Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Consejo de Titulares del Instancia, Sala Condominio Balcones de Superior de Las Catalinas Caguas
Apelante Civil. Núm. TA2025AP00646 V. CG2025CV01698
Nixaliz Hernández Silva Sobre:
Apelada Injuction (entredicho provisional, injuction preliminar y permanente) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
El 8 de diciembre de 2025, el Consejo de Titulares del
Condominio Balcones de Las Catalinas representado por su
presidenta, la Sra. Aida Vázquez Rivera (Consejo de Titulares o el
apelante) compareció ante nos mediante Apelación Civil y solicitó la
revisión de una Sentencia que se emitió el 26 de septiembre de 2025
y se notificó el 27 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Moción en Desistimiento sin
Perjuicio que presentó el Consejo de Titulares, representado por la
Sra. Ilsa Colón Alicea (señora Colón). En consecuencia, archivó el
caso al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.39.1 (a).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado. TA2025AP00646 2
I.
El 21 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una
Demanda sobre injunction preliminar y permanente y sentencia
declaratoria contra la Sra. Nixaliz Hernández Silva (señora
Hernández o la apelada).1 Sostuvo que la presidenta actual de la
Junta de Directores del Condominio Balcones de las Catalinas
(Junta de Directores) era la Sra. Aida Iris Vázquez Rivera (señora
Vázquez), que la apelada cesó en el cargo de presidenta de la Junta
de Directores desde el año 2020. Particularmente, indicó que, el 9
de agosto de 2020, se celebró una asamblea extraordinaria y que el
Consejo de Titulares relevó a la Junta de Directores presidida por la
apelada y seleccionó una nueva Junta de Directores, de la cual
resultó electo presidente el Sr. Eliberto C. Nieves (señor Nieves) y
que tal elección fue ratificada el 24 de agosto de 2020. Asimismo,
expresó que, posteriormente, el 20 de abril de 2022, se celebró otra
asamblea extraordinaria mediante la cual se eligieron los nuevos
miembros de la Junta de Directores y el señor Nieves fue electo
nuevamente como presidente.
Así las cosas, adujo que, desde el 2 de septiembre de 2020 se
ha interpelado a la apelada en numerosas ocasiones para que
cumpliera con el proceso de transición de la Junta de Directores, sin
éxito. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la apelada que
realizara la transición y entrega de documentos pertinentes
solicitados conforme al Art. 49 de la Ley Núm. 129-2020, según
enmendada, conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 1922u (Ley Núm. 129-2020), y se le aplicaran las
sanciones correspondientes.
El 12 de septiembre de 2025, luego de varios incidentes
procesales que no son pertinentes discutir y señalada la vista para
1 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 3
el Interdicto Preliminar y Permanente del caso para 15 de octubre
de 2025, la apelada presentó una Moción de Desestimación en la cual
alegó que el 7 de septiembre de 2025, fue electa una nueva Junta
de Directores con la cual realizó el proceso de transición el 8 de
septiembre de 2025.2 A su vez, alegó falta de legitimación de la parte
apelante y que por haber realizado la entrega de documentos la
demanda resultaba académica. Acompañó la moción con
documentos en apoyo a su alegación.
A raíz de ello, el 26 de septiembre de 2025, la Sra. Ilsa Colón
Alicea (señora Colón) como presidenta de la Junta de Directores
presentó una Moción de Desistimiento sin Perjuicio en la cual alegó
ser la nueva presidenta del Consejo de Titulares, que realizó los
procesos de transición con la apelada y que el 8 de septiembre de
2025, canceló el contrato de servicios legales con el Lcdo. José David
Hernández Dávila y/o CORE Legal LLC.3 Para sustentarlo anejó
documentos que apoyaban sus alegaciones.
En respuesta a las alegaciones de la apelada y de la señora
Colón, el apelante presentó una Moción en Oposición al
Desistimiento. 4 En esta, argumentó que la señora Colón carecía de
legitimidad para representar al Consejo de Titulares, y que ésta
estaba impedida de ostentar cargo alguno en la Junta de Directores,
por lo cual solicitó una vista evidenciaria para aclarar la
controversia acerca de la legitimación y que se dejara sin efecto la
moción de desistimiento. Acompañó la moción con documentos en
apoyo a sus alegaciones.
Atendidos los escritos, el 26 de septiembre de 2025, el TPI
emitió una Sentencia, notificada el 27 de septiembre de 2025
mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de desistimiento
2 Véase, Entrada Núm. 27 en SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 29 en SUMAC TPI. Cabe precisar que, el Lcdo. José David Hernández Dávila y CORE Legal LLC, constan desde la presentación de la Demanda ante el TPI como la representación legal del Consejo de Titulares. 4 Véase, Entrada Núm. 30 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 4
presentada por la señora Colón y dejó sin efecto la vista pautada
para el 15 de octubre de 2025.5 Inconforme, el Consejo de Titulares
presentó una Moción de reconsideración.6 Luego de varios incidentes
procesales la solicitud de reconsideración, fue atendida el 6 de
noviembre de 2026 y declarada No Ha Lugar.7 Aun en desacuerdo,
el 8 de diciembre de 2025, el apelante presentó el recurso de epígrafe
y formuló el siguiente señalamiento de error:
La sentencia apelada se sustenta en una actuación procesal inválida, al acoger una moción de desistimiento presentada por una persona sin legitimación, pese a que la parte demandante comparece asistida de abogado. Los documentos sometidos para justificar la supuesta legitimación de dicha persona carecían de garantías mínimas de confiabilidad, y esa actuación defectuosa redundó en el cierre indebidamente del caso, sin que mediara base válida en derecho para disponer del mismo. La alegación presentada por quien promovió el desistimiento carece de hechos verificables o evidencia que demuestre legitimación para actuar en representación de la parte demandante, resultando jurídicamente insuficiente para conferir validez a su comparecencia o justificar la disposición final del pleito.
Atendido el recurso, el 9 de diciembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la apelada y a la señora Colón hasta el
29 de diciembre de 2025 para presentar su oposición al recurso.
Vencido el término para ello, ni la señora Hernández, ni la señora
Colón presentaron su respuesta al recurso de epígrafe. Por
consiguiente, declaramos perfeccionado el presente recurso y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. Veamos.
II.
-A-
La legitimación activa se refiere a “la capacidad que se le
requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como
litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,
5 Véanse, Entradas Núm. 31, 32 en SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 35 en SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 50 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Consejo de Titulares del Instancia, Sala Condominio Balcones de Superior de Las Catalinas Caguas
Apelante Civil. Núm. TA2025AP00646 V. CG2025CV01698
Nixaliz Hernández Silva Sobre:
Apelada Injuction (entredicho provisional, injuction preliminar y permanente) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
El 8 de diciembre de 2025, el Consejo de Titulares del
Condominio Balcones de Las Catalinas representado por su
presidenta, la Sra. Aida Vázquez Rivera (Consejo de Titulares o el
apelante) compareció ante nos mediante Apelación Civil y solicitó la
revisión de una Sentencia que se emitió el 26 de septiembre de 2025
y se notificó el 27 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Moción en Desistimiento sin
Perjuicio que presentó el Consejo de Titulares, representado por la
Sra. Ilsa Colón Alicea (señora Colón). En consecuencia, archivó el
caso al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.39.1 (a).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado. TA2025AP00646 2
I.
El 21 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una
Demanda sobre injunction preliminar y permanente y sentencia
declaratoria contra la Sra. Nixaliz Hernández Silva (señora
Hernández o la apelada).1 Sostuvo que la presidenta actual de la
Junta de Directores del Condominio Balcones de las Catalinas
(Junta de Directores) era la Sra. Aida Iris Vázquez Rivera (señora
Vázquez), que la apelada cesó en el cargo de presidenta de la Junta
de Directores desde el año 2020. Particularmente, indicó que, el 9
de agosto de 2020, se celebró una asamblea extraordinaria y que el
Consejo de Titulares relevó a la Junta de Directores presidida por la
apelada y seleccionó una nueva Junta de Directores, de la cual
resultó electo presidente el Sr. Eliberto C. Nieves (señor Nieves) y
que tal elección fue ratificada el 24 de agosto de 2020. Asimismo,
expresó que, posteriormente, el 20 de abril de 2022, se celebró otra
asamblea extraordinaria mediante la cual se eligieron los nuevos
miembros de la Junta de Directores y el señor Nieves fue electo
nuevamente como presidente.
Así las cosas, adujo que, desde el 2 de septiembre de 2020 se
ha interpelado a la apelada en numerosas ocasiones para que
cumpliera con el proceso de transición de la Junta de Directores, sin
éxito. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la apelada que
realizara la transición y entrega de documentos pertinentes
solicitados conforme al Art. 49 de la Ley Núm. 129-2020, según
enmendada, conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 1922u (Ley Núm. 129-2020), y se le aplicaran las
sanciones correspondientes.
El 12 de septiembre de 2025, luego de varios incidentes
procesales que no son pertinentes discutir y señalada la vista para
1 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 3
el Interdicto Preliminar y Permanente del caso para 15 de octubre
de 2025, la apelada presentó una Moción de Desestimación en la cual
alegó que el 7 de septiembre de 2025, fue electa una nueva Junta
de Directores con la cual realizó el proceso de transición el 8 de
septiembre de 2025.2 A su vez, alegó falta de legitimación de la parte
apelante y que por haber realizado la entrega de documentos la
demanda resultaba académica. Acompañó la moción con
documentos en apoyo a su alegación.
A raíz de ello, el 26 de septiembre de 2025, la Sra. Ilsa Colón
Alicea (señora Colón) como presidenta de la Junta de Directores
presentó una Moción de Desistimiento sin Perjuicio en la cual alegó
ser la nueva presidenta del Consejo de Titulares, que realizó los
procesos de transición con la apelada y que el 8 de septiembre de
2025, canceló el contrato de servicios legales con el Lcdo. José David
Hernández Dávila y/o CORE Legal LLC.3 Para sustentarlo anejó
documentos que apoyaban sus alegaciones.
En respuesta a las alegaciones de la apelada y de la señora
Colón, el apelante presentó una Moción en Oposición al
Desistimiento. 4 En esta, argumentó que la señora Colón carecía de
legitimidad para representar al Consejo de Titulares, y que ésta
estaba impedida de ostentar cargo alguno en la Junta de Directores,
por lo cual solicitó una vista evidenciaria para aclarar la
controversia acerca de la legitimación y que se dejara sin efecto la
moción de desistimiento. Acompañó la moción con documentos en
apoyo a sus alegaciones.
Atendidos los escritos, el 26 de septiembre de 2025, el TPI
emitió una Sentencia, notificada el 27 de septiembre de 2025
mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de desistimiento
2 Véase, Entrada Núm. 27 en SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 29 en SUMAC TPI. Cabe precisar que, el Lcdo. José David Hernández Dávila y CORE Legal LLC, constan desde la presentación de la Demanda ante el TPI como la representación legal del Consejo de Titulares. 4 Véase, Entrada Núm. 30 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 4
presentada por la señora Colón y dejó sin efecto la vista pautada
para el 15 de octubre de 2025.5 Inconforme, el Consejo de Titulares
presentó una Moción de reconsideración.6 Luego de varios incidentes
procesales la solicitud de reconsideración, fue atendida el 6 de
noviembre de 2026 y declarada No Ha Lugar.7 Aun en desacuerdo,
el 8 de diciembre de 2025, el apelante presentó el recurso de epígrafe
y formuló el siguiente señalamiento de error:
La sentencia apelada se sustenta en una actuación procesal inválida, al acoger una moción de desistimiento presentada por una persona sin legitimación, pese a que la parte demandante comparece asistida de abogado. Los documentos sometidos para justificar la supuesta legitimación de dicha persona carecían de garantías mínimas de confiabilidad, y esa actuación defectuosa redundó en el cierre indebidamente del caso, sin que mediara base válida en derecho para disponer del mismo. La alegación presentada por quien promovió el desistimiento carece de hechos verificables o evidencia que demuestre legitimación para actuar en representación de la parte demandante, resultando jurídicamente insuficiente para conferir validez a su comparecencia o justificar la disposición final del pleito.
Atendido el recurso, el 9 de diciembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la apelada y a la señora Colón hasta el
29 de diciembre de 2025 para presentar su oposición al recurso.
Vencido el término para ello, ni la señora Hernández, ni la señora
Colón presentaron su respuesta al recurso de epígrafe. Por
consiguiente, declaramos perfeccionado el presente recurso y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. Veamos.
II.
-A-
La legitimación activa se refiere a “la capacidad que se le
requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como
litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,
5 Véanse, Entradas Núm. 31, 32 en SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 35 en SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 50 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 5
de esta forma, obtener una sentencia vinculante”. Ramos, Méndez v.
García García, 203 DPR 379, 394 (2019). La legitimación
activa tiene como propósito demostrar al foro adjudicador que el
interés del demandante en el pleito es de tal índole que, con toda
probabilidad, proseguirá su causa de acción de manera vigorosa.
Íd.
Para demostrar la existencia de legitimación activa, el
promovente tiene que establecer que: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto ni hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido
y la causa de acción ejercitada; y (4) la causa de acción surge al palio
de la Constitución o de una ley. Íd., págs. 394-395.
Conforme a esos principios, la Regla 15.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1, establece, entre otras cosas, que todo
pleito debe tramitarse a nombre de la persona que por ley tenga el
derecho que se reclama, pues los tribunales no deben adjudicar
innecesariamente los derechos de terceros que no tengan interés en
plantearlos adecuadamente. Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 DPR
3, 11 (1993).
-B-
El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza la
parte que instó un pleito mediante la cual expresa que desea
abandonar la causa de acción durante el proceso que se encuentra
pendiente. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1138. En nuestro
ordenamiento jurídico, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 39.1, expone las distintas maneras para desistir a
las reclamaciones judiciales. Particularmente, esta lee como sigue:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: TA2025AP00646 6
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
Como podemos observar, conforme al inciso (a) de la citada
Regla, el desistimiento está limitado a dos instancias, a saber, (1)
cuando el demandante presenta un aviso de desistimiento previo a
la contestación de la demanda o una moción solicitando sentencia
sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero y (2) cuando
se presenta una estipulación de desistimiento firmada por todas las
partes del pleito. En estas dos instancias, como regla general, los
desistimientos serán sin perjuicio. Sin embargo, a modo de
excepción, un desistimiento bajo el inciso (a)(1), será con perjuicio y
en adjudicación a sus méritos cuando el demandante ha desistido
en otro pleito basado o que incluya la misma reclamación en otro
Tribunal General de Justicia, o en algún otro Tribunal Federal o de
cualquier estado de Estado Unidos de América.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el
Tribunal Supremo en el caso Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs.,
206 DPR 277, 292 (2021), determinó lo siguiente: TA2025AP00646 7
“[s]i una parte demandada presenta una oportuna moción de reconsideración a una sentencia en la que se decretó el desistimiento al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, y además de sus alegaciones adjunta aquella prueba prima facie dirigida a demostrar un incumplimiento con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal de instancia podrá considerarla y concederle sin más, conforme a la discreción que la citada Regla le concede. Ahora bien, si la parte demandante presenta una fundamentada moción en oposición y en esta solicita una vista evidenciaria a esos efectos, o surge que esta es necesaria, el tribunal deberá concederla.” (Énfasis nuestro). -C-
El Art. 54 de la Ley Núm. 129-2020, 31 L.P.R.A § 1922z,
dispone que “[e]l Presidente de la Junta de Directores representará
en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten
y presidirá las asambleas del Consejo de Titulares”. Además,
dispone que para hacer cumplir esta ley o cualquier otra aplicable,
el reglamento del Condominio o los acuerdos del Consejo de
Titulares o cuando el Consejo de Titulares deba comparecer en pleito
como demandado o querellado, el Presidente podrá comparecer a
su nombre y presentar las acciones y defensas que estime
procedentes, seleccionando la representación legal que estime
conveniente, previa consulta a la Junta. (Énfasis nuestro). Íd.
Finalmente, el artículo aclara que “[e]n todo caso, se presumirá que
el Presidente de la Junta de Directores cuenta con la autorización
del Consejo de Titulares para comparecer a nombre de éste en los
foros pertinentes”. Íd.
III.
En el caso de epígrafe, el Consejo de Titulares impugnó la
Sentencia que el TPI emitió el 26 de septiembre de 2025 y notificó el
27 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró Ha Lugar una
Moción de Desistimiento presentada por la señora Colón. En su único
señalamiento de error, el apelante sostuvo que el TPI erró al acoger
una moción de desistimiento presentada por una persona que
carecía de legitimación activa, pese a que el Consejo de Titulares TA2025AP00646 8
había comparecido debidamente representado por abogados.
Además, alegó que los documentos presentados por la señora Colón
para sustentar su supuesta legitimación no contaban con garantías
mínimas de confiabilidad ni autenticidad. En consecuencia, solicitó
que se revocara la Sentencia recurrida y se devolviera el caso al TPI
para que se resolviera la controversia relacionada con la legitimación
activa y la validez de los documentos presentados para sustentarla.
Veamos.
Del expediente que obra ante nuestra consideración se
desprende que la Demanda en el caso de epígrafe se presentó el 21
de mayo de 2025 por el Consejo de Titulares, representado por su
entonces presidenta, la señora Vázquez, y suscrita por su
representación legal, el Lcdo. José David Hernández Dávila, de Core
Legal Services, LLC. Es decir, la señora Vázquez compareció como
presidenta y demandante en representación del Consejo de
Titulares. Posteriormente, la señora Colón compareció por
derecho propio ante el TPI alegando ser la nueva presidenta del
Consejo de Titulares y presentó una Moción de Desistimiento al
amparo de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Para
sustentar su solicitud, acompañó documentación en la que alegó
haber sido electa como presidenta del Consejo de Titulares en una
asamblea extraordinaria celebrada el 7 de septiembre de 2025, así
como un correo electrónico dirigido a la representación legal en el
que informó que la supuesta nueva Junta de Directores cancelaba
de forma inmediata el contrato de servicios legales vigente.
En respuesta, y en cumplimiento de una orden del TPI para
replicar la moción de desistimiento, el Consejo de Titulares, en su
carácter de parte demandante debidamente representada, presentó
una Moción en Oposición al Desistimiento, en la cual solicitó
expresamente la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar
la controversia sobre la legitimación activa. Para fundamentar su TA2025AP00646 9
oposición, acompañó copia del acta de la asamblea extraordinaria
celebrada el 7 de septiembre de 2025, así como resoluciones del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) relacionadas
tanto con el Consejo de Titulares como con la señora Colón. Del
conjunto de documentos presentados por ambas partes surge una
controversia sustancial sobre quién ostenta válidamente la
presidencia del Consejo de Titulares y, por ende, quién posee
legitimación activa para representarlo y para presentar válidamente
un desistimiento en su nombre.
Como es sabido, la Ley Núm. 129-2020, supra, dispone
respecto a los poderes y deberes del Presidente de la Junta de
Directores que “el Presidente podrá comparecer a nombre de dichos
organismos y presentar las acciones y defensas que estime
procedentes, seleccionando la representación legal que estime
conveniente, previa consulta a la Junta”. (Énfasis nuestro). 31
LPRA sec. 1922z. Por consiguiente, cualquier persona que
comparezca ante un tribunal y alegue ser Presidente del Consejo de
Titulares o Junta de Directores de un Condominio y asista en
representación de cualesquiera de estos organismos debe hacerlo
con representación legal tal y como lo exige la Ley Núm. 129-2020,
supra.
Cabe resaltar que es norma firmemente establecida en
nuestro ordenamiento de que la comparecencia por derecho propio
está reservada a personas naturales. Véase, Lizarríbar v. Martínez
Gelpí, 121 DPR 770, 786 (1988). Aquellos que no son personas
naturales “no pueden autorrepresentar en los tribunales sus
propios asuntos”. (Énfasis omitido) UTIER v. AFF, 137 DPR 818, 821
(1995). Para ello es necesario que comparezcan a los tribunales
mediante abogado. B. Muñoz, Inc. V. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR
825, 829-830 (1980). TA2025AP00646 10
En el caso de autos, la señora Colón compareció por derecho
propio, en representación del Consejo de Titulares y presentó una
Moción en Desistimiento sin Perjuicio. Presidenta o no la señora
Colón, tal acción, no puede ser presentada por derecho propio,
debido a que la propia Ley Núm. 129-2020, así lo exige.
Por lo antes expuesto, revocamos el dictamen apelado. Toda
persona que interese presentar acciones y defensas en nombre del
Consejo de Titulares, debe hacerlo mediante la representación legal
seleccionada. Aclaramos que nuestras expresiones son a los efectos
de revocar la Sentencia apelada en relación con el desistimiento, de
forma alguna pretendemos prejuzgar los méritos de las
reclamaciones entre las partes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia apelada y devolvemos el caso al TPI para que continúe con
los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones