EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte: 2016 TSPR 40
Televicentro of Puerto Rico, 194 DPR ____ LLC
Número del Caso: MC-2016-310
Fecha: 17 de marzo de 2016
Televicentro of Puerto Rico, LLC:
Sr. Enrique Cruz
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte
Televicentro of Puerto Rico, MC-2016-0310 LLC
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2016
Examinada la “Moción Solicitando Utilización de Equipo Audiovisual para la Cobertura Electrónica de los Procesos Judiciales” presentada por Televicentro of Puerto Rico, LLC, para el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Gustavo Rivera Seijo VY2016CR00505-1, se provee no ha lugar.
En primer lugar, como cuestión de umbral, es menester señalar que la moción que nos ocupa fue presentada por el peticionario fuera del término dispuesto en la Regla 15 del Reglamento del programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales. Véase Reg. Prog. Exp. U. Cám. Foto. Equip. Audio. Dif. Med. Com. Proc. Jud., R. 15, 4 L.P.R.A. Ap. XXXV, R. 15 (según enmendado por la resolución ER-2015-06 de 15 de julio de 2015). Ésta dispone que, no tratándose de una sala a la cual se extiende el programa experimental, el interesado en grabar los procedimientos deberá presentar una moción a tales efectos ante este Tribunal “al menos veinte (20) días antes de la fecha asignada en el calendario para el inicio del proceso”. Id. Así, nótese que el peticionario presentó su solicitud ante este Tribunal el 11 de marzo de 2016 y que la vista preliminar que pretende grabar se celebrará el 29 de marzo de 2016, en una sala que no es parte del referido programa MC-2016-0310 2
experimental. Es decir, el peticionario no presentó su solicitud ante este Tribunal con al menos veinte (20) días de anticipación. Tampoco adujo circunstancias extraordinarias que ameritaran obviar el término en cuestión.
Por otro lado, y más importante, el reglamento aludido contiene una serie de definiciones, las cuales delimitan su alcance. Entre éstas, en lo pertinente, conviene destacar que, en lo criminal, se ha de entender por “procesos judiciales” únicamente “juicios por tribunal de derecho, lecturas de fallo y vistas de lectura de sentencia”. Id. R. 4j(ii). Por tanto, el reglamento no autoriza la grabación de otros procesos, en lo criminal, como, por ejemplo, la vista preliminar. En consecuencia, sin lugar a dudas, la solicitud del peticionario no tiene cabida dentro del esquema reglamentario aprobado por este Tribunal.
Por último, nótese que la comparecencia de Televicentro of Puerto Rico, LLC, a través de su vice-presidente, sin representación legal constituye un fundamento ulterior para denegar la moción que nos ocupa, puesto que en nuestra jurisdicción las corporaciones están impedidas de comparecer ante los tribunales pro se. Véase B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980).
Notifíquese por teléfono y correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar las siguientes expresiones, a las que se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:
“El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con proveer no ha lugar a la solicitud ante nuestra consideración por los fundamentos contenidos en esta Resolución. No obstante, entiende que el asunto de la representación de la peticionaria, Televicentro of Puerto Rico, L.L.C. (Televicentro), por parte de uno de sus oficiales no es una cuestión que depende de si el Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en los Procesos Judiciales (Reglamento del PECAM), lo autoriza o no. Esto es un asunto que hay que enmarcarlo dentro de nuestros pronunciamientos en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825, 828 (1980), MC-2016-0310 3
sobre la práctica ilegal de la abogacía en Puerto Rico. En ese caso este Tribunal adoptó “la norma que veda a los entes corporativos de comparecer por derecho propio ante los tribunales de justicia”. Íd.
El hecho de que en esta ocasión la comparecencia de Televicentro no sea en el contexto de un caso-controversia, no hace inaplicable esta norma. La Regla 15 del Reglamento del PECAM dispone expresamente que “[l]os medios de comunicación interesados en la cobertura electrónica de procesos judiciales celebrados en las salas a donde no se ha extendido el Programa Experimental, podrán solicitar autorización al Tribunal Supremo mediante una moción presentada al menos veinte (20) días antes de la fecha asignada en el calendario para el inicio del proceso […].” (Énfasis suplido). In re: Enmiendas al Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en los Procesos Judiciales, 2015 TSPR 92. Esa regla es tan clara que un lego, el Sr. Enrique Cruz, Vicepresidente de Televicentro, la entendió y tramitó su solicitud mediante un escrito titulado “Moción solicitando utilización de equipo audiovisual para la cobertura electrónica de procesos judiciales”. (Énfasis suplido). Las mociones ante el Tribunal Supremo, sin lugar a dudas, son comparecencias ante un foro judicial, y cuando son presentadas por entes corporativos, tienen que ser suscritas por un abogado. De lo contrario, como en este caso, estamos ante un escenario de práctica ilegal de la abogacía. Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, 4 LPRA sec. 740. Por esa razón, es indudable que los hechos ante nuestra consideración están sujetos a nuestros pronunciamientos en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra.”
El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión:
“Estoy conforme con proveer no ha lugar. No obstante, estoy en desacuerdo con la determinación que hoy toma este Tribunal de MC-2016-0310 4
utilizar como fundamento ulterior para denegar la moción que nos ocupa, el hecho de que el ente corporativo tenga que comparecer con representación legal para solicitar la cobertura electrónica de los procesos que acontecen en los foros judiciales. Considero que la mayoría de los miembros de este Tribunal está partiendo de una interpretación errónea de nuestro precedente en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980). La norma establecida en tal caso se da en el contexto de un caso o controversia y no de una petición Ex parte como ocurre en esta solicitud. Mi criterio responde a que el Reglamento del programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales para nada dispone. Véase, Reg. Prog. Exp. U. Cám. Foto. Equip. Audio. Dif. Med. Com. Proc. Jud., R. 15, 4 LPRA Ap. XXXV, R. 15 (según enmendado por la resolución ER-2015-06 de 15 de julio de 2015).
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Estrella Martínez emitieron Votos particulares disidentes.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MC-2016-0310 Televicentro of Puerto Rico, L.L.C.
Voto particular disidente emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2016.
Comparece Televicentro de Puerto Rico, LLC.
(Televicentro) mediante su Vice-Presidente de Noticias, el
Sr. Enrique Cruz. Solicita que “para efectos de mantener a
la ciudadanía informada en relación a los hechos
acontecidos en el asesinato del niño Lorenzo González
Cacho” autoricemos la entrada de equipo audiovisual para
la grabación y posterior retransmisión del procedimiento
de vista preliminar en el caso de El Pueblo de Puerto Rico
v. Luis Gustavo Rivera Seijo.1
1 La vista preliminar está pautada para el 29 de marzo de 2016. MC-2016-0310 2
Enseguida debemos enmarcar la presente solicitud. Con
el objetivo de brindar mayor acceso de la ciudadanía a su
sistema de justicia y fomentar la transparencia de los
procesos judiciales, el 19 de abril de 2013 este Tribunal
implantó el Programa Experimental para el Uso de Cámaras
Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los
Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en las
Salas de Recursos Extraordinarios del Centro Judicial de
San Juan (PECAM), así como el Reglamento del Programa
Experimental para el Uso de las Cámaras Fotográficas y
Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de
Comunicación en los Procesos Judiciales (Reglamento del
PECAM).2
Aunque en su inicio el PECAM estuvo limitado a las
San Juan, luego de constatar sus resultados positivos, el
15 de julio de 2015 enmendamos el Reglamento para extender
la aplicación del PECAM a la Sala 901 de Asuntos de lo
Civil del Centro Judicial de San Juan y a la Sala 1104 de
Asuntos de lo Criminal de ese mismo Centro Judicial.
