Consejo De Titulares Del Condominio Balcones De Las Catalinas v. Nixaliz Hernández Silva

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 16, 2026·No. TA2025AP00646·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

APELACIÓN

procedente del

Tribunal de Primera

Consejo de Titulares del Instancia, Sala Condominio Balcones de Superior de Las Catalinas Caguas

Apelante Civil. Núm.

TA2025AP00646

V. CG2025CV01698

Nixaliz Hernández Silva Sobre:

Apelada Injuction (entredicho provisional, injuction

preliminar y

permanente) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

El 8 de diciembre de 2025, el Consejo de Titulares del Condominio Balcones de Las Catalinas representado por su presidenta, la Sra. Aida Vázquez Rivera (Consejo de Titulares o el apelante) compareció ante nos mediante Apelación Civil y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 26 de septiembre de 2025 y se notificó el 27 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Moción en Desistimiento sin Perjuicio que presentó el Consejo de Titulares, representado por la Sra. Ilsa Colón Alicea (señora Colón). En consecuencia, archivó el caso al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.1 (a).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

El 21 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una Demanda sobre injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria contra la Sra. Nixaliz Hernández Silva (señora Hernández o la apelada).1 Sostuvo que la presidenta actual de la Junta de Directores del Condominio Balcones de las Catalinas (Junta de Directores) era la Sra. Aida Iris Vázquez Rivera (señora Vázquez), que la apelada cesó en el cargo de presidenta de la Junta de Directores desde el año 2020. Particularmente, indicó que, el 9 de agosto de 2020, se celebró una asamblea extraordinaria y que el Consejo de Titulares relevó a la Junta de Directores presidida por la apelada y seleccionó una nueva Junta de Directores, de la cual resultó electo presidente el Sr. Eliberto C. Nieves (señor Nieves) y que tal elección fue ratificada el 24 de agosto de 2020. Asimismo, expresó que, posteriormente, el 20 de abril de 2022, se celebró otra asamblea extraordinaria mediante la cual se eligieron los nuevos miembros de la Junta de Directores y el señor Nieves fue electo nuevamente como presidente.

Así las cosas, adujo que, desde el 2 de septiembre de 2020 se ha interpelado a la apelada en numerosas ocasiones para que cumpliera con el proceso de transición de la Junta de Directores, sin éxito. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la apelada que realizara la transición y entrega de documentos pertinentes solicitados conforme al Art. 49 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1922u (Ley Núm. 129-2020), y se le aplicaran las sanciones correspondientes.

El 12 de septiembre de 2025, luego de varios incidentes procesales que no son pertinentes discutir y señalada la vista para

1 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC TPI.

el Interdicto Preliminar y Permanente del caso para 15 de octubre de 2025, la apelada presentó una Moción de Desestimación en la cual alegó que el 7 de septiembre de 2025, fue electa una nueva Junta de Directores con la cual realizó el proceso de transición el 8 de septiembre de 2025.2 A su vez, alegó falta de legitimación de la parte apelante y que por haber realizado la entrega de documentos la demanda resultaba académica. Acompañó la moción con documentos en apoyo a su alegación.

A raíz de ello, el 26 de septiembre de 2025, la Sra. Ilsa Colón Alicea (señora Colón) como presidenta de la Junta de Directores presentó una Moción de Desistimiento sin Perjuicio en la cual alegó ser la nueva presidenta del Consejo de Titulares, que realizó los procesos de transición con la apelada y que el 8 de septiembre de 2025, canceló el contrato de servicios legales con el Lcdo. José David Hernández Dávila y/o CORE Legal LLC.3 Para sustentarlo anejó documentos que apoyaban sus alegaciones.

En respuesta a las alegaciones de la apelada y de la señora Colón, el apelante presentó una Moción en Oposición al Desistimiento. 4 En esta, argumentó que la señora Colón carecía de legitimidad para representar al Consejo de Titulares, y que ésta estaba impedida de ostentar cargo alguno en la Junta de Directores, por lo cual solicitó una vista evidenciaria para aclarar la controversia acerca de la legitimación y que se dejara sin efecto la moción de desistimiento. Acompañó la moción con documentos en apoyo a sus alegaciones.

Atendidos los escritos, el 26 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 27 de septiembre de 2025 mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de desistimiento

2 Véase, Entrada Núm. 27 en SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 29 en SUMAC TPI. Cabe precisar que, el Lcdo. José David Hernández Dávila y CORE Legal LLC, constan desde la presentación de la Demanda ante el TPI como la representación legal del Consejo de Titulares. 4 Véase, Entrada Núm. 30 en SUMAC TPI.

presentada por la señora Colón y dejó sin efecto la vista pautada para el 15 de octubre de 2025.5 Inconforme, el Consejo de Titulares presentó una Moción de reconsideración.6 Luego de varios incidentes procesales la solicitud de reconsideración, fue atendida el 6 de noviembre de 2026 y declarada No Ha Lugar.7 Aun en desacuerdo, el 8 de diciembre de 2025, el apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:

La sentencia apelada se sustenta en una actuación procesal inválida, al acoger una moción de desistimiento presentada por una persona sin legitimación, pese a que la parte demandante comparece asistida de abogado. Los documentos sometidos para justificar la supuesta legitimación de dicha persona carecían de garantías mínimas de confiabilidad, y esa actuación defectuosa redundó en el cierre indebidamente del caso, sin que mediara base válida en derecho para disponer del mismo. La alegación presentada por quien promovió el desistimiento carece de hechos verificables o evidencia que demuestre legitimación para actuar en representación de la parte demandante, resultando jurídicamente insuficiente para conferir validez a su comparecencia o justificar la disposición final del pleito.

Atendido el recurso, el 9 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la apelada y a la señora Colón hasta el 29 de diciembre de 2025 para presentar su oposición al recurso. Vencido el término para ello, ni la señora Hernández, ni la señora Colón presentaron su respuesta al recurso de epígrafe. Por consiguiente, declaramos perfeccionado el presente recurso y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. Veamos.

II.

-A-

La legitimación activa se refiere a “la capacidad que se le requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,

5 Véanse, Entradas Núm. 31, 32 en SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 35 en SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 50 en SUMAC TPI.

de esta forma, obtener una sentencia vinculante”. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019). La legitimación activa tiene como propósito demostrar al foro adjudicador que el interés del demandante en el pleito es de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirá su causa de acción de manera vigorosa. Íd.

Para demostrar la existencia de legitimación activa, el promovente tiene que establecer que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Íd., págs. 394-395.

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Consejo De Titulares Del Condominio Balcones De Las Catalinas v. Nixaliz Hernández Silva, (prapp 2026).

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