Funeraria Carrasco v. Empresas Stewart de Puerto Rico

3 T.C.A. 1104, 98 DTA 94
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1998
DocketNúm. KLCE-97-01124
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 1104 (Funeraria Carrasco v. Empresas Stewart de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Funeraria Carrasco v. Empresas Stewart de Puerto Rico, 3 T.C.A. 1104, 98 DTA 94 (prapp 1998).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Empresas Stewart de Puerto Rico ("Stewart") solicita la revisión de una Resolución emitida y notificada el 23 de octubre de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Fajardo, mediante la cual dicho foro ordenó la paralización permanente de una obra de remodelación y construcción de una estructura que le pertenece a Stewart y que está ubicada en el pueblo de Fajardo, a solicitud de la parte recurrida, varias funerarias que objetan que Stewart [1105]*1105establezca una nueva funeraria en la localidad indicada.

Emitimos orden de mostración de causa dirigida a la parte recurrida en la que también le solicitamos que sometieran una exposición estipulada de la prueba oral desfilada en la vista evidenciaría celebrada por el foro indicado antes de emitir el dictamen recurrido y copia del plano de construcción aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico ("A.R.P.E.") que se había sometido como prueba en la vista. Las partes cumplieron, por lo que estamos en condición de dictaminar.

A continuación el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

I

Alegando que Stewart carecía del permiso que para ello debía expedir la A.R.P.E. y acogiéndose al procedimiento especial establecido por el artículo 28 de la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1996, 23 L.P.R.A. See. 72, el 19 de septiembre de 1997 las funerarias recurridas presentaron una "Solicitud" para que el foro recurrido le ordenara a Stewart que paralizara permanentemente la construcción y remodelación de un inmueble de su propiedad que dedicaría al negocio de funeraria. De la prueba presentada en la vista celebrada, surge que, para la fecha de la presentación de esta solicitud, Stewart no tenía permiso de construcción alguno, aunque desde el 24 de junio de 1997 lo había solicitado.

El 3 de octubre de 1997 el foro recurrido expidió una orden de paralización provisional y pautó la celebración de una vista para considerar si expedía o