista del 20 de septiembre de 2023 fue suspendida a petición del Lcdo. Jorge Ramos
Román, representante legal de la peticionada. KLCE202400091 4
incluyéndose una advertencia a las partes que, de no estar preparadas
para atender el caso en sus méritos ese día, la causa de acción sería
desestimada.
Antes de que llegara la fecha pautada para la celebración de la vista
entre parientes, el 24 de octubre de 2023, la señora Benítez Rosado
presentó una Moción de Desacato por Incumplimiento de Pago en contra del
peticionario.
Finalmente, los días 1 y 3 de noviembre se celebró la vista sobre
Alimentos Entre Parientes, Relevo de Pensión Alimenticia y de Desacato.
Luego de evaluada la prueba presentada por las partes, que incluyó el
testimonio de la hija y el peticionario, el TPI realizó las siguientes
determinaciones de hechos3:
1. El Sr. Ángel Benítez Oquendo y la Sra. Sandra I. Rosado Medina son los progenitores de la joven Paola A. Benítez Rosado. 2. La joven Paola Benítez Rosado nació el 25 de febrero de 2002. 3. El 25 de octubre de 2018, el Tribunal dictó una Resolución mediante la cual modificó la pensión alimentaria del Sr. Ángel Benítez Oquendo, padre alimentante, y se le impuso la obligación de satisfacer la suma de $650.00 mensuales en beneficio de su hija Paola Benítez Rosado. Ello, efectivo desde el 1 de febrero de 2018. Esta cantidad debe pagarse a través de ASUME. 4. La joven Paola Benítez Rosado advino a su mayoría de edad, o sea los veintiún (21) años, el 25 de febrero de 2023. 5. La joven Paola Benítez Rosado comenzó y ha cursado estudios universitarios ininterrumpidamente en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Bayamón. 6. La joven Paola Benítez Rosado cursa estudios de Bachillerato en Ciencias con concentración en Biología, y a noviembre 2023 se encuentra en el primer semestre de su cuarto año académico. 7. A la joven Paola Benítez Rosado le falta el segundo semestre de su cuarto año, y un (1) año adicional para poder culminar su grado de Bachillerato. Entiéndase, que le faltarían tres (3) semestres académicos adicionales, por lo que proyecta poder culminar en el semestre que corresponde el periodo de enero a mayo del año 2025. 8. La joven Paola Benítez Rosado ha obtenido calificaciones de “A” y “B” en sus cursos de Bachillerato en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Bayamón, y actualmente su promedio o GPA es de 3.7.
3 Anejo X del Certiorari, págs. 22 y 23. KLCE202400091 5
9. Al presente, la joven Paola Benítez Rosado vive con su señora madre, la Sra. Sandra Rosado Medina, y no trabaja ya que es estudiante a tiempo completo. 10. La joven Paola Benítez Rosado, quien es la parte promovente de la solicitud de alimentos entre parientes, solamente pudo identificar, testificar y cuantificar sobre dos (2) gastos o necesidades para poder culminar sus estudios. A saber, testificó bajo juramento durante el Juicio, que tiene el gasto de matrícula de cada semestre, y el gasto de gasolina. 11. En cuanto al gasto de matrícula, la joven Paola Benítez Rosado testificó que los semestres académicos tienen un costo aproximado de $4,000.00 cada uno. 12. En cuanto al gasto de gasolina, la joven Paola Benítez Rosado testificó que gasta $40.00 mensuales. 13. Aparte de los dos (2) gastos anteriormente indicados, la joven Paola Benítez Rosado no pudo precisar la cuantía adicional alguna, ni gasto adicional alguno.4 14. El señor Benítez Oquendo dejó de pagar su correspondiente pensión alimentaria de $650.00 mensuales desde marzo del 2023. 15. El 1 de junio de 2023, el señor Benítez Oquendo solicitó ser relevado del pago de su pensión alimentaria. 16. El 5 de junio de 2023, el Tribunal emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de relevo de pensión presentada por el señor Benítez Oquendo. Por lo cual, no ha sido relevado por el Tribunal en cuanto al pago de su correspondiente pensión alimentaria. 17. La Sra. Sandra Rosado Medina trabaja actualmente para Salud Integral en la Montaña Inc., en Naranjito Puerto Rico. Devenga un salario quincenal neto de $2,726.38, según su talonario de pago. 18. El señor Ángel Benítez Oquendo trabaja actualmente para el Hospital Auxilio Mutuo, en San Juan, Puerto Rico. Devenga un salario quincenal neto de $927.72 (sin la deducción de ASUME), según su talonario de pago.
Dispuesto lo anterior, el TPI fijó una pensión entre parientes a ser
pagada por los padres de la hija en favor de esta, en igual cantidad para
ambos, es decir, de $480.00 mensuales. En el caso del peticionario, se le
ordenó pagar dicha cantidad directamente a la hija, dentro de los primeros
(6) días laborables de cada mes. Además, se estableció que, durante los
meses de junio y julio de 2024, el peticionario no vendría obligado a pagar
la pensión entre parientes.
Como ya se dijo, a la señora Rosado Medina también se le ordenó el
pago de la misma cantidad a favor de la hija, hasta mayo de 2025. Sin
embargo, tal cantidad sería pagada en especie, toda vez que la joven vive
4 Ver nota 1, Anejo X del Certiorari, pág. 23. KLCE202400091 6
con la demandada en su residencia. Fue añadido en la Orden del TPI que,
de cambiar la joven de residencia, la señora Rosado Medina vendría
obligada a pagar la pensión entre parientes, bajo los mismos parámetros y
condiciones que el peticionario.
Finalmente, en cuanto al relevo de pensión alimentaria, el TPI declaró
HA LUGAR la solicitud del peticionario, por lo que dejó sin efecto la
pensión alimentaria a favor de quien fuera la menor, efectivo el 30 de
noviembre de 2023.
No conformes con el dictamen del foro recurrido, tanto el
peticionario como la hija solicitaron Reconsideración.
La hija sostuvo en su petición de reconsideración, en síntesis, que el
TPI había incidido al no permitirle presentar prueba sobre los gastos en los
que incurría, con un testigo con conocimiento personal de los hechos, que
era parte del caso, la señora Rosado Medina, lo cual provocó una
reducción de la cuantía de la pensión que recibiría. Además, adujo que,
contrario a lo indicado en la Resolución, sí había prestado declaración
sobre otros gastos, aunque no fueron incluidos o computados por el
Tribunal en sus determinaciones de hechos. De igual forma, solicitó que se
impusieran honorarios de abogado, según lo establecido en el Art. 656 del
Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 7534.
Por su parte, en la solicitud de reconsideración instada por el
peticionario fue planteado que erró el foro primario en: (1) el cálculo
mensual de los gastos de la hija; (2) al no considerar una distribución
proporcional del pago que debían asumir los padres a favor de la hija, en
consideración al peculio de cada cual; y en la fecha de la eliminación de
pensión solicitada, que debía retrotraerse al 1 de junio de 2023, fecha de
la radicación de la solicitud para fuese eliminada la pensión alimentaria.
El foro primario denegó ambas solicitudes de reconsideración.
Es así como, en desacuerdo con la forma en que el TPI dispuso
sobre la asignación de pensión entre parientes, el peticionario acudió ante KLCE202400091 7
nos mediante recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes
errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al distribuir entre los padres de la interventora el pago de los alimentos a favor de aquella en un 50%, y no conforme al artículo 663 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. 7546), esto es, en cantidad proporcional a los respectivos caudales de sus padres.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que “quedaba a su discreción” el establecer la cuantía de los alimentos a prestarse a favor de la parte interventora.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar en el caso de marras el artículo 665 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA 7561), y no el artículo 663 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. 7546).
Cuarto Error: Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no retrotraer la eliminación de la pensión del presente caso a la fecha de solicitud de eliminación que hiciera el Demandante-Peticionario (1 de junio del 2023) o, en su defecto, a la fecha del próximo señalamiento de vista luego de [hecha] la solicitud de eliminación, esto es, al 10 de julio de 2023.
