Ex Parte Televicentro of Puerto Rico, LLC

2016 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2016
DocketMC-2016-310
StatusPublished

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Ex Parte Televicentro of Puerto Rico, LLC, 2016 TSPR 40 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte: 2016 TSPR 40

Televicentro of Puerto Rico, 194 DPR ____ LLC

Número del Caso: MC-2016-310

Fecha: 17 de marzo de 2016

Televicentro of Puerto Rico, LLC:

Sr. Enrique Cruz

Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte

Televicentro of Puerto Rico, MC-2016-0310 LLC

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2016

Examinada la “Moción Solicitando Utilización de Equipo Audiovisual para la Cobertura Electrónica de los Procesos Judiciales” presentada por Televicentro of Puerto Rico, LLC, para el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Gustavo Rivera Seijo VY2016CR00505-1, se provee no ha lugar.

En primer lugar, como cuestión de umbral, es menester señalar que la moción que nos ocupa fue presentada por el peticionario fuera del término dispuesto en la Regla 15 del Reglamento del programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales. Véase Reg. Prog. Exp. U. Cám. Foto. Equip. Audio. Dif. Med. Com. Proc. Jud., R. 15, 4 L.P.R.A. Ap. XXXV, R. 15 (según enmendado por la resolución ER-2015-06 de 15 de julio de 2015). Ésta dispone que, no tratándose de una sala a la cual se extiende el programa experimental, el interesado en grabar los procedimientos deberá presentar una moción a tales efectos ante este Tribunal “al menos veinte (20) días antes de la fecha asignada en el calendario para el inicio del proceso”. Id. Así, nótese que el peticionario presentó su solicitud ante este Tribunal el 11 de marzo de 2016 y que la vista preliminar que pretende grabar se celebrará el 29 de marzo de 2016, en una sala que no es parte del referido programa MC-2016-0310 2

experimental. Es decir, el peticionario no presentó su solicitud ante este Tribunal con al menos veinte (20) días de anticipación. Tampoco adujo circunstancias extraordinarias que ameritaran obviar el término en cuestión.

Por otro lado, y más importante, el reglamento aludido contiene una serie de definiciones, las cuales delimitan su alcance. Entre éstas, en lo pertinente, conviene destacar que, en lo criminal, se ha de entender por “procesos judiciales” únicamente “juicios por tribunal de derecho, lecturas de fallo y vistas de lectura de sentencia”. Id. R. 4j(ii). Por tanto, el reglamento no autoriza la grabación de otros procesos, en lo criminal, como, por ejemplo, la vista preliminar. En consecuencia, sin lugar a dudas, la solicitud del peticionario no tiene cabida dentro del esquema reglamentario aprobado por este Tribunal.

Por último, nótese que la comparecencia de Televicentro of Puerto Rico, LLC, a través de su vice-presidente, sin representación legal constituye un fundamento ulterior para denegar la moción que nos ocupa, puesto que en nuestra jurisdicción las corporaciones están impedidas de comparecer ante los tribunales pro se. Véase B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980).

Notifíquese por teléfono y correo electrónico.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar las siguientes expresiones, a las que se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

“El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con proveer no ha lugar a la solicitud ante nuestra consideración por los fundamentos contenidos en esta Resolución. No obstante, entiende que el asunto de la representación de la peticionaria, Televicentro of Puerto Rico, L.L.C. (Televicentro), por parte de uno de sus oficiales no es una cuestión que depende de si el Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en los Procesos Judiciales (Reglamento del PECAM), lo autoriza o no. Esto es un asunto que hay que enmarcarlo dentro de nuestros pronunciamientos en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825, 828 (1980), MC-2016-0310 3

sobre la práctica ilegal de la abogacía en Puerto Rico. En ese caso este Tribunal adoptó “la norma que veda a los entes corporativos de comparecer por derecho propio ante los tribunales de justicia”. Íd.

El hecho de que en esta ocasión la comparecencia de Televicentro no sea en el contexto de un caso-controversia, no hace inaplicable esta norma. La Regla 15 del Reglamento del PECAM dispone expresamente que “[l]os medios de comunicación interesados en la cobertura electrónica de procesos judiciales celebrados en las salas a donde no se ha extendido el Programa Experimental, podrán solicitar autorización al Tribunal Supremo mediante una moción presentada al menos veinte (20) días antes de la fecha asignada en el calendario para el inicio del proceso […].” (Énfasis suplido). In re: Enmiendas al Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Celebrados en los Procesos Judiciales, 2015 TSPR 92. Esa regla es tan clara que un lego, el Sr. Enrique Cruz, Vicepresidente de Televicentro, la entendió y tramitó su solicitud mediante un escrito titulado “Moción solicitando utilización de equipo audiovisual para la cobertura electrónica de procesos judiciales”. (Énfasis suplido). Las mociones ante el Tribunal Supremo, sin lugar a dudas, son comparecencias ante un foro judicial, y cuando son presentadas por entes corporativos, tienen que ser suscritas por un abogado. De lo contrario, como en este caso, estamos ante un escenario de práctica ilegal de la abogacía. Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, 4 LPRA sec. 740. Por esa razón, es indudable que los hechos ante nuestra consideración están sujetos a nuestros pronunciamientos en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra.”

El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión:

“Estoy conforme con proveer no ha lugar. No obstante, estoy en desacuerdo con la determinación que hoy toma este Tribunal de MC-2016-0310 4

utilizar como fundamento ulterior para denegar la moción que nos ocupa, el hecho de que el ente corporativo tenga que comparecer con representación legal para solicitar la cobertura electrónica de los procesos que acontecen en los foros judiciales. Considero que la mayoría de los miembros de este Tribunal está partiendo de una interpretación errónea de nuestro precedente en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825 (1980). La norma establecida en tal caso se da en el contexto de un caso o controversia y no de una petición Ex parte como ocurre en esta solicitud. Mi criterio responde a que el Reglamento del programa experimental para el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión por los medios de comunicación en los procesos judiciales para nada dispone. Véase, Reg. Prog. Exp. U. Cám. Foto. Equip. Audio. Dif. Med. Com. Proc. Jud., R. 15, 4 LPRA Ap. XXXV, R. 15 (según enmendado por la resolución ER-2015-06 de 15 de julio de 2015).

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Estrella Martínez emitieron Votos particulares disidentes.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MC-2016-0310 Televicentro of Puerto Rico, L.L.C.

Voto particular disidente emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2016.

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