Torres v. Rodríguez

101 P.R. Dec. 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 1973
DocketNúmero: R-72-291
StatusPublished
Cited by21 cases

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Bluebook
Torres v. Rodríguez, 101 P.R. Dec. 177 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En su esencia, este caso trata de uno de los valores más preciados de la vida civilizada: la vivienda, que sin ser fastuosa, sea tranquila, serena y agradable; el hogar en el cual el ser humano busca tranquilidad espiritual y física luego de un día gastado en la lucha económica de la sociedad industrial contemporánea.

En su ámbito más reducido técnico legal, en este recurso se plantea si la presentación de una acción judicial por un organismo público — en este caso, la Junta de Planificación— detiene o derrota la acción que ha ejercido, o ejerza, un ciuda-dano particular en defensa de sus intereses legítimos. Contes-tamos dicho interrogante en la negativa y a continuación nos explicamos.

Sobre los hechos no hay controversia. Fueron estipulados por las partes e incluidos en su opinión por el tribunal de instancia. El demandado arrendó en calidad de inquilino una residencia sita en la Urbanización Villa Arrieta de Bayamón. Dicha propiedad está clasificada como “residenciar’ por la Junta de Planificación. Con el propósito de operar allí un negocio de funeraria, el demandado comenzó a hacer una serie de alteraciones a la vivienda que alquiló.

Los demandantes, unas 26 personas, son vecinos de la referida urbanización y propietarios de viviendas allí ubi-cadas. Al fracasar sus gestiones con el demandado para que desistiese de establecer y operar allí una funeraria, los demandantes incoaron una solicitud de injunction en la cual alegan lo antes dicho y además, que la operación en ese lugar residencial de un negocio de funeraria menoscabaría los fines residenciales de la urbanización; aumentaría allí el tránsito de vehículos; crearía problemas de estacionamiento; y menos-cabaría el valor de las propiedades allí situadas. Solicitaron [179]*179que el tribunal, luego de oídas las partes, ordenase al deman-dado a desistir de su propósito de operar allí dicho negocio.

Un día antes de presentar los aquí demandantes su acción, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Presidente de la Junta de Planificación presentó una solicitud de injunction contra el inquilino aquí demandado y la propie-taria arrendadora, en la cuál alegó que los demandados, sin tener permiso de construcción y en violación de las leyes de Puerto Rico llevaron a cabo unas alteraciones en la propiedad objeto de este pleito, para dedicar la misma a uso comercial. Solicitó del tribunal que ordenase a los demandados a demoler por su cuenta las construcciones clandestinas allí hechas y a abstenerse de operar un negocio de funeraria en dicha propie-dad o a dedicarla a cualquier otro uso no autorizado por la Junta de Planificación.

El tribunal de instancia entendió que por haberse presen-tado el recurso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no procedía el recurso de los demandantes y lo desestimó. Cita en su apoyo los casos de Cía. Popular de Transporte v. Suárez, 52 D.P.R. 250 (1937) y Central Cambalache, Inc. v. Cordero, 61 D.P.R. 8 (1942) para sostener que no procede un injunction cuando existe otro remedio adecuado, rápido y eficaz en ley. Es cierto que ésa es la norma general, pero el tribunal de instancia erró al aplicar nuestra jurisprudencia y al no aplicar el estatuto pertinente.

En el propio caso citado por el tribunal de instancia de Cía. Popular de Transporte v. Suárez, supra, resolvimos, ante hechos parecidos- a los del caso de autos, que el injunction procedía. Allí los demandantes operaban unas líneas de auto-buses e instaron un recurso de injunction para que los demandados cesaran de transportar pasajeros en determinada ruta por un precio más bajo que el fijado por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. A pesar de que la Comisión tenía facultad para investigar querellas de esa naturaleza y para recurrir a los tribunales a través del Departamento de [180]*180Justicia para hacer cumplir sus órdenes y a pesar de que los demandados argumentaron que los demandantes debían actuar vía ese procedimiento oficial y no mediante la presen-tación particular de una acción, resolvimos que aunque la Comisión podía actuar por medio del Departamento de Jus-ticia “ello no quiere decir que no pueda una parte perjudicada en propios casos reclamar su derecho por sí misma.” Cita precisa a la pág. 255.

Abundando sobre la decisión del caso de Cía. Popular de Transporte v. Suárez, supra, en Fleming v. Comisión de Servicio Público, 57 D.P.R. 1, 5 (1940), dijimos:

“Esta .corte resolvió que la de distrito había actuado con jurisdicción porque el remedio que los demandantes apelados tenían al amparo de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, no era exclusivo del que podían ejercitar mediante injunction ante los tribunales de justicia. Como dice en su opinión la corte de distrito en el caso de autos: ‘. . . se reconoce un derecho de acción doble: el de la parte perjudicada directamente y el de la Comisión por conducto del Procurador General’.”

El otro caso citado por el tribunal de instancia, Central Cambalache, Inc. v. Cordero, supra, no es aplicable por ser allí la situación muy distinta. En dicho caso la promovente pretendió conseguir, recurriendo a la jurisdicción original de este Tribunal, un injunction contra el Administrador del Fondo del Seguró del Estado y la Comisión Industrial orde-nándoles que se abstuvieran de considerarla como patrono no asegurado. Allí, como aquí, expedimos una orden para mostrar causa. Acertadamente el Administrador del Fondo planteó que aquél no era un caso apropiado para invocar nuestra jurisdicción original. Resolvimos que el procedimiento de revisión establecido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo era el procedimiento adecuado a seguir.

Al disponer sobre acciones sobre bienes inmuebles el articulado vigente del Código de Enjuiciamiento Civil, en su [181]*181Art. 277 (32 L.P.R.A. sec. 2761) dispone, en lo pertinente, que todo lo que interrumpa el libre uso de la propiedad de los bienes constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción, continúa disponiendo el citado artículo, podrá ser promovida por cualquier persona cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resultase menos-cabado por dicha perturbación. La sentencia podrá ordenar que cese aquélla así como decretar el resarcimiento de los perjuicios.

El citado Código, paralelamente con el derecho de acción que mediante su Art. 277 concede a cualquier persona perju-dicada en sus bienes inmuebles o en su bienestar personal, al disponer sobre el injunction en general, dispone en su Art. 686 (32 L.P.R.A. see. 3532) que podrá concederse un injunction a petición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para prohibir y suprimir un perjuicio común. Puede verse que por nuestro Código de Enjuiciamiento Civil del año 1933 ya se reconocían expresamente dos acciones disponibles para pro-teger la propiedad y el bienestar personal. El Art. 277 antes citado, como vimos, concede el derecho de acción a cualquier persona cuyos bienes o bienestar personal fuesen perjudicados por una perturbación no autorizada por ley. El Art. 686 auto-riza al Estado a solicitar un injunction para prohibir y supri/ mir un perjuicio común. El derecho concedido por el Art. 686 no lo puede ejercer una persona particular — como puede hacerlo bajo el Art.

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