Mediante Resolución de 6 de febrero de 2024 le concedimos a la
recurrida el término de 30 días para exponer su posición. Transcurrido
dicho término en exceso, esta nunca compareció.
Pasado el término concedido a la recurrida sin que la recurrida
compareciera, nos corresponde dar el caso por perfeccionado.
II. Exposición de Derecho
-A-
Es importante reiterar que los casos sobre alimentos de menores
están revestidos del más alto interés público. Nuestro Tribunal Supremo
ha manifestado que la obligación alimentaria tiene su fundamento en el
derecho constitucional a la vida y en la solidaridad familiar. Por tanto, los
menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos. Fonseca
Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011). Más aún, ese
mismo alto Foro ha reconocido que el derecho a reclamar alimentos
constituye parte del derecho a la vida, protegido por la Constitución de KLCE202400091 8
Puerto Rico. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738
(2009).
Tratándose de un derecho de tan alto interés público, el Estado,
como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por
su cumplimiento. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág.
739. Se ocupan de tales asuntos, por ejemplo, la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5-1986, según
enmendada por la Ley 178–2003, la Ley 182-2015 y la Ley 139-2020, 8
LPRA sec. 501 et seq. y las Guías para Determinar y Modificar Pensiones
Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529, según enmendado,
(las Guías).
Además, conforme a lo establecido en el Art. 653 del Código Civil de
Puerto Rico de 20205, 31 LPRA sec. 7531, se entiende por alimentos todo
lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social
de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad,
los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno
familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus
condiciones personales especiales.6
Con referencia a la legitimación para reclamar judicialmente
pensiones alimentarias, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que
mientras los hijos sean menores de edad, y no hayan sido emancipados, es
el progenitor que tenga la patria potestad quien está llamado a reclamar el
5 Aprobado mediante la Ley 55 del 1ro de junio de 2020. 6 El Artículo 153 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 601, establecía que “el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados: “(1) el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho”. Según definido en el anterior Código Civil, alimento es “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia”. Art. 142 del Código Civil, 31 LPRA sec. 561. Por eso, la pensión se reducirá o aumentará en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo. De acuerdo a este principio de proporcionalidad, se tomarán en consideración los recursos del alimentante y la posición social de la familia, así como el estilo de vida que lleva el alimentante. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, pág. 634. KLCE202400091 9
pago de pensiones a nombre de los hijos, siempre y cuando no estén
prescritas. Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 DPR 3, 8 (1993). Lo anterior
se debe a que es el padre o madre quien tiene respecto de sus hijos no
emancipados el deber de representarlos en el ejercicio de todas las
acciones que puedan redundar en su provecho; y la acción para solicitar el
pago de pensiones alimentarias es una de esas acciones. Íd. No obstante,
una vez termina la patria potestad por cualquiera de las causas
contempladas en la ley, esta facultad cesa y el alimentista queda
legitimado para reclamar judicialmente la pensión. Íd.
El mismo Alto Foro ha señalado que el hecho de que los hijos
puedan comparecer a solicitar alimentos, aun luego de alcanzar la
mayoridad, obedece a que la obligación de alimentarlos no cesa
automáticamente porque estos hayan cumplido veintiún (21) años.
(Énfasis provisto). Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550,
573 (2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Key Nieves
v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 266 (1985). En otras palabras, la
emancipación por mayoría de edad no apareja ipso facto la pérdida
del derecho a reclamar alimentos de los padres, pues siempre
subsistirá la obligación que emana del Art. 658 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7541, que atiende las necesidades
alimentarias de parientes. (Énfasis provisto). Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, a la pág. 573. De manera que, una vez
establecida una pensión alimentaria, ni la emancipación, ni la mayoría de
edad de los hijos relevan al padre de su obligación de alimentarles si
aquellos lo necesitaren. Rivera Medina v. Villafañe González, 186 DPR
289, 293 (2012); Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523
(1976).
Ya en Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 71 (2001), se había
manifestado que el deber del alimentante de proveer los medios necesarios
para la educación de un hijo no termina, sin más, porque el hijo hubiese KLCE202400091 10
alcanzado la mayoría de edad. Específicamente, en los casos en que el
menor ha comenzado los estudios universitarios durante su minoridad,
nuestra última instancia judicial había establecido que, bajo
circunstancias normales:
... al menos en cuanto a los estudios de bachillerato ... cuando un hijo "se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad". (Citas Omitidas.) Íd, citando Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 266.
En ese sentido, con la aprobación del Código Civil de 2020 fueron
incorporados varios artículos, que resultan de suma importancia para el
estado de derecho actual, respecto a la dilucidación de pensiones
alimentarias en casos donde el alimentista adviene a la mayoridad
mientras aun cursa estudios. Así, el Art. 99 del nuevo Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 5593, dispone que:
La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia ni las atenciones de previsión de los progenitores o de otros obligados a prestarlas en favor de quien adviene a la mayoridad: (a) Si la ley dispone expresamente su extensión; (b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad prorrogada de sus progenitores; o (c) si el beneficiado no tiene recursos ni medios propios para su manutención, mientras subsisten las circunstancias por las que es acreedor de ellas. Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad.
La persona que alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre quien adviene a la mayoridad, debe probarla.
(Énfasis provisto).
En este mismo sentido, el Artículo 655 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 7533, dispone lo siguiente:
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del juzgador y dependiendo las circunstancias particulares de cada caso. KLCE202400091 11
El tribunal, en atención a las habilidades personales, el potencial de desarrollo y el aprovechamiento académico del alimentista, puede establecer la cuantía, el modo y el plazo de la obligación.
A esto se suma que, previo a la incorporación de los citados
artículos, mediante la creación de la Ley 182-2015, se enmendó el inciso
(b) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 518, a los fines de aclarar que la
pensión alimentaria que recibe una persona menor de edad se extingue
por el hecho de alcanzar la mayoría de edad, y para establecer que el joven
emancipado continuará recibiendo la misma cantidad de dinero como
parte del derecho a recibir alimentos entre parientes hasta que la persona
que ha tenido la obligación de proveer la pensión alimentaria solicite el
relevo de su obligación de proveerla y así sea relevada por el Tribunal.
B.
Por otra parte, para modificar la cuantía de las obligaciones por
concepto de alimentos, el Artículo 671 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 7567, establece que:
La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del obligado.
Cuando el alimentista es menor de edad o es un ascendiente de edad avanzada, la cuantía se modifica únicamente cuando median cambios sustanciales que alteran significativamente las necesidades del alimentista y los recursos del alimentante.
La modificación periódica de las pensiones de los menores de edad y de los ascendientes de edad muy avanzada se rige por la legislación especial complementaria.
Es norma establecida que la cuantía de los alimentos debidos al
mayor de edad debe ser proporcional a los recursos del alimentante y a las
necesidades del alimentista, Artículo 665 del Código Civil de 2020 ,31
LPRA sec. 7561.7 Del mismo modo, cuando la obligación alimentaria recae
7 La cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad debe ser proporcional a los recursos del alimentante y a las necesidades del alimentista. KLCE202400091 12
sobre dos o más personas, el pago se reparte entre ellas en cantidad
proporcional a sus respectivos caudales. Artículo 663 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 7546.8
C.
En lo referente a la fecha de efectividad de las reducciones de la
cuantía de la obligación del pago de alimentos, el Código Civil de 2020 en
su artículo 672, 31 LPRA sec. 7568, dispone que:
El alimentante no puede reducir la cuantía de la obligación sin la autorización judicial. Sometida la solicitud de reducción y probados sus fundamentos, el tribunal dictará su resolución, desde cuya fecha será efectiva.
Relacionado a ello, nuestra más Alta Curia ha expresado que:
[A]unque los alimentos se deben desde que se solicitan, como regla general, la fecha de efectividad de una rebaja en la pensión alimentaria deberá ser la del día en que se emite el dictamen que la autoriza. Sin embargo, hay situaciones en la que el foro de instancia retiene facultad para disponer distinto sobre la retroactividad de los decretos judiciales de reducción de pensiones alimentarias. Tales situaciones se refieren a casos extraordinarios de enfermedad, hospitalización, inconsciencia y, en general, cualquier evento constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito. Para tal eventualidad hay soluciones más prácticas, tales como congelar temporeramente la vigencia de la pensión total o parcial durante el período de tiempo de que se trate. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 728 (2003). Véase, además, Ex Parte Valencia, 116 DPR 909, 914 (1986); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Los primeros tres errores señalados están íntimamente relacionados,
de modo que son susceptibles de discusión en conjunto, y así obraremos.
