EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2021 TSPR 64
Miguel Ocasio Santiago 206 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CT-2021-8
Fecha: 10 de mayo de 2021
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v. CT-2021-0008
Miguel Ocasio Santiago
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2021.
Nos corresponde resolver si debemos divulgar el
audio de las vistas de un caso que se llevó a cabo en
una sala especializada de violencia doméstica. Por
ello, certificamos el asunto de epígrafe y concluimos
que los procesos en las salas de violencia doméstica
son de naturaleza sensible que requieren por ley de un
acceso controlado y, por ello, no son compatibles con
la posibilidad de que posteriormente la grabación se
haga pública, aunque sea de manera suprimida o
limitada, independientemente de quién lo solicite. Es
un contrasentido que un proceso sea de acceso
controlado, por mandato de ley, pero se pueda repartir CT-2021- 0008 2
el audio de ese mismo proceso, en todo o en parte, para
acceso de todo el mundo.
I
Los siguientes hechos no están en controversia y son de
conocimiento público, por lo que tomamos conocimiento
judicial de ellos. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Véase, también, UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253,
276–279 (2010).
El 3 de mayo de 2021, el juez administrador de la Región
Judicial de Caguas, Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero, emitió
una Orden Protectora en la que prohibió, bajo apercibimiento
de desacato, escuchar o divulgar el contenido de las
grabaciones de las vistas del caso Pueblo v. Miguel Ocasio
Santiago, Núm. CG2021CR00724 Rel: OPA 2021011403.
El 5 de mayo de 2021, el Overseas Press Club presentó
ante nos una Solicitud urgente y especial, en la que solicitó
que ordenáramos “la divulgación a la prensa general activa
las grabaciones de las vistas celebradas en torno al caso
del Pueblo de Puerto Rico vs. Miguel Ocasio Santiago, Núm.
de Caso: CG2021 CR00274, Rel: OPA 2021011403, por [sic] el
Art. 3.1 de la Ley 54, así como cualquier documento o material
audiovisual relacionado al mismo”. Solicitud urgente y
especial del Overseas Press Club, pág. 4.
El día siguiente, mediante Resolución, denegamos la
solicitud de divulgación que presentó el Overseas Press Club.
Como parte de los fundamentos para dicha denegatoria
expresamos: CT-2021- 0008 3
En la balanza de intereses presentes en esta solicitud de información, el mandato de ley para salvaguardar la confidencialidad de los procesos, como protección para las víctimas de violencia doméstica, pesa más que el interés de la prensa de tener acceso a información confidencial. También consideramos en nuestro análisis que está pendiente un proceso penal relacionado y la solicitud de información sin que el imputado sea parte podría incidir sobre su derecho a un proceso imparcial y justo. Ex Parte: Overseas Press Club, 2021 TSPR 62, pág. 2 (Resolución) (Énfasis suplido).
Luego, el 7 de mayo de 2021, la Asociación de
Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) presentó una Moción de
solicitud de regrabación en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas. En síntesis, solicitó la divulgación
de los procesos judiciales celebrados durante los días 25,
26 y 31 de marzo de 2021 en el caso Pueblo v. Miguel Ocasio
Santiago, supra. En su petitorio, la ASPPRO arguyó que su
solicitud se distingue de lo resuelto por este Tribunal en
Ex Parte: Overseas Press Club, supra, porque ahora se
solicita que de las grabaciones se eliminen las partes
sensitivas del testimonio de la joven Andrea Ruiz Costas.
Además, enfatizan que los familiares de Ruiz Costas se han
expresado públicamente a favor de la divulgación del audio.
En respuesta, el foro primario señaló una vista para el 11
de mayo de 2021, a las 9:30 a.m., en la Sala 301 del Centro
Judicial de Caguas.
II
A. Recurso de certificación intrajurisdiccional
La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo
procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa CT-2021- 0008 4
propia o a solicitud de parte, para elevar inmediatamente a
la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente
ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de
Apelaciones. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Véanse, además, Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003,
conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003,
4 LPRA sec. 24s(f); Regla 24 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Véase, también, R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5623,
pág. 574. Hemos utilizado este mecanismo “para atender
asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se
afecta la administración de la justicia o porque el asunto
es de tal importancia que exige una pronta atención”.
Pierluisi-Urrutia v. Comision Estatal de Elecciones, 204 DPR
841, 854 (2020), citando a PIP v. ELA et al., 186 DPR 1, 9
(2012).
Ahora bien, debido al carácter extraordinario y
discrecional, al momento de evaluar este tipo de recurso,
debemos analizar los siguientes factores: (1) si se plantean
cuestiones de interés público que podrían incluir asuntos
sustanciales al amparo de la Constitución de Puerto Rico o
los Estados Unidos; (2) la etapa en que se encuentra el caso;
(3) la urgencia y complejidad de la controversia y (4) la
necesidad que pueda existir de presentar prueba. Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). La
presente controversia cumple con todos los criterios. CT-2021- 0008 5
En primer lugar, la controversia ante nuestra
consideración está cobijada por el más alto interés público
al estar en juego el derecho a la intimidad y dignidad de
todo ser humano -en nuestro caso de las víctimas de violencia
doméstica dentro de los procedimientos judiciales-
consagrado en nuestra Constitución. Véase, Const. P.R., Art.
II, Sec. 1 y Sec. 8, LPRA, Tomo 1. Segundo, el recurso se
encuentra en una etapa de fácil disposición. Tercero, la
presente controversia se tiene que resolver de forma urgente
debido a la posibilidad de que se contravenga la ley y se
cree un precedente nefasto para la protección de la intimidad
de las víctimas de violencia doméstica. Cuarto y, por último,
la controversia ante nos no requiere que se presente prueba.
Con la mera aplicación del derecho se dispone de ella.
B. Derecho a la intimidad y el acceso a la información en casos de violencia doméstica
Las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución de Puerto
Rico, supra, protegen el derecho fundamental a la intimidad
y dignidad de las personas. En lo pertinente, la Sec. 8 de
la Carta de Derechos dispone que “[t]oda persona tiene
derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos
a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.
Por su parte, la Sec. 1 del Art. II de la Constitución,
supra, establece que “[l]a dignidad del ser humano es
inviolable”.
Conforme a lo anterior, hemos expresado que “el derecho
a la intimidad, componente del derecho a la personalidad, CT-2021- 0008 6
goza de la más alta protección bajo nuestra Constitución y
constituye un ámbito exento capaz de impedir o limitar la
intervención de terceros”. López Tristani v. Maldonado, 168
DPR 838, 849 (2009).
En Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 58-
59 (1986), expresamos:
En relación con la Sec. 1, el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos rendido a la Convención Constituyente indicó que ‘[e]l propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano‘. Sobre la Sec. 8 se dijo que ‘[s]e trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia [y que e]l honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades. La fórmula propuesta en la sección 8 cubre ambos aspectos... La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma‘. (Énfasis suplido).
De igual forma, en P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR
328, 339 (1983), al discutir la primacía del derecho a la
intimidad en nuestro sistema jurídico, expresamos:
Tan trascendental es este derecho en nuestra sociedad que, en las ocasiones en que se ha contrapuesto a otros de similar jerarquía, ha salido airoso del careo constitucional. Así, por ejemplo, ha prevalecido ante los siguientes derechos fundamentales: de libre expresión, Hermandad de Empleados, supra [E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436 (1975)] (piquete frente a la residencia del Secretario del Trabajo); de libertad de culto, Sucn. de Victoria, supra [Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20 (1974)] (servicios religiosos que trascendían al vecindario); y de propiedad, Torres v. Rodríguez, 101 DPR 177 (1973) (establecimiento de funeraria en CT-2021- 0008 7
zona residencial). También ha predominado frente a la legislación limitante de la decisión de los cónyuges que por mutuo acuerdo optan por terminar su matrimonio. Figueroa Ferrer, supra [Figueroa Ferrer v. ELA., 107 DPR 250 (1978)]. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el legislador proveyó en el Art. 5.005
de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, una protección
adicional a la intimidad de las víctimas de violencia
doméstica, al ordenar la creación de salas especializadas
"para atender con acceso controlado al público los casos de
violencia doméstica en todas las regiones judiciales”.
(Énfasis suplido). Al leer el precitado artículo queda claro
que cuando el legislador ordenó controlar el acceso al
público, revistió de confidencialidad los asuntos que se
discuten en las salas especializadas sobre violencia
doméstica.
Ahora bien, hemos expresado que en nuestro sistema se
garantiza jurisprudencialmente el derecho del pueblo y de la
prensa al acceso a información de carácter público.
Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, 205 DPR _____, 2020 TSPR
103, 105 (2020). No obstante, ese acceso público cede cuando:
(1) una ley lo declara así; (2) la comunicación está
protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que
pueden invocar los ciudadanos; (3) revelar la información
puede lesionar los derechos fundamentales de terceros; (4)
se trate de la identidad de un confidente, y (5) sea
“información oficial” conforme a la Regla 514 de Evidencia CT-2021- 0008 8
de 2009, 32 LPRA Ap. VI. (Énfasis suplido). Bhatia Gautier
v. Gobernador, 199 DPR 59, 82-83 (2017).
No cabe duda del interés legítimo de la prensa en
obtener información sobres los casos que se ventilan en los
tribunales, en especial a los que tienen que ver con el mal
social que nos estremece: la violencia doméstica. No
obstante, tal como expresamos en Ex Parte: Overseas Press
Club, supra, en la balanza de intereses, el deseo de la
prensa de tener acceso a información confidencial sobre los
procesos judiciales relacionados con asuntos de violencia
doméstica cede ante la protección a la confidencialidad y el
derecho a la intimidad que tiene toda futura víctima. Véanse,
Const. P.R., Art. II, Sec. 8, supra; Art. 5.005 de la Ley de
la Judicatura de 2003, supra.
No existe distinción entre la solicitud de la ASPPRO y
lo resuelto por este Tribunal la semana pasada en Ex Parte:
Overseas Press Club, supra. En primer lugar, la determinación
a la que llegamos entonces y hoy reafirmamos no se
circunscribe al caso de la joven Ruiz Costas. Todo lo
contrario. Llegamos a ella, primero, porque así la ley lo
impone y, segundo, para evitar crear un precedente nefasto
que sirva para desalentar y cohibir a las futuras víctimas
de violencia doméstica de que busquen protección en nuestros
tribunales. Eliminar las partes sensitivas o íntimas del
audio no salvaguarda el mandato de confidencialidad que la
ley le revierte a estos asuntos. Por el contrario, abriría
el debate de qué es sensitivo o íntimo y qué no lo es. La CT-2021- 0008 9
víctima de violencia doméstica que acude al tribunal en busca
de ayuda no debe enfrentar el temor de que la grabación de
lo que se vierta en ese proceso pueda ser divulgado a
cualquier persona o medio, en todo o en parte, para
compartirlo con el público en general. Esto es precisamente
lo que la ley pretende evitar.
Cuando compartimos nuestra determinación en Ex parte:
Overseas Press Club, supra, tomamos todos esos escenarios en
cuenta y sopesamos todas esas posibilidades. Sin embargo,
llegamos a una sola conclusión: estos procesos, por su
naturaleza sensible -que requieren por ley de un acceso
controlado- no son compatibles con la posibilidad de que
posteriormente la grabación se haga pública aunque sea de
manera suprimida o limitada, independientemente de quién lo
solicite. Todos queremos respuestas, pero en el afán de que
alguien responda no podemos permitir tan nefasto precedente.
La inminencia de la vista que señaló el Tribunal de Primera
Instancia nos obliga a resolver de inmediato, prescindiendo
de todo trámite ordinario.
En algunas ocasiones las controversias contienen
aspectos que trascienden el remedio solicitado por las
partes. Esta es una de esas ocasiones. No podemos actuar a
base de meras conveniencias, deseos o simpatías. La ética
judicial prohíbe que los jueces actúen "por el clamor
público, [ni] por consideraciones de popularidad o
notoriedad...". Canon 8 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B.
Como intérpretes máximos de la Constitución y la ley, CT-2021- 0008 10
intervenimos hoy para proteger y sostener los efectos de
nuestro dictamen de la semana pasada en Ex parte: Overseas
Press Club, supra, y tomamos esta decisión con el fin expreso
de proteger la vida, la seguridad, la dignidad y la intimidad
de las futuras víctimas de violencia doméstica.
Ahora bien, debemos dejar meridianamente claro que lo
resuelto hoy nada tiene que ver con la investigación que está
llevando a cabo la Oficina de Administración de los
Tribunales (OAT) sobre lo acontecido en las vistas en
controversia. Confiamos que finalizada la investigación, se
divulguen los hallazgos junto con las medidas correctivas
adecuadas que puedan recomendarse. No obstante lo anterior,
y como hemos señalado en el pasado, advertimos que todo
ciudadano que considere que la actuación de un juez o jueza
se ha basado en consideraciones ajenas al ordenamiento
jurídico, tiene disponible el procedimiento que a esos fines
proveen las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B.
III
Por todo lo anterior, se expide el auto de certificación
para traer ante la consideración de este Tribunal el caso
Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago, Núm. CG2021CR00724.
Conforme con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,
4 LPRA Ap. XXI-B, prescindimos de todo procedimiento ulterior
y debido a la naturaleza urgente de la solicitud de la ASPPRO,
así como para salvaguardar la efectividad de nuestro dictamen
en Ex parte: Overseas Press Club, supra, resolvemos que no
procede la solicitud de información que presentó la referida CT-2021- 0008 11
asociación y proveemos no ha lugar a esta. Por consiguiente,
se deja sin efecto la vista que el Tribunal de Primera
Instancia señaló para mañana martes. Resuelto este asunto,
se devuelve el caso a ese foro para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo resuelto aquí.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
disiente y emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez disiente y emitió Opinión Disidente. El
Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emitió Opinión
Disidente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2021-08 Miguel Ocasio Santiago
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.
Reitero: hay que divulgar las grabaciones solicitadas y
hay que hacerlo ya. Si bien nadie puede devolver la vida a
Andrea Ruiz Costas, nuestra actuación a favor de la
transparencia arrojaría luz sobre lo que aconteció cuando
acudió a nuestros tribunales. Estoy convencida que ello es
un primer paso indispensable para recobrar la fe y la
confianza en los procedimientos judiciales para proteger las
víctimas de violencia de género.
El artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 24s(f), dispone que podremos traer a
nuestra atención asuntos pendientes ante el Tribunal de
Primera Instancia cuando se planteen: (1) conflictos entre
decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, (2)
cuestiones noveles de derecho o (3) cuestiones de alto
interés público que incluyan cualquier cuestión CT-2021-08 2
constitucional sustancial al amparo de la Constitución de
Puerto Rico o de Estados Unidos. Asimismo, hemos establecido
que “es un recurso de carácter excepcional porque la norma
preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren
durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de
última instancia se inmiscuya a destiempo”. UPR v. Laborde
Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010). Además, es un recurso
que nos permite atender asuntos que de otra manera pudieran
evadir nuestros pronunciamientos. Íd., pág. 273.
Evaluados los criterios que nos permiten certificar
intrajurisdiccionalmente una controversia pendiente ante un
foro inferior vemos que no se cumplen. Ciertamente, estamos
ante un asunto de alto interés público que involucra un tema
novel. No obstante, por ser el foro de última instancia, este
Tribunal debe abstenerse de intervenir en asuntos que aún
requieren madurar en los tribunales inferiores.
Es sorprendente y preocupante la forma en que, a puertas
cerradas, este Tribunal cambió su postura jurisdiccional
sobre este asunto. El Tribunal tuvo la oportunidad de expedir
y expresarse en el caso previo Ex Parte Overseas Press Club
de Puerto Rico, MC-2021-59. No obstante, una Mayoría optó
por denegar la solicitud que presentó la parte peticionaria
en aquel momento y expresó que este no era el foro adecuado
para solicitar la información. Así, hicieron alusión a que
las grabaciones en controversia se debieron pedir en el foro
primario. Ahora, increíblemente, la mayoría de los Jueces de
esta Curia, contrario a las disposiciones legales que le CT-2021-08 3
confieren jurisdicción a este foro, certifican un caso
criminal, que ya culminó, con la única intención de que no
se divulguen las grabaciones.
Podemos tomar conocimiento judicial de que el Poder
Ejecutivo, por vía del Ministerio Público, y el Gobernador
se ha expresado a favor de la divulgación de las grabaciones.
También el Poder Judicial, a través de la Oficina de
Administración de Tribunales, favoreció la divulgación.
Asimismo, se ha expresado a favor de la divulgación la
familia de Andrea Ruiz Costas, quien --sin duda-- es parte
interesada en proteger los derechos de ésta. Cabe
preguntarse, ¿por qué una Mayoría de los Jueces del Tribunal
Supremo insiste en ocultarle al Pueblo las grabaciones? Con
el proceder de hoy, y como ha sido tendencia de este Tribunal
hace ya un tiempo, se sienta un precedente nefasto sobre la
jurisdicción de este Máximo Foro. No había razón alguna para
certificar el caso criminal Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago
Núm. CG2021R00274 Rel: OPA 2021011403. Le corresponde al
Tribunal de Primera Instancia atender la petición de
divulgación a la prensa, según fue señalado por este mismo
tribunal el pasado 6 de mayo. Si alguna parte quedara
insatisfecha con lo que resolviera el Juez o Jueza asignado
al asunto, esta tendría a su disposición los procesos de
apelación. CT-2021-08 4
Como he expresado, el objetivo de promover el acceso de
la ciudadanía a los procesos judiciales, fomentar la
educación y la confianza en el sistema de justicia, y
alcanzar la transparencia óptima de los procedimientos es y
seguirá siendo una prioridad para mí. Ex Parte Televicentro
of Puerto Rico, LLC, 195 DPR 18, 26 (2016). Desde que ejerzo
mis funciones en este Tribunal hace 7 años no ha habido una
instancia en la que haya votado en contra del acceso a la
prensa a los procesos judiciales. Véase In re: Enmiendas al
Reglamento del PECAM, 193 DPR 475, 513(2015); Telenoticias,
Telemundo de PR II, 195 DPR 507,513 (2016). Al contrario,
siempre he favorecido la apertura, la transparencia y la
protección del derecho de la prensa y de los ciudadanos en
general a tener acceso a la información pública, como un
derecho fundamental de estirpe constitucional. Soto v. Srio.
de Justicia, 112 DPR 477 (1982); Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 110 (2017). Insisto: el Poder
Judicial no puede estar ajeno a los reclamos de mayor
transparencia. Por eso, ante la reiteración de la solicitud,
entregaría las grabaciones ya.
En nuestra democracia, el Pueblo tiene derecho a pasar
juicio fiscalizador sobre todas las acciones y
determinaciones del Gobierno, lo cual incluye las del Poder
Judicial. Engineering Services International, Inc. v.
Autoridad de Energía Eléctrica, 2020 TSPR 103; Ortiz v. Dir.
Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 183 (2000). Además, CT-2021-08 5
contrario a lo que interpretó erróneamente una Mayoría de
este Tribunal el pasado 6 de mayo, los peticionarios no están
solicitando que se divulguen todos los expedientes de los
casos de Ley Núm. 54 en poder de los tribunales. Piden uno:
el de una mujer que reclamó sin éxito protección en contra
de su agresor y en donde se alega que el Poder Judicial le
falló.
Sobre el particular, a tono con los objetivos de la Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq.,
según enmendada, el Artículo 5.005 de la Ley de la
Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 25e, dispone que
los casos de violencia doméstica a tenor de la Ley Núm. 54,
supra:
[S]e verán en una sala especialmente designada para los mismos en cada Región Judicial. Esta sala será de acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la víctima, y será a discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas del público pueden acceder a la misma. (Énfasis suplido). El texto de la ley es diáfano y permite colegir que el
principio detrás de estas salvaguardas es proteger la
identidad de las víctimas que acuden en búsqueda de auxilio
a nuestros tribunales. Lamentablemente, el nombre de Andrea
ya es --y será-- conocido por un País que languidece ante un
sentido de impotencia y desasosiego. No queda identidad que
proteger. La Mayoría del Tribunal cubre con un manto de
confidencialidad el proceso judicial que se dio en este caso
al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 54, supra. El
estatuto en nada dispone sobre mantener en privado o en
secreto los testimonios que se vierten en sala. En ninguna CT-2021-08 6
parte de los estatutos concernidos se hace referencia a que
los procedimientos celebrados y terminados quedan totalmente
excluidos, para la posteridad, de toda solicitud de acceso
por parte de la ciudadanía. Nuestra responsabilidad como
garantes de los derechos de las víctimas en tales
circunstancias nos permiten tomar aquellas protecciones
necesarias, sin incumplir injustificadamente con nuestro
mandato constitucional para hacer accesible la información
pública. Estas providencias están disponibles si las
circunstancias específicas del caso así lo requirieran. Por
ello, queda en la discreción del Juez que preside la sala
especializada determinar qué personas del público pueden
acceder a las grabaciones en controversia, así como, de
determinar su procedencia, la forma en que estas serán
compartidas.
En este caso nadie, se reitera nadie, invoca protección
alguna u objeta la divulgación. Por el contrario, estamos en
una de esas raras instancias en las cuales todas las partes
concernidas están en la misma línea: a favor de divulgar y
de la transparencia. Debió pesar en la mayoría la expresión
bajo juramento de una madre que nos implora que se divulguen
las grabaciones. Nótese que en este caso la orden del
Tribunal de Primera Instancia solamente iba dirigida a la
Fiscalía, quien tiene en su poder las grabaciones. No cabe
duda de que no nos encontramos ante una situación en la cual
se justifique la limitación del derecho del público y la
prensa a tener acceso a las grabaciones sobre estos CT-2021-08 7
procedimientos judiciales. Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra. Si bien existen circunstancias y situaciones que en
nuestro ordenamiento se establece que ameritan limitar
el acceso público a los procedimientos judiciales, como
ocurre en los casos de familia y menores, en este caso no
están presentes.
¿Que se pretende esconder? La norma general es que los
procesos judiciales son públicos y --a menos que exista un
interés apremiante del Estado-- se toman las providencias
para limitar ese acceso. En este caso, como en todos lo casos
similares que refleja la jurisprudencia, la balanza se
inclina hacia el acceso y la transparencia. No hay razón para
que en este caso aplique una norma en blanco de
confidencialidad.
Por eso, las grabaciones tienen que hacerse públicas.
El País y la familia de Andrea así lo claman. Como indiqué,
ellos deben escucharlas primero y expresar si objetan que se
divulgue algún fragmento pues la dignidad de Andrea y su
memoria no termina con su muerte.1 Luego, le toca el turno
de escucharlas al País. Es imperativo hacerlo. No hay nada
que esconder.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
1 “La dignidad del ser humano prevalece aun después de la muerte.” Dora Nevares-Muñiz, “Deliberación en bioderecho”, Revista Lumen núm. 9 (2013), 132; Fred O. Smith, Jr., The Constitution After Death, 120 Colum. L. Rev. 1471, 1499 (2020). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CT-2021-0008 v.
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
La acción ejecutada por parte de una Mayoría de este
Tribunal es errada en derecho, lamentable como cuestión de
política pública de acceso a la información y atropella
irrazonablemente a los compañeros de estrado disidentes,
pero, más grave aún, insensible a la familia de Andrea Ruiz
Costas y a los peticionarios.
Hoy se está revictimizando a una familia que mediante
declaración jurada se hace eco del reclamo de transparencia
y accesibilidad que, como cuestión de derecho, debimos
reconocer. Los familiares de los fallecidos por el crimen
también son víctimas de los delitos. El silencio, la
desinformación, la desconfianza y las cerradas de puertas
insensibles también los revictimizan.
Tal como expliqué en mi pasado Voto Disidente, nuestro
ordenamiento cuenta con las herramientas necesarias para CT-2021-0008 2
proteger la dignidad y los derechos individuales de las
víctimas de delito y otros actores de los procesos
judiciales. Véase In re Overseas Press Club, MC-2021-0059
(Voto Particular Disidente Juez Asociado señor Estrella
Martínez.) Sin embargo, estamos ante una situación muy
particular en la que estoy convencido de que la dignidad e
intimidad de Andrea no se protegen denegando de plano la
información solicitada. También estoy convencido que el
interés público va de la mano con los reclamos de
transparencia y acceso a la información de la familia de
Andrea. En un caso en que lamentablemente la víctima
falleció, me parece totalmente errado que se levante la
bandera de revictimizarla o de que la divulgación tenga un
efecto disuasivo para otras potenciales víctimas realizar
reclamos ante el Tribunal, máxime ante el testimonio que
dejó en vida Andrea para cuestionar los procesos y levantar
su voz de alerta a la sociedad en general. Respetuosamente
considero que la denegatoria de plano de estas solicitudes,
que hoy se agrava con este apresurado proceder, lleva un
mensaje de frustración y es mucho más lesivo que la
divulgación de la información solicitada.
A pesar de que una Mayoría de este Tribunal adujo en
la pasada denegatoria que este no era el foro adecuado para
dilucidar en primera instancia la solicitud que nos ocupa,
hoy paradójicamente se le quita al Tribunal de Primera
Instancia el caso para denegarla de plano. Como agravante,
se realiza esta acción sin escuchar la grabación, sin darle CT-2021-0008 3
oportunidad a las partes que se expresen y de una forma
apresurada.
La violencia de género está enmarcada, entre otros
múltiples factores, en la utilización atropellante del
poder, la secretividad, no reconocerle derechos a su víctima
y, peor aún, en ocasiones disfrazado con frases como:
“porque es por su bien” y “por su bienestar”.
Lamentablemente, las instituciones también tienen la
atroz capacidad de repetir y fomentar esos patrones, con
sus acciones y omisiones. Este Tribunal conoce que todas
sus acciones y expresiones tienen un efecto social que va
más allá de los casos y controversias que adjudica.
La voz de Andrea fue silenciada. El reclamo de la
prensa fue ignorado. Y hoy el reclamo de la familia de
Andrea fue abruptamente rechazado, sin ser escuchados, sin
ser atendidos, sin concederle tiempo razonable a nadie.
¿Cuál es la prisa? Evidentemente, la certificación del caso
no es producto de un análisis ponderado para otorgar un
remedio adecuado, completo y oportuno, tal como lo he
favorecido en el pasado. ¿Por qué reproducir la conducta
apresurada que precisamente es objeto de cuestionamiento
público desde que Andrea solicitó la orden de protección?
¿Por qué ejercer el poder mayoritario sin escuchar a nadie
y sin permitir a los disidentes expresarse en un periodo de
tiempo razonable? Estas preguntas se unen a las muchas que
tiene la familia de Andrea y el Pueblo en general. Las
salas especializadas de violencia de género fueron CT-2021-0008 4
concebidas primordialmente para atender de forma integral
las necesidades de las víctimas. Ciertamente, el
ordenamiento provee brindarles la intimidad y privacidad
que sea necesaria para que puedan canalizar adecuadamente
su reclamo. Eso no cambiará para las potenciales víctimas,
pero no puede ser una excusa para denegar de plano el
reclamo que nos ocupa. Ello, ante las particularidades del
lamentable fallecimiento de Andrea, la voluntad de
divulgación de los familiares, la trayectoria de publicidad
de vistas judiciales que tenía este Tribunal, el apremiante
interés público y el derecho de acceso a la información.
Por los fundamentos enunciados, disiento del curso de
acción seguido por una Mayoría de este Tribunal y,
consecuentemente, ordenaría la divulgación de lo
solicitado.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CT-2021-008 v. N
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 10 de mayo de 2021.
Andrea, hoy te volvimos a fallar. Y, al fallarte
a ti, le fallamos al País.
En la mañana de hoy, una mayoría de este Tribunal
-- de la forma más atropellada posible; removiendo motu
proprio una petición que se encuentra ante la
consideración del Tribunal de Primera Instancia, y sin
el beneficio de escuchar ciertos audios para
determinar qué de lo contenido en ellos podía estar
sujeto a diseminación pública y qué no -- le ha cerrado
las puertas al reclamo de tus padres. Con ello,
mantiene en estricta confidencialidad el contenido de
determinados procesos judiciales celebrados en la
Región Judicial de Caguas, los días 25, 26 y 31 de
marzo de 2021, en los que tú figuraste como parte. CT-2021-008 2
¿Para proteger a quién? ¿A ti? Lo dudo, pues tus padres
comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia a informarnos
que la mejor manera de proteger tu memoria era haciendo público
lo sucedido en los referidos procesos judiciales.
¿Para proteger a las futuras víctimas de violencia de
género? No lo creo, pues éstos y éstas se protegen brindándole
un sistema de justicia transparente en el que puedan confiar. Un
sistema de justicia que sepa rendir cuentas.
Entonces, nos volvemos a preguntar: ¿Para proteger a quién?
¿A los jueces y las juezas?
Los jueces y las juezas no tenemos ni más, ni menos,
derechos constitucionales que los demás puertorriqueños y
puertorriqueñas. Tenemos los mismos. Todos y todas somos iguales.
Y, como iguales, en situaciones tan particulares como éstas,
tanto nuestras actuaciones -- como las actuaciones del resto de
la sociedad que, día a día, desde nuestros estrados juzgamos --
tienen que estar sujetas a ser escudriñadas y evaluadas por el
resto del País. Eso es un derecho constitucional que -- en el
desempeño de nuestras funciones -- el Pueblo puertorriqueño, al
convocarse y redactar nuestra Constitución, se reservó para ellos
y ellas; y en gran parte, tal derecho se nutre de que éstos y
éstas puedan tener acceso a la información pública en manos del
Estado. Lo anterior, con las debidas salvaguardas en aquellos
casos que así lo ameriten. Véase, de manera análoga, lo expresado
por quien suscribe en Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59,
176 (2017) (Colón Pérez, opinión disidente).
Siendo ello así, y siguiendo los parámetros expuestos en
nuestro Voto Particular Disidente en Ex parte: Overseas Press CT-2021-008 3
Club de Puerto Rico, 2021 TSPR 62, 206 DPR ______ (2021)(Colón
Pérez, Voto Particular Disidente), somos de la opinión que las
grabaciones de las vistas judiciales celebradas en la Región
Judicial de Caguas los días 25, 26 y 31 de marzo de 2021, a las
que previamente hemos hecho referencia, tenían que ser entregadas
a los familiares de Andrea y a los gremios de periodistas
(Overseas Press Club y ASSPRO) que las han solicitado.
Lamentablemente, no fue así. El manto de secreto absoluto se
impuso.
Como bien señaló el prestigioso académico, Dr. Efrén Rivera
Ramos, en una reciente columna de opinión que le publicara el
periódico El Nuevo Día, en la que evaluaba el proceder de este
Tribunal en el caso que dio origen al recurso de reconsideración
que hoy atendemos, “ese manto de secreto absoluto será peor a la
larga que el mal que la mayoría pretende evitar”.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado