Benito Muñoz, Inc. v. Productora Puertorriqueña de Alimentos, Inc.
This text of 109 P.R. Dec. 825 (Benito Muñoz, Inc. v. Productora Puertorriqueña de Alimentos, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
[826]*826¿Autoriza nuestro ordenamiento jurídico la comparecencia, representación y defensa de los intereses de una corporación — como demandante o demandada ante los tribunales de justicia — a través de un oficial que no es abogado? (1) ¿Que efectos ello tiene?
Los hechos que suscitan estas interrogantes se originan cuando George Otero, Presidente y único accionista de la entidad corporativa Productora Puertorriqueña de Ali-mentos, Inc., después de la renuncia de su abogado, la representó en ciertos trámites finales en el Tribunal de Distrito en pleito donde fuera demandada para que resti-tuyera al vendedor Benito Muñoz, Inc., unos artículos compra-dos bajo contrato de venta condicional. Medió un decreto de reposesión, y fueron declaradas sin lugar unas mociones sobre relevo de sentencia en dos ocasiones y una reconsidera-ción. Otero apeló al Tribunal Superior, cuyo foro, aun cuando llegó a conclusiones favorables a dicha corporación, desestimó el recurso por el fundamento de que él no era abogado. La corporación recurre e impugna ante nos dicho fallo, esta vez debidamente asistida por abogados.
I
La cuestión, aparte de ser novel, requiere para su resolu-ción el ejercicio de nuestra jurisdicción judicial apelativa en unión a la prerrogativa inherente de regular la admisión a la práctica de la profesión de abogado en Puerto Rico, así como el examen de una importante disposición complementaria a dicha facultad promulgada por la Asamblea Legislativa. A tal efecto, es esencial interpretar el alcance de la See. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, que dispone:
“Ninguna persona que no sea abogado autorizado por la Corte Suprema de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión [827]*827de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus propios asuntos, ningún asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier tribunal judicial. . . (Bastardillas nuestras.) 4 L.P.R.A. see. 740.
Su texto tipifica el delito de ejercitar ilegalmente la profesión de abogado. Se observa, sin embargo, que el mismo se refiere y contempla personas naturales pues solamente éstas pueden ser autorizadas a ejercer la profesión por este Tribunal. Esta apreciación se robustece al admitirse y permitirse, por vía de excepción, que una persona represente ante los tribunales “sus asuntos propios”; lógicamente dicha salvedad no puede aplicarse a quien no es una persona natural, quedando así excluidas las criaturas jurídicas corporativas.
Otra disposición pertinente es la Regla 9 de las de Procedimiento Civil. (2) Su lectura refleja que ésta sólo regula previsoramente la situación en que una persona natural comparece ante los tribunales por derecho propio, estableciendo lo relativo al requisito de la firma de sus escritos. La regla no intenta variar la limitación corporativa señalada, aunque el concepto “parte” teóricamente incluye una corporación. Ahora bien, no es fuente legal para otorgar el poder representativo discutido. Distinta reflexión se impondría si la regla, expresa o implícitamente, autorizara la comparecencia pro se en los tribunales de las corporaciones a través de sus oficiales disponiendo la manera en que suscribirán sus escritos, e.g., estampando el sello corporativo y la firma del oficial o acompañando una resolución corpora-tiva. Finalmente, las Reglas 69 y 243 de las de Procedimiento Criminal vigentes establecen la comparecencia de una cor-poración, para fines de alegación y su presencia durante el proceso, por conducto de abogado.
¿Que justificación tiene esta limitación en la capacidad representativa corporativa? En Pueblo v. Santaella, 91 D.P.R. [828]*828350 (1964) — acusado un oficial de una corporación del ejerci-cio ilegal de la profesión de abogado sin que fuera necesario resolver si su conducta constituía delito, en vista de que la corporación había estado representada por abogado — ade-lantamos que “[l]os estatutos que castigan el ejercicio no autorizado de la profesión se justifican como un ejercicio del poder de razón de estado (police power) para la protección del público de personas no cualificadas o no diestras, pero no como un medio para eliminar la competencia en la profesión legal”. (3) Págs. 355-356.
Hoy, movidos por iguales y sólidas consideraciones de política pública que han encontrado eco en otras jurisdicciones de experiencia similar (4) adoptamos la norma que veda a los entes corporativos de comparecer por derecho propio ante los tribunales de justicia. Desde su génesis, su raison d’etre ha experimentado cambios. Originalmente fue esbozada con el mero decir que las corporaciones no eran [829]*829entes corpóreos sino criaturas de ley o que no tenían alma. Después, reconociéndose que éstas no podían actuar sino representadas por agentes, se adujo que éstos deberían ser abogados. Finalmente se percibió como fundamento medular, uno basado en la sana política pública de que la corporación sólo actuara por medio de agentes sujetos al control de los tribunales — de buena moral y reputación — según se les exige a quienes son admitidos a practicar la profesión jurídica. Con buen juicio se razona que, gozando las corporaciones de tantos privilegios y poderes, sería peligroso concederles también que pudieran ser representadas por sus oficiales, quienes podrían carecer de escrúpulos suficientes y pensar solamente en el beneficio corporativo. Incluso se ha dicho, que ello podría prestarse a subterfugios para que personas legas o aun individuos desaforados practicasen la profesión sin autori-zación. (5)
En resumen, opinamos que sólo a través de abogados autorizados y el comportamiento ético que a ellos se les impone, podemos lograr cierta estabilidad en la responsa-bilidad social del ente corporativo. (6) El Departamento de Estado de Puerto Rico tiene registradas 46,148 corporaciones domésticas, 5,843 foráneas con fines de lucro, y 11,146 sin fines pecuniarios, de las cuales se estiman activas 25,000. No [830]*830es difícil entender el número sustancial de litigios rutinarios que las actividades de estas entidades anualmente generan en los tribunales, y visualizar el peligro que entrañaría para el control y desarrollo de una eficiente administración de justicia el que sus miles de funcionarios corporativos estu-vieran autorizados a postular, aunque limitado a sus asun-tos. (7) Debemos tener presente que nadie viene obligado a incorporarse. Ello es una determinación voluntaria que genera varios beneficios entre los que figuran prominente-mente aquellos de índole contributiva y el de responsabilidad personal limitada. Como resultado, no puede estimarse gravoso la exigencia de requerirles a quienes optan por conducir sus negocios y asuntos a través de un ente artificial que comparezcan ante los tribunales a través de abogado.
Réstanos resolver las consecuencias de la corporación recurrente haber comparecido sin estar asistida por un agente abogado. La norma prevaleciente promulga la nulidad de toda actuación, inclusive cualquier sentencia que haya obtenido la corporación cuando ésta es demandante y la continuación de los procedimientos en rebeldía cuando es demandada como en este caso.
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109 P.R. Dec. 825, 1980 PR Sup. LEXIS 120, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/benito-munoz-inc-v-productora-puertorriquena-de-alimentos-inc-prsupreme-1980.