Consejo De Titulares Del Condominio Balcones De Las Catalinas v. Nixaliz Hernández Silva

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025AP00646
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Balcones De Las Catalinas v. Nixaliz Hernández Silva, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Consejo de Titulares del Instancia, Sala Condominio Balcones de Superior de Las Catalinas Caguas

Apelante Civil. Núm. TA2025AP00646 V. CG2025CV01698

Nixaliz Hernández Silva Sobre:

Apelada Injuction (entredicho provisional, injuction preliminar y permanente) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

El 8 de diciembre de 2025, el Consejo de Titulares del

Condominio Balcones de Las Catalinas representado por su

presidenta, la Sra. Aida Vázquez Rivera (Consejo de Titulares o el

apelante) compareció ante nos mediante Apelación Civil y solicitó la

revisión de una Sentencia que se emitió el 26 de septiembre de 2025

y se notificó el 27 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Moción en Desistimiento sin

Perjuicio que presentó el Consejo de Titulares, representado por la

Sra. Ilsa Colón Alicea (señora Colón). En consecuencia, archivó el

caso al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R.39.1 (a).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado. TA2025AP00646 2

I.

El 21 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una

Demanda sobre injunction preliminar y permanente y sentencia

declaratoria contra la Sra. Nixaliz Hernández Silva (señora

Hernández o la apelada).1 Sostuvo que la presidenta actual de la

Junta de Directores del Condominio Balcones de las Catalinas

(Junta de Directores) era la Sra. Aida Iris Vázquez Rivera (señora

Vázquez), que la apelada cesó en el cargo de presidenta de la Junta

de Directores desde el año 2020. Particularmente, indicó que, el 9

de agosto de 2020, se celebró una asamblea extraordinaria y que el

Consejo de Titulares relevó a la Junta de Directores presidida por la

apelada y seleccionó una nueva Junta de Directores, de la cual

resultó electo presidente el Sr. Eliberto C. Nieves (señor Nieves) y

que tal elección fue ratificada el 24 de agosto de 2020. Asimismo,

expresó que, posteriormente, el 20 de abril de 2022, se celebró otra

asamblea extraordinaria mediante la cual se eligieron los nuevos

miembros de la Junta de Directores y el señor Nieves fue electo

nuevamente como presidente.

Así las cosas, adujo que, desde el 2 de septiembre de 2020 se

ha interpelado a la apelada en numerosas ocasiones para que

cumpliera con el proceso de transición de la Junta de Directores, sin

éxito. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la apelada que

realizara la transición y entrega de documentos pertinentes

solicitados conforme al Art. 49 de la Ley Núm. 129-2020, según

enmendada, conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31

LPRA sec. 1922u (Ley Núm. 129-2020), y se le aplicaran las

sanciones correspondientes.

El 12 de septiembre de 2025, luego de varios incidentes

procesales que no son pertinentes discutir y señalada la vista para

1 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 3

el Interdicto Preliminar y Permanente del caso para 15 de octubre

de 2025, la apelada presentó una Moción de Desestimación en la cual

alegó que el 7 de septiembre de 2025, fue electa una nueva Junta

de Directores con la cual realizó el proceso de transición el 8 de

septiembre de 2025.2 A su vez, alegó falta de legitimación de la parte

apelante y que por haber realizado la entrega de documentos la

demanda resultaba académica. Acompañó la moción con

documentos en apoyo a su alegación.

A raíz de ello, el 26 de septiembre de 2025, la Sra. Ilsa Colón

Alicea (señora Colón) como presidenta de la Junta de Directores

presentó una Moción de Desistimiento sin Perjuicio en la cual alegó

ser la nueva presidenta del Consejo de Titulares, que realizó los

procesos de transición con la apelada y que el 8 de septiembre de

2025, canceló el contrato de servicios legales con el Lcdo. José David

Hernández Dávila y/o CORE Legal LLC.3 Para sustentarlo anejó

documentos que apoyaban sus alegaciones.

En respuesta a las alegaciones de la apelada y de la señora

Colón, el apelante presentó una Moción en Oposición al

Desistimiento. 4 En esta, argumentó que la señora Colón carecía de

legitimidad para representar al Consejo de Titulares, y que ésta

estaba impedida de ostentar cargo alguno en la Junta de Directores,

por lo cual solicitó una vista evidenciaria para aclarar la

controversia acerca de la legitimación y que se dejara sin efecto la

moción de desistimiento. Acompañó la moción con documentos en

apoyo a sus alegaciones.

Atendidos los escritos, el 26 de septiembre de 2025, el TPI

emitió una Sentencia, notificada el 27 de septiembre de 2025

mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de desistimiento

2 Véase, Entrada Núm. 27 en SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 29 en SUMAC TPI. Cabe precisar que, el Lcdo. José David Hernández Dávila y CORE Legal LLC, constan desde la presentación de la Demanda ante el TPI como la representación legal del Consejo de Titulares. 4 Véase, Entrada Núm. 30 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 4

presentada por la señora Colón y dejó sin efecto la vista pautada

para el 15 de octubre de 2025.5 Inconforme, el Consejo de Titulares

presentó una Moción de reconsideración.6 Luego de varios incidentes

procesales la solicitud de reconsideración, fue atendida el 6 de

noviembre de 2026 y declarada No Ha Lugar.7 Aun en desacuerdo,

el 8 de diciembre de 2025, el apelante presentó el recurso de epígrafe

y formuló el siguiente señalamiento de error:

La sentencia apelada se sustenta en una actuación procesal inválida, al acoger una moción de desistimiento presentada por una persona sin legitimación, pese a que la parte demandante comparece asistida de abogado. Los documentos sometidos para justificar la supuesta legitimación de dicha persona carecían de garantías mínimas de confiabilidad, y esa actuación defectuosa redundó en el cierre indebidamente del caso, sin que mediara base válida en derecho para disponer del mismo. La alegación presentada por quien promovió el desistimiento carece de hechos verificables o evidencia que demuestre legitimación para actuar en representación de la parte demandante, resultando jurídicamente insuficiente para conferir validez a su comparecencia o justificar la disposición final del pleito.

Atendido el recurso, el 9 de diciembre de 2025, emitimos una

Resolución concediéndole a la apelada y a la señora Colón hasta el

29 de diciembre de 2025 para presentar su oposición al recurso.

Vencido el término para ello, ni la señora Hernández, ni la señora

Colón presentaron su respuesta al recurso de epígrafe. Por

consiguiente, declaramos perfeccionado el presente recurso y

estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. Veamos.

II.

-A-

La legitimación activa se refiere a “la capacidad que se le

requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como

litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,

5 Véanse, Entradas Núm. 31, 32 en SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 35 en SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 50 en SUMAC TPI. TA2025AP00646 5

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