El Pueblo v. Ocasio Santiago

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2021
DocketCT-2021-8
StatusPublished

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El Pueblo v. Ocasio Santiago, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2021 TSPR 64

Miguel Ocasio Santiago 206 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CT-2021-8

Fecha: 10 de mayo de 2021

Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

v. CT-2021-0008

Miguel Ocasio Santiago

SENTENCIA (Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2021.

Nos corresponde resolver si debemos divulgar el

audio de las vistas de un caso que se llevó a cabo en

una sala especializada de violencia doméstica. Por

ello, certificamos el asunto de epígrafe y concluimos

que los procesos en las salas de violencia doméstica

son de naturaleza sensible que requieren por ley de un

acceso controlado y, por ello, no son compatibles con

la posibilidad de que posteriormente la grabación se

haga pública, aunque sea de manera suprimida o

limitada, independientemente de quién lo solicite. Es

un contrasentido que un proceso sea de acceso

controlado, por mandato de ley, pero se pueda repartir CT-2021- 0008 2

el audio de ese mismo proceso, en todo o en parte, para

acceso de todo el mundo.

I

Los siguientes hechos no están en controversia y son de

conocimiento público, por lo que tomamos conocimiento

judicial de ellos. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

Véase, también, UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253,

276–279 (2010).

El 3 de mayo de 2021, el juez administrador de la Región

Judicial de Caguas, Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero, emitió

una Orden Protectora en la que prohibió, bajo apercibimiento

de desacato, escuchar o divulgar el contenido de las

grabaciones de las vistas del caso Pueblo v. Miguel Ocasio

Santiago, Núm. CG2021CR00724 Rel: OPA 2021011403.

El 5 de mayo de 2021, el Overseas Press Club presentó

ante nos una Solicitud urgente y especial, en la que solicitó

que ordenáramos “la divulgación a la prensa general activa

las grabaciones de las vistas celebradas en torno al caso

del Pueblo de Puerto Rico vs. Miguel Ocasio Santiago, Núm.

de Caso: CG2021 CR00274, Rel: OPA 2021011403, por [sic] el

Art. 3.1 de la Ley 54, así como cualquier documento o material

audiovisual relacionado al mismo”. Solicitud urgente y

especial del Overseas Press Club, pág. 4.

El día siguiente, mediante Resolución, denegamos la

solicitud de divulgación que presentó el Overseas Press Club.

Como parte de los fundamentos para dicha denegatoria

expresamos: CT-2021- 0008 3

En la balanza de intereses presentes en esta solicitud de información, el mandato de ley para salvaguardar la confidencialidad de los procesos, como protección para las víctimas de violencia doméstica, pesa más que el interés de la prensa de tener acceso a información confidencial. También consideramos en nuestro análisis que está pendiente un proceso penal relacionado y la solicitud de información sin que el imputado sea parte podría incidir sobre su derecho a un proceso imparcial y justo. Ex Parte: Overseas Press Club, 2021 TSPR 62, pág. 2 (Resolución) (Énfasis suplido).

Luego, el 7 de mayo de 2021, la Asociación de

Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) presentó una Moción de

solicitud de regrabación en el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas. En síntesis, solicitó la divulgación

de los procesos judiciales celebrados durante los días 25,

26 y 31 de marzo de 2021 en el caso Pueblo v. Miguel Ocasio

Santiago, supra. En su petitorio, la ASPPRO arguyó que su

solicitud se distingue de lo resuelto por este Tribunal en

Ex Parte: Overseas Press Club, supra, porque ahora se

solicita que de las grabaciones se eliminen las partes

sensitivas del testimonio de la joven Andrea Ruiz Costas.

Además, enfatizan que los familiares de Ruiz Costas se han

expresado públicamente a favor de la divulgación del audio.

En respuesta, el foro primario señaló una vista para el 11

de mayo de 2021, a las 9:30 a.m., en la Sala 301 del Centro

Judicial de Caguas.

II

A. Recurso de certificación intrajurisdiccional

La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo

procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa CT-2021- 0008 4

propia o a solicitud de parte, para elevar inmediatamente a

la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente

ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de

Apelaciones. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V. Véanse, además, Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003,

conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003,

4 LPRA sec. 24s(f); Regla 24 del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Véase, también, R. Hernández

Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal

civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5623,

pág. 574. Hemos utilizado este mecanismo “para atender

asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se

afecta la administración de la justicia o porque el asunto

es de tal importancia que exige una pronta atención”.

Pierluisi-Urrutia v. Comision Estatal de Elecciones, 204 DPR

841, 854 (2020), citando a PIP v. ELA et al., 186 DPR 1, 9

(2012).

Ahora bien, debido al carácter extraordinario y

discrecional, al momento de evaluar este tipo de recurso,

debemos analizar los siguientes factores: (1) si se plantean

cuestiones de interés público que podrían incluir asuntos

sustanciales al amparo de la Constitución de Puerto Rico o

los Estados Unidos; (2) la etapa en que se encuentra el caso;

(3) la urgencia y complejidad de la controversia y (4) la

necesidad que pueda existir de presentar prueba. Rivera

Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). La

presente controversia cumple con todos los criterios. CT-2021- 0008 5

En primer lugar, la controversia ante nuestra

consideración está cobijada por el más alto interés público

al estar en juego el derecho a la intimidad y dignidad de

todo ser humano -en nuestro caso de las víctimas de violencia

doméstica dentro de los procedimientos judiciales-

consagrado en nuestra Constitución. Véase, Const. P.R., Art.

II, Sec. 1 y Sec. 8, LPRA, Tomo 1. Segundo, el recurso se

encuentra en una etapa de fácil disposición. Tercero, la

presente controversia se tiene que resolver de forma urgente

debido a la posibilidad de que se contravenga la ley y se

cree un precedente nefasto para la protección de la intimidad

de las víctimas de violencia doméstica. Cuarto y, por último,

la controversia ante nos no requiere que se presente prueba.

Con la mera aplicación del derecho se dispone de ella.

B. Derecho a la intimidad y el acceso a la información en casos de violencia doméstica

Las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución de Puerto

Rico, supra, protegen el derecho fundamental a la intimidad

y dignidad de las personas. En lo pertinente, la Sec. 8 de

la Carta de Derechos dispone que “[t]oda persona tiene

derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos

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