El Pueblo v. Ocasio Santiago

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 2021·No. CT-2021-8·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. 2021 TSPR 64 Miguel Ocasio Santiago 206 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CT-2021-8

Fecha: 10 de mayo de 2021

Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CT-2021-0008 Miguel Ocasio Santiago Recurrido

SENTENCIA

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2021.

Nos corresponde resolver si debemos divulgar el audio de las vistas de un caso que se llevó a cabo en una sala especializada de violencia doméstica. Por ello, certificamos el asunto de epígrafe y concluimos que los procesos en las salas de violencia doméstica son de naturaleza sensible que requieren por ley de un acceso controlado y, por ello, no son compatibles con la posibilidad de que posteriormente la grabación se haga pública, aunque sea de manera suprimida o limitada, independientemente de quién lo solicite. Es un contrasentido que un proceso sea de acceso controlado, por mandato de ley, pero se pueda repartir

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el audio de ese mismo proceso, en todo o en parte, para acceso de todo el mundo.

I

Los siguientes hechos no están en controversia y son de conocimiento público, por lo que tomamos conocimiento judicial de ellos. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, también, UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 276–279 (2010).

El 3 de mayo de 2021, el juez administrador de la Región Judicial de Caguas, Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero, emitió una Orden Protectora en la que prohibió, bajo apercibimiento de desacato, escuchar o divulgar el contenido de las grabaciones de las vistas del caso Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago, Núm. CG2021CR00724 Rel: OPA 2021011403.

El 5 de mayo de 2021, el Overseas Press Club presentó ante nos una Solicitud urgente y especial, en la que solicitó que ordenáramos “la divulgación a la prensa general activa las grabaciones de las vistas celebradas en torno al caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Miguel Ocasio Santiago, Núm. de Caso: CG2021 CR00274, Rel: OPA 2021011403, por [sic] el Art. 3.1 de la Ley 54, así como cualquier documento o material audiovisual relacionado al mismo”. Solicitud urgente y especial del Overseas Press Club, pág. 4.

El día siguiente, mediante Resolución, denegamos la solicitud de divulgación que presentó el Overseas Press Club. Como parte de los fundamentos para dicha denegatoria expresamos:

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En la balanza de intereses presentes en esta solicitud de información, el mandato de ley para salvaguardar la confidencialidad de los procesos, como protección para las víctimas de violencia doméstica, pesa más que el interés de la prensa de tener acceso a información confidencial. También consideramos en nuestro análisis que está pendiente un proceso penal relacionado y la solicitud de información sin que el imputado sea parte podría incidir sobre su derecho a un proceso imparcial y justo. Ex Parte: Overseas Press Club, 2021 TSPR 62, pág. 2 (Resolución) (Énfasis suplido).

Luego, el 7 de mayo de 2021, la Asociación de Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) presentó una Moción de solicitud de regrabación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En síntesis, solicitó la divulgación de los procesos judiciales celebrados durante los días 25, 26 y 31 de marzo de 2021 en el caso Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago, supra. En su petitorio, la ASPPRO arguyó que su solicitud se distingue de lo resuelto por este Tribunal en Ex Parte: Overseas Press Club, supra, porque ahora se solicita que de las grabaciones se eliminen las partes sensitivas del testimonio de la joven Andrea Ruiz Costas. Además, enfatizan que los familiares de Ruiz Costas se han expresado públicamente a favor de la divulgación del audio. En respuesta, el foro primario señaló una vista para el 11 de mayo de 2021, a las 9:30 a.m., en la Sala 301 del Centro Judicial de Caguas.

II

A. Recurso de certificación intrajurisdiccional La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa

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propia o a solicitud de parte, para elevar inmediatamente a la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véanse, además, Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s(f); Regla 24 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5623, pág. 574. Hemos utilizado este mecanismo “para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención”. Pierluisi-Urrutia v. Comision Estatal de Elecciones, 204 DPR 841, 854 (2020), citando a PIP v. ELA et al., 186 DPR 1, 9 (2012).

Ahora bien, debido al carácter extraordinario y discrecional, al momento de evaluar este tipo de recurso, debemos analizar los siguientes factores: (1) si se plantean cuestiones de interés público que podrían incluir asuntos sustanciales al amparo de la Constitución de Puerto Rico o los Estados Unidos; (2) la etapa en que se encuentra el caso; (3) la urgencia y complejidad de la controversia y (4) la necesidad que pueda existir de presentar prueba. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). La presente controversia cumple con todos los criterios.

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En primer lugar, la controversia ante nuestra consideración está cobijada por el más alto interés público al estar en juego el derecho a la intimidad y dignidad de todo ser humano -en nuestro caso de las víctimas de violencia doméstica dentro de los procedimientos judiciales- consagrado en nuestra Constitución. Véase, Const. P.R., Art. II, Sec. 1 y Sec. 8, LPRA, Tomo 1. Segundo, el recurso se encuentra en una etapa de fácil disposición. Tercero, la presente controversia se tiene que resolver de forma urgente debido a la posibilidad de que se contravenga la ley y se cree un precedente nefasto para la protección de la intimidad de las víctimas de violencia doméstica. Cuarto y, por último, la controversia ante nos no requiere que se presente prueba. Con la mera aplicación del derecho se dispone de ella.

B. Derecho a la intimidad y el acceso a la información en casos de violencia doméstica

Las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, supra, protegen el derecho fundamental a la intimidad y dignidad de las personas. En lo pertinente, la Sec. 8 de la Carta de Derechos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Por su parte, la Sec. 1 del Art. II de la Constitución, supra, establece que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable”.

Conforme a lo anterior, hemos expresado que “el derecho a la intimidad, componente del derecho a la personalidad,

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goza de la más alta protección bajo nuestra Constitución y constituye un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros”. López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 849 (2009).

En Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 58-

59 (1986), expresamos:

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El Pueblo v. Ocasio Santiago, (prsupreme 2021).

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