El peticionario aduce que incidió el TPI al distribuir entre los padres de la
recurrida el pago de los alimentos de aquella en un 50% cada uno; al
indicar que la cuantía “quedaba a su discreción”; y cuando aplicó al caso
el artículo 665 del Código Civil de Puerto Rico, supra, en lugar del artículo
Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el patrimonio acumulado, el potencial de generar ingresos, los beneficios directos e indirectos que recibe de terceras personas, el perfil de sus gastos que no son indispensables y su estilo de vida.) 8 Si la obligación alimentaria recae sobre dos o más personas, el pago se reparte entre
ellas en cantidad proporcional a sus respectivos caudales. En caso de necesidad urgente o ante circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a uno solo de ellos a que preste provisionalmente los alimentos y este tiene derecho, a su vez, a reclamar oportunamente de los demás obligados la parte que a ellos corresponda. KLCE202400091 13
663 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Es decir, sostiene que la
determinación del foro de instancia es contraria al ordenamiento jurídico
vigente, pues no responde al mandato sobre proporcionalidad ordenado
por nuestro Código Civil, cuando impuso el pago de $480.00 mensuales,
sin tomar en consideración los respectivos caudales de los padres
alimentantes, tratándolos como si tuvieran ingresos iguales.
Iniciamos reiterando que el advenimiento a la mayoridad no implica
la pérdida automática de la pensión alimentaria establecida mientras el
alimentista era menor de edad. Sin embargo, también resulta claro que,
acontecida la mayoridad, corresponde al ahora mayor de edad entablar
una causa de acción para solicitar judicialmente a los progenitores el pago
entre parientes, siempre y cuando se demuestre la necesidad de continuar
recibiendo alimentos.
Así contextualizado el asunto ante nuestra consideración, no cabe
duda que, las disposiciones del Código Civil de 2020, supra, mandan a
que, determinado que un hijo advino a la mayoridad, la cuantía a pagarse
entre parientes por dicho concepto deberá ser proporcional a la necesidad
del alimentista y los recursos del alimentante. Art. 665 del Código Civil,
supra. Esta obligación, de ser compartida entre dos o más personas
será distribuida de acuerdo con sus respectivos caudales. Art. 663 del
Código Civil, supra. De lo que se sigue que, al determinar la cuantía de los
alimentos, el juzgador deberá dirigirse por el principio de
proporcionalidad al asignar cuánto habrá de pagarse por las partes.
No hay controversia de que en este caso la recurrida advino a la
mayoría de edad el 25 febrero de 2023, lo que dio lugar a que solicitara al
Tribunal que su progenitor, el peticionario, continuara proveyéndole
alimentos, pero ya no bajo el concepto de alimentos del menor de edad,
Art. 666 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7562, sino como alimentos
del mayor de edad. Como se verá, para llevar tal ejercicio deliberativo, en
la determinación la cuantía a pagar al mayor de edad, el Tribunal no podía KLCE202400091 14
limitarse a examinar el caudal del progenitor, pues, en este caso, existían
dos o más personas en las que recaía dicha responsabilidad, la madre de
la recurrida, la señora Rosado Medina.
En el referido ejercicio deliberativo, los Artículos 663 y 665 del
Código Civil de 2020, supra, requieren del Tribunal que, para determinar
la cuantía de los alimentos a pagarse al mayor de edad, hay que tomar en
consideración, en lo pertinente, que se distribuya de manera proporcional
a los respectivos caudales de los alimentantes. Por esta consideración, la
cuantía a imponerse a los alimentantes no parte de un ejercicio
automático sobre su distribución, sino que atiende al requerimiento
legislativo de distribuir el pago de alimentos de acuerdo y en proporción al
caudal de cada uno de los alimentantes. Es decir, el pago a imponerse a
cada alimentista en concepto de alimentos para el mayor de edad
necesariamente será proporcional a los respectivos caudales.
A pesar de ello, al examinar la designación que hizo el foro recurrido
sobre la cuantía a ser pagada en este caso por los padres alimentantes en
favor de la recurrida, nos resulta evidente que no respondió o se tomó en
consideración el principio de proporcionalidad discutido. Es decir, el TPI
simplemente determinó que cada uno de los alimentantes pagaría el 50%
de las necesidades que tenía la hija en común, y que resultaron probadas
en la vista evidenciaria efectuada, sin prestar atención o considerar en la
asignación de gastos a asumir por cada uno de estos, posibles diferencias
en los caudales de los alimentantes. Según quedó establecido por las
propias determinaciones de hechos alcanzadas por el TPI 9 , existe una
marcada diferencia entre los salarios del peticionario y la señora Rosado
Medina, siendo los de la segunda mucho más altos que los del primero. Al
así actuar el tribunal a quo incidió, los primeros tres señalamientos de
error fueron cometidos.
9 Anejo X del recurso de certiorari, incisos 17 y 18 de la Resolución recurrida, pág. 23. KLCE202400091 15
Sin embargo, estamos convencidos de que el cuarto señalamiento de
error no fue cometido por el foro recurrido. Según ya hemos identificado, a
través de su último señalamiento de error el peticionario pretende
retrotraer la eliminación del pago de la pensión alimentaria a la fecha en
que presentó tal solicitud al Tribunal, el 1 de junio de 2023, o en su
defecto, a la fecha del próximo señalamiento de vista, el 10 de julio de
2023.
Respecto a este particular, nuestro ordenamiento jurídico dispone
que, para modificar o eliminar el pago de una pensión alimentaria
judicialmente impuesta es necesario un dictamen judicial a esos efectos
para que sea efectivo. Entonces, examinado el Escrito en solicitud de
eliminación de pensión alimentaria y otros asuntos, instado por el
peticionario ante el TPI el 1 de junio de 2023, lo cierto es que, a los pocos
días, el 5 de junio próximo, dicho foro primario la declaró No Ha Lugar.
Con tal actuación el foro primario se adhirió fielmente a la reiterada
jurisprudencia que indica que la obligación de alimentar a los hijos que
alcanzan la mayoridad no cesa automáticamente por efectos de la
mayoridad. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra; Toro Sotomayor
v. Colón Cruz, supra; Key Nieves v. Oyola Nieves, supra.
De igual forma acertado juzgamos el curso decisorio del foro
recurrido al no acceder a la solicitud del peticionario para retrotraer al 10
de julio de 2023, el pago de la pensión entre parientes impuesta. Primero,
porque, a tal fecha no existía una determinación judicial que dispusiera tal
solicitud del peticionario, ni resulta aparente alguna situación
extraordinaria que justificara tal concesión en este caso. Es decir, no
advertimos u observamos que se levantara alguna alegación, menos aún
que fuera probada, la intervención de enfermedad, hospitalización o caso
de fuerza mayor que justificara ordenar el efecto retroactivo sobre el pago
de alimentos entre parientes, al día de dicho decreto judicial. Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 728 (2003). Visto lo cual, no observamos que KLCE202400091 16
interviniera abuso de discreción en esta actuación del TPI, de modo que
procede su confirmación. Reiteramos que, como regla general, la fecha de
efectividad de una rebaja en la pensión alimentaria deberá ser la del día en
que se emite el dictamen que la autoriza y lo mismo aplica a la eliminación
del pago.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, ordenamos la Modificación de la
Resolución recurrida, a los únicos fines de que, a tono con lo aquí
explicado, el TPI establezca el pago de alimentos por el peticionario y la
señora Rosado Medina, de manera proporcional, para lo cual habrá de
considerar los respectivos caudales. Con relación a cualquier otra
determinación hecha por el foro recurrido mediante la Resolución
recurrida, se Confirma.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones