Ríos Rosario v. Vidal Ramos

134 P.R. Dec. 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1993
DocketNúmero: RE-92-361
StatusPublished
Cited by34 cases

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Bluebook
Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 P.R. Dec. 3 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

En Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261, 268 (1985), establecimos inter alia que en la reclamación del derecho a recibir alimentos futuros instada a favor de unos hijos mayores de edad con el fin de terminar su carrera universitaria, era de rigor que tales hijos mayores de edad originaran dicha petición, aunque por razones de economía procesal ésta podía ser presentada dentro del pleito original de divorcio entre sus padres.

Hoy resolvemos que el progenitor que retiene la patria potestad y custodia de los hijos no puede reclamar del otro cónyuge el pago de las pensiones alimentarias atrasadas debidas a los hijos cuando éstos ya han advenido a su ma-yoría de edad. Extinguida la patria potestad sobre los hijos por razón de mayoridad, tal progenitor carece de capacidád jurídica para representar a sus hijos, razón por la cual, de no estar prescrita, corresponde a aquéllos promover la ac-ción en cobro de las pensiones vencidas. Ello, no obstante, puede reclamar en el mismo pleito de alimentos en el que estén todas las partes afectadas, la existencia de una deuda por parte del otro cónyuge, para con su persona, por aquello en que le hubiese sido útil a aquél el pago hecho por éste. Por las circunstancias particulares del caso ante nos y por razón de economía procesal, permitimos que las partes con capacidad jurídica sean integradas al actual pleito.

HH

La demandante, Luz M. Ríos Rosario, abogada de pro-fesión, y el demandado, Agustín Vidal Ramos, comerciante, [6]*6contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1962. Como pro-ducto de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, a saber: Agustín, nacido el 12 de enero de 1963, Pedro, nacido el 27 de enero de 1964, Gustavo, nacido el 15 de marzo de 1968, y Antonio Ricardo, nacido el 20 de mayo de 1969. El vín-culo matrimonial fue declarado disuelto mediante senten-cia de divorcio emitida por el Tribunal Superior de San Juan el 31 de julio de 1981. En dicha sentencia el tribunal le asignó la custodia de los menores a la demandante, la patria potestad a ambos padres e impuso al demandado el pago de doscientos cincuenta dólares ($250) quincenales en concepto de pensión alimentaria para los menores.

Así las cosas, el 18 de abril de 1990, un mes antes de que el menor de los hijos adviniera a su mayoridad, la li-cenciada Ríos Rosario presentó dentro del pleito original de divorcio una moción en la que solicitaba al tribunal que encontrara al demandado incurso en desacato por su in-cumplimiento en el pago de la pensión alimentaria. Alegó que a partir de agosto de 1986 el demandado por su propia cuenta había reducido el pago de la pensión de quinientos dólares ($500) mensuales a doscientos cincuenta dólares ($250) al mes, y que a partir de agosto de 1987 había de-jado de satisfacer la pensión en su totalidad. El recurrente no fue notificado de tal solicitud de desacato sino hasta el 15 de agosto de 1990, fecha para la cual todos los hijos habidos habían alcanzado su mayoría de edad.

En respuesta, el demandado planteó que la recurrida carecía de facultad para instar la referida acción por cuanto ninguno de sus hijos estaba sujeto a su patria potestad. Alegó, además, que la suspensión de los pagos de la pensión respondió a un acuerdo verbal existente entre él y la recurrida mediante el cual él asumiría, a cambio, los gastos de educación universitaria de los hijos mayores.

Luego de un accidentado trámite procesal, se celebró la vista del caso en su fondo. Ambas partes presentaron prueba documental así como prueba consistente en sus [7]*7propios testimonios. La parte recurrente, además, presentó a su favor el testimonio de su primogénito Agustín. Final-mente, el tribunal se pronunció condenando al señor Vidal al pago de veinte mil dólares ($20,000) en concepto de pen-siones no satisfechas a sus hijos Gustavo y Antonio, once mil seiscientos dólares ($11,600) en concepto de intereses, más tres mil dólares ($3,000) en honorarios de abogado. De esta sentencia acude el demandado y alega que erró el trir bunal de instancia al no desestimar la solicitud de desa-cato, toda vez que la promovente no podía representar a sus hijos, una vez éstos alcanzaron la mayoría de edad.(1) Veamos.

h-1 l — H

No cabe duda de que los casos de alimentos a hijos menores de edad revisten el más alto interés público. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986); Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986). El deber de alimentar a los hijos sujetos a la patria potestad surge por imperativo del Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 601, el cual se arraiga en profundas consideraciones de base moral como son el amor, el auxilio y la solidaridad familiar. Tal obligación se extiende a proveer “todo lo ... indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia”. Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 561. Ello incluye tanto las necesidades físicas [8]*8como intelectuales del alimentista. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987).

Mientras los hijos se encuentren en estado de minoridad y no hayan sido emancipados por razón de matrimonio o dictamen judicial, los derechos de la patria potestad facultan al progenitor interesado a reclamar el pago de aquellas pensiones a nombre de los hijos, siempre y cuando no estén prescritas. Cf. Art. 1866 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5296; Brea v. Pardo, 113 D.P.R. 217 (1982). Esto es así puesto que el padre o la madre tienen respecto de sus hijos no emancipados el deber de representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. Art. 153 del Código Civil, supra. Véase J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, pág. 261 y ss. Cf. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 15.2.

Coincidimos con quienes señalan que dicho poder de re-presentación de los padres que ostentan la patria potestad comprende todas las facultades concernientes a los bienes, deberes y derechos de los hijos, salvo aquellos que se en-cuentran expresamente exceptuados por ley, por lo cual la representación le confiere a los progenitores con patria po-testad las más amplias facultades para actuar en nombre de sus hijos menores no emancipados tanto en la esfera judicial como en la extrajudicial. Véanse: M. Amorós Guardiola, Comentarios a las reformas del Derecho de Familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. II, pág. 1084; L. Díez-Picazo, La representación en el Derecho Privado, Madrid, Ed. Civitas, 1979, pág. 285; Puig Brutau, op. cit.; A. Uribe Sorribes, La representación de los hijos, XXV Anales de la Academia Matritense del Notariado 261 (1982); J. López Pérez, El deber de representación en la patria potestad: flexibilidad, 1979 Rev. Der. Priv. 1150, 1152 (1979).

Este deber de representar a los hijos menores no eman-cipados, amplio como es, está sujeto a las expresas restric-[9]*9ciones que el ordenamiento le impone a los padres en cuanto a actuar por sus hijos respecto a ciertos tipos de negocios y bajo determinadas circunstancias.(2)

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