En aquel entonces emití un Voto Particular de
Conformidad y favorecí la entrada de cámaras a una sala
judicial porque entendía y entiendo que éstas:
2 Véase In re: C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424 (2013). MC-2016-0310 3
permiten que la ciudadanía tenga acceso de primera mano al funcionamiento de su sistema de justicia. Sin este tipo de acceso, aquellas personas que nunca han acudido a los tribunales est n sujetas a las impresiones que le transmitan terceras personas –impresiones que no siempre se ci en a la realidad de los procesos y a lo acontecido en las salas–, así como a las concepciones erróneas que suelen predominar acerca del proceso judicial.3
Aclaré, además, lo siguiente:
Aunque estoy de acuerdo con estos pasos afirmativos, considero que los mismos no satisfacen por completo los reclamos de apertura, transparencia y accesibilidad que exigen las ciudadanas y los ciudadanos de nuestro País. Si bien hemos empezado a adelantar en el largo camino de la apertura, me reitero en que reducir la brecha tecnológica para promover la transparencia en la Rama Judicial no puede limitarse a cuatro salas en particular.4
Hoy me sostengo en que este Tribunal tiene que hacer
más para poder alcanzar los objetivos que nos propusimos
al implantar el PECAM. No tenemos las manos atadas. A
pesar de que las referidas enmiendas restringieron la
aplicación del PECAM a una sola Sala de asuntos de lo
Criminal y en etapas de celebración de juicio por tribunal
de derecho, lecturas de fallo y vistas de lectura de
3 Véase Voto Particular de Conformidad emitido en In re: Enmiendas al Reglamento del Programa Experimental para el Uso de las Cámaras Fotográficas y Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales, 2015 TSPR 92, 193 DPR ___ (2015). 4 Íd. MC-2016-0310 4
sentencia, por virtud de la Regla 15 contemplamos su
aplicación excepcional en otras instancias con el fin de
cumplir el cometido de más acceso y transparencia:
Los medios de comunicación interesados en la cobertura electrónica de procesos judiciales celebrados en las Salas a donde no se ha extendido el Programa Experimental, podrán solicitar autorización al Tribunal Supremo mediante una moción presentada al menos veinte (20) días antes de la fecha asignada en el calendario para el inicio del proceso. En casos extraordinarios, los medios de comunicación podrán presentar la petición tan pronto advengan en conocimiento del señalamiento.5
Por otro lado, para una cabal comprensión, hay que
poner en contexto las particularidades de la solicitud que
tenemos ante nos. Se trata de un caso que, desde su origen
hace más de seis años, estremeció a todo el País. La
proliferación a borbotones de información discordante
caracterizó su tracto posterior, generando en la
ciudadanía incertidumbre, desasosiego, escepticismo y
desconfianza. Tanto, que recientemente el Secretario de
Justicia compareció públicamente en conferencia de prensa
para aclarar lo relacionado a la presentación de los
cargos criminales e informar a la ciudadanía sobre el
5 Regla 15 del Reglamento del Programa Experimental para el Uso de las Cámaras Fotográficas y Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales, según enmendada en In re: Enmiendas al Reglamento del Programa Experimental para el Uso de las Cámaras Fotográficas y Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales, supra. MC-2016-0310 5
comienzo del procedimiento penal por estos hechos
ocurridos en marzo de 2010. Podemos, desde la Rama
Judicial, ayudar a esclarecer esta incertidumbre y
confusión.
Y es que precisamente, para combatir ésto fue que se
creó el PECAM: para que la ciudadanía tenga acceso directo
al proceso judicial y pueda ver de primera mano el
funcionamiento del sistema de justicia. Permitir el acceso
en un caso tan excepcional como éste, a través de la
transmisión de los procedimientos, hubiera ayudado a
contrarrestar esa inquietud y satisfacer más plenamente
nuestro compromiso con una mayor transparencia.
En esta ocasión, perdemos una oportunidad de que el
País sea testigo del orden, la verticalidad y la
transparencia con la que se llevan a cabo nuestros
procesos. Insisto en que es tiempo de no temer hacer las
cosas de cara al sol. Es tiempo de confiar que el
desempeño de las partes en este caso y del juez a cargo
del mismo, estarán a la altura profesional y ética
esperada por todas y todos en Puerto Rico. Estoy
convencida que las ejecutorias dignas de los fiscales, los
abogados de defensa del imputado y del juez a cargo del
caso en esta etapa procesal, hubieran servido de antídoto
idóneo contra el veneno de la confusión y hasta cierto MC-2016-0310 6
punto, perversión, que ha generado el debate público de
este caso.
Asumir una postura contraria, en este caso
específico, es perpetuar el manto de silencio e intriga
que ha poblado el mismo desde el día uno. Estoy convencida
que no le hacemos bien a la transparencia que exige
nuestra ciudadanía, cuando podemos estar dando la
impresión de que intentamos contener un asunto que ya se
piensa y se siente público. Por eso disiento de la
decisión que toma una mayoría del Tribunal al
desaprovechar el mecanismo de la Regla 15 para robustecer,
en una coyuntura tan relevante, la eficacia de un proyecto
como el PECAM.
Sin lugar a dudas, la transmisión de la vista
preliminar en el presente caso tendría que hacerse sin
vulnerar la primacía del derecho constitucional del
acusado a un juicio justo e imparcial. Sin embargo, ello
no tiene que ser incompatible con el interés en promover
el acceso de la ciudadanía a los procedimientos
judiciales. Se trata siempre de hacer el fino balance,
para lo que nuestro ordenamiento jurídico está preparado.
Así, por ejemplo, la Regla 8 del Reglamento del PECAM
le reconoce suficiente discreción al juez o jueza que
presida los procedimientos para limitar o prohibir la
cobertura electrónica de cualquier porción del proceso MC-2016-0310 7
judicial en aras de proteger los derechos de las partes y
de las personas testigos. Asimismo:
[E]l juez o la jueza podrá ordenar en cualquier momento a los medios de comunicación que suspendan el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión, o podrá conducir el procedimiento en cámara, para evitar la difusión de la presentación en evidencia de cualquier documento o testimonio de naturaleza confidencial o sensitiva.6
Hoy una mayoría, tras realizar una interpretación
rígida y restrictiva del Reglamento del PECAM, deniega la
solicitud de Televicentro para la transmisión de la vista
preliminar en este caso. Específicamente, concluye que la
solicitud no se hizo dentro de los 20 días anteriores a la
fecha asignada para la vista, que Televicentro compareció
sin abogado por lo que estamos impedidos de atender su
solicitud, y que el Reglamento del PECAM no autoriza la
grabación de la vista preliminar.
En cuanto a esto último, vimos que la Regla 15
viabiliza la transmisión de un procedimiento judicial
aunque no sea uno que se celebre en las Salas específicas
a las cuales se ha extendido el PECAM. De otra parte, el
requisito de someter la solicitud con al menos 20 días de
6 Regla 8 del Reglamento del Programa Experimental para el Uso de las Cámaras Fotográficas y Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales. In re: C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., supra. MC-2016-0310 8
anticipación, no es uno de carácter fatal que nos prive de
jurisdicción. Asimismo -y al margen de que Televicentro
presentó su solicitud 19 días antes de la vista- la propia
Regla 15 contempla que en casos extraordinarios se pueda
presentar la solicitud en un término menor, es decir, tan
pronto el solicitante advenga en conocimiento del
señalamiento.
Por último, la mayoría se basa en jurisprudencia de
este Tribunal que prohíbe que una corporación (como
Televicentro) comparezca ante un Tribunal sin estar
representada por un abogado. Sin embargo, ese precedente
no era impedimento para que, en atención al alto interés
público detrás de la solicitud, le hubiéramos concedido un
término a Televicentro para comparecer con abogado a
reiterar su petición.
El objetivo de promover el acceso de la ciudadanía a
los procesos judiciales, fomentar la educación y la
confianza en el sistema de justicia y alcanzar la
transparencia óptima de los procedimientos sigue y seguirá
siendo una prioridad para mí. La Rama Judicial no puede
estar ajena a los reclamos de mayor transparencia y
participación. Que no quepa duda.
Hoy perdimos la oportunidad de dar un paso importante
que nos acerque a la meta final. Al trasparentar el
procesamiento de este caso en su etapa judicial, pudimos MC-2016-0310 9
haber impulsado la credibilidad del mismo, medular para
aclarar la percepción pública en cuanto al manejo de este
caso. Los ciudadanos tienen que tener la certeza de que
los procesos judiciales en los que pudieran estar
involucrados están revestidos del más alto sentido de
seriedad, buen manejo y confiabilidad. El elemento de
publicidad es de gran ayuda, particularmente en este caso.
En fin, que la transparencia no puede ser un principio
populista o panfletario invocado en coyunturas
convenientes. Tiene que vivirse. Se le tiene que dar
vigor. Tiene, en fin, que ponerse en práctica. Por eso,
aunque confío plenamente en nuestro sistema judicial y en
el más alto nivel de competencia y compromiso de nuestros
jueces y juezas, lamento que desaprovechemos la
oportunidad de demostrarlo diáfanamente.
En consecuencia, por las razones expuestas disiento
de la determinación mayoritaria. En cambio, hubiera
emitido una orden a Televicentro para que, dentro de un
término de 48 horas, compareciera con abogado a reiterar
su solicitud. Cumplido lo anterior, proveería con lugar la
solicitud.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte:
Televicentro de Puerto Rico, MC-2016-0310 LLC
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2016.
Respetuosamente disiento del curso que ha
tomado este Tribunal al denegar la petición
presentada por Televicentro de Puerto Rico, LLC
(Televicentro). En cambio, declararía “ha lugar”
dicha solicitud por los fundamentos que esbozo a
continuación.
En primer lugar, el término dispuesto en la
Regla 15 del Reglamento del programa experimental
para el uso de cámaras fotográficas y de equipo
audiovisual de difusión por los medios de MC-2016-0310 2
comunicación en los procesos judiciales7 (Reglamento)
constituye un término directivo. En lo pertinente,
dicha regla menciona que los medios de comunicación
interesados en cubrir de forma electrónica los procesos
judiciales efectuados en las salas adicionales podrán
solicitar permiso a este Foro mediante una moción a
presentarse “al menos veinte (20) días antes de la fecha
asignada en el calendario para el inicio del proceso”.
(Énfasis suplido).
En este caso, el procedimiento de causa para
arresto contra el Sr. Luis Gustavo Rivera Seijo se
efectuó el martes 8 de marzo de 2016 y la petición se
presentó ante esta Curia el viernes 11 de marzo de 2016.
Éste no me parece un tiempo irrazonable para acudir ante
este Tribunal a solicitar una autorización con el
objetivo de cubrir la vista preliminar a celebrarse el
martes 29 de marzo de 2016. Asimismo, vale destacar la
oración incluida en la Regla 15 del mencionado
Reglamento en cuanto a que “[e]n casos extraordinarios,
los medios de comunicación podrán presentar la petición
tan pronto advengan en conocimiento del se alamiento”.
En segundo lugar, me reafirmo en lo que expresé
en ASPRO et al., Ex parte I, en términos de que “[c]on
la excepción de los asuntos que se dilucidan en las
salas de familia y menores, estableciendo las
7 Véase In re C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424 (2013), según enmendado por la Resolución ER-2015-06 de 15 de julio de 2015. MC-2016-0310 3
restricciones que se entiendan necesarias, evaluando
caso a caso y, sobre todo, concediendo una total
discreción a los jueces de instancia, creo que es
posible transmitir, incluso de forma televisiva,
cualquier proceso judicial, en cualquier etapa”.8
(Énfasis omitido). Allí aclaré que, con relación a los
procesos judiciales en las salas criminales, es de suma
importancia salvaguardar los derechos de los acusados,
así como proteger la seguridad de los testigos, jurados
y demás protagonistas del procedimiento judicial
criminal. Por ello, ante las preocupaciones en cuanto a
estos dos asuntos medulares, me mostré optimista y
continúo convencido de que “estos son asuntos en los que
se pueden hacer los ajustes necesarios para asegurar la
transmisión del proceso”.9
Por último, entiendo que el caso B. Muñoz, Inc.
v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980), que este
Tribunal utiliza como fundamento adicional para denegar
la petición de Televicentro, es claramente distinguible
del presente asunto. Aquél se dio en el contexto de un
caso o controversia, mas aquí se trata de una petición o
solicitud ex parte. Es decir, aquí el asunto se
circunscribe a si esta Curia concede o no un permiso
8 Voto de conformidad del Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo en ASPRO et al., Ex parte I, 189 DPR 769, 782 (2013). 9 Íd. MC-2016-0310 4
para la cobertura de forma electrónica de una vista
preliminar.
Una vez m s me reitero en que “es evidente que
los tiempos nos convocan a un ensanche de nuestras
fronteras en este tema [de la cobertura electrónica de
procesos judiciales] y no podemos dilatar, y mucho menos
obviar, ese llamado. Por eso, es menester que el avance
que se inició [en el 2013] no mengüe, sino que siga
ganando impulso”.10
Por todo lo anterior, disiento respetuosamente de
la determinación que hoy toma este Tribunal.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
10 Voto de conformidad del Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo en ASPRO et al., Ex parte, 191 DPR 490, 497 (2014). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Televicentro of Puerto Rico, MC-2016-310
L.L.C.
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
Este Tribunal debió reconocer
voluntariamente que si algún caso criminal es
conveniente transmitir en su totalidad, por el
bien del interés público, de las partes
involucradas y del propio sistema de justicia
criminal, es precisamente el caso del niño
Lorenzo. Sin embargo, hoy una Mayoría de este
Tribunal, escudándose detrás de rigorismos y
tecnicismos inaplicables, que en el pasado no
habían sido óbice para que otros medios
televisivos tuvieran acceso a los procesos que
acontecen en nuestros foros judiciales, denegó
la petición presentada por Televicentro of MC-2014-032 2
Puerto Rico, L.L.C (Televicentro). Ello, en claro
retroceso a los esfuerzos por lograr que el Poder
Judicial sea más transparente y accesible a nuestra
ciudadanía. En consecuencia, disiento de la
determinación tomada por una Mayoría de este Tribunal.
Veamos.
I
Como uno de los fundamentos para la denegatoria de
la petición instada por Televicentro, se indica que
ésta incumple con los criterios dispuestos en la Regla
15 del Reglamento del programa experimental para el uso
de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de
difusión por los medios de comunicación en los procesos
judiciales (Reglamento), según enmendado. En
específico, que la petición se presentó fuera del
término de 20 días dispuesto en la referida Regla.
Véase In re Enmdas. Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 2015
TSPR 92, 193 DPR ___ (2015).
De entrada, resulta imperativo señalar que en este
caso la vista de causa probable para arresto contra el
Sr. Luis Gustavo Rivera Seijo se celebró el 8 de marzo
de 2016. Durante esa vista, se pautó para el 29 de
marzo de 2016 la celebración de la vista preliminar
para la cual Televicentro solicita el acceso. Así las
cosas, la Moción solicitando utilización de equipo
audiovisual para la cobertura electrónica de procesos
judiciales (moción) se presentó ante este Tribunal el MC-2014-032 3
11 de marzo de 2016, es decir, a tan solo 72 horas de
la vista de causa probable para arresto y 19 días antes
del proceso judicial a cubrirse. A todas luces, y a
diferencia de lo que determina una Mayoría de este
Tribunal, considero que ese periodo no es irrazonable
ni mucho menos constituye un impedimento insalvable
para que este Tribunal examine los méritos de la
petición en cuestión.
Asimismo, adviértase que la Regla 15 también
dispone que “[e]n casos extraordinarios, los medios de
comunicación podrán presentar la petición tan pronto
advengan en conocimiento del señalamiento”. Íd. De
igual forma, esta Regla solo hace mención de “al menos
veinte (20) días antes” y no especifica que éstos sean
de naturaleza jurisdiccional, por lo que se presumen
meramente mandatorios o directivos. Íd. Por ello, no
puedo coincidir con el rigorismo desmedido con el cual
una Mayoría de este Tribunal examina y dispone de la
petición presentada por Televicentro, fundamentándose
en que ésta se presentó fuera del periodo “requerido”.
Por su parte, como otro fundamento para denegar la
petición ante nos, una Mayoría de este Tribunal señala
que Televicentro compareció sin representación legal.
Empero, valga resaltar que el texto de la Regla 15 nada
dispone sobre tal requisito. Es decir, ésta no requiere
expresamente que los medios noticiosos –como entes MC-2014-032 4
corporativos- comparezcan mediante representación legal
para solicitar la cobertura electrónica de los procesos
que acontecen en los foros judiciales.
Nótese que la Regla 4(g) del Reglamento contiene
una definición amplia de medios de comunicación, a
saber: “toda aquella persona, organización o entidad
cuya función sea obtener noticias para informar al
público, ya sea de forma escrita, oral, visual o
gráfica. Incluye agencias de noticias, diarios y
semanarios de circulación nacional, estaciones de radio
y televisión, prensa regional, revistas y prensa
especializada e Internet”. In re C. 15; Regl. Uso
Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424, 430 (2013). Asimismo,
la Regla 4(l) define representante de los medios de
comunicación designado como aquel “representante de los
medios de comunicación, escogido preferiblemente
mediante consenso por los distintos medios de
comunicación peticionarios, que ejerce como enlace
entre el tribunal y los medios de comunicación a
quienes representa”. Íd., pág. 431. Adviértase que esta
definición permite que el representante de los medios
de comunicación sirva de enlace entre el tribunal y el
medio de comunicación, sin que medie la figura de un
representante legal. ¿Acaso tampoco la Mayoría le
reconoce la legitimación de los periodistas y el MC-2014-032 5
fotoperiodista de la emisora peticionaria que figura en
la solicitud?
Tampoco podemos olvidar que estas peticiones son
de naturaleza ex parte, fundamentadas en nuestro poder
de reglamentación, por lo que no se dan en un contexto
de un caso-controversia. Evidentemente, la situación
ante nos es perfectamente distinguible del escenario
fáctico que presenta el caso B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980), en el cual la
corporación compareció ante los tribunales -en calidad
de demandante- en un caso contencioso.
Con relación a esto, es oportuno enfatizar que el
precitado caso B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña,
fue resuelto al amparo de la derogada Ley General de
Corporaciones de 1956, Ley Núm. 3 de 9 de enero de
1956, la cual se limitaba a facultar a las
corporaciones para demandar y ser demandadas en
cualquier tribunal. Fue en ese particular contexto que
este Tribunal adoptó la norma que veda a los entes
corporativos comparecer por derecho propio ante los
foros judiciales. Íd., pág. 828.
Como sabemos, posteriormente fue promulgada la Ley
General de Corporaciones de 2009, Ley Núm. 164-2009, la
cual, además de otorgarle la facultad a las
corporaciones para demandar y ser demandadas, permite
que éstas participen en cualquier procedimiento MC-2014-032 6
judicial, administrativo, de arbitraje o de cualquier
otro género. Véase 14 LPRA 3522(b). Es decir, la Ley
Núm. 164 le brinda a las corporaciones la facultad de
participación.
Así pues, considero que la solicitud instada por
Televicentro está enmarcada en su facultad de
participación en el cauce de un procedimiento ex parte
reglamentado por este Tribunal y no en el ámbito
contencioso. Ello significa que con el dictamen que
emite una Mayoría de este Tribunal se troncha su
derecho de participación, bajo un supuesto requisito no
contemplado en el Reglamento y que no tiene precedente
en este tipo de asunto.11 Por ello, sostengo que meros
tecnicismos legales inaplicables no deben ser obstáculo
para otorgar el acceso que Televicentro solicita.
Máxime, cuando su petición se fundamenta en un reclamo
para ejercer libertades conferidas por la Constitución.
En ese sentido, opino que estas solicitudes constituyen
piedra angular en el derecho de acceso a la información
11 Aun bajo el prisma de una Mayoría de este Tribunal, no procedía denegar de plano la solicitud de Televicentro, ya que, inclusive, con ello se descarta el curso de acción razonable adoptado por otras jurisdicciones de no desestimar los reclamos presentados por una corporación ante los tribunales en casos contenciosos, sin antes proveerle oportunidad razonable para que comparezca mediante representación legal. Véanse Boydston v. Strole Development Co., 193 Ariz. 47 (1998); In re K.M.A., Inc., 652 F.2d 398 (1981); Van Gundy v. Camelot Resorts, Inc., 152 Cal.App.3d Supp. 29 (1983). MC-2014-032 7
que cobija a la ciudadanía, incluida la prensa, por lo
que no deben coartarse livianamente, a base de
tecnicismos inaplicables que no hacen más que colocar
trabas innecesarias al acceso.
En armonía con lo anterior, amerita señalar que en
el pasado este Tribunal ha otorgado acceso a los
tribunales a otros entes corporativos televisivos, sin
siquiera aludir o traer a colación el “requisito” de
comparecer mediante representación legal que ahora una
Mayoría pretende imponer. En particular, recuérdese que
este Tribunal permitió que Telemundo de Puerto Rico -
quien compareció a través de su Presidente y Gerente
General, Sr. José Cancela- participara del sorteo para
tener acceso a la vista oral que se celebró con
relación al caso de la reforma del Sistema de Retiro de
la Judicatura. Véase ASPRO et al., 190 DPR 8 (2014).
II
Cónsono con mi reiterada postura ante peticiones
similares,12 declararía con lugar la petición
12 Véanse Voto particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en In re Enmdas. Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 2015 TSPR 92, 193 DPR ___ (2015); Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO, Ex parte, 192 DPR 961 (2015); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO et al., Ex parte, 192 DPR 395 (2015); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO et al., Ex parte, 191 DPR 490 (2014); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en Solicitud ASPRO et al., Ex parte II, 190 DPR 184 (2014); Voto particular disidente MC-2014-032 8
presentada por Televicentro. Ello pues, como he
indicado en repetidas ocasiones, no debemos detener los
esfuerzos encaminados a alcanzar la plenitud de acceso
a los procesos judiciales dentro de nuestro esquema
constitucional. Ciertamente, de esa forma se fomenta un
Poder Judicial más accesible y transparente. Por tanto,
este Tribunal debe seguir aunando esfuerzos para lograr
que la ciudadanía tenga un mayor acceso a los procesos
que acontecen en nuestros tribunales y, a su vez,
salvaguardar los derechos que cobijan a todas las
partes involucradas, incluida la prensa. Meros
formalismos y requisitos no contemplados en el
Reglamento, según enmendado, no pueden ser óbice para
el curso de acción de avanzada que emprendimos hace más
de dos años con la aprobación del nuevo Canon 15 de
Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 15.
En ese sentido, considero que debemos permitir la
transmisión de la totalidad de la vista en cuestión,
con las salvaguardas necesarias para proteger los
derechos del imputado y/o de los participantes del
proceso. Inclusive, al día de hoy, la Oficina de
del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO et al., Ex parte I, 190 DPR 82 (2014); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en ASPRO et al., Ex parte I, 189 DPR 769 (2013); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez emitido en In re: C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424 (2013). MC-2014-032 9
Administración de los Tribunales (OAT) cuenta con el
equipo necesario para lograr ese fin. Como he
expresado, la política de transmitir los procedimientos
judiciales debe ser la norma y no la excepción.
III
Por los fundamentos enunciados, disiento del curso
de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En
su lugar, declararía con lugar la petición presentada
por Televicentro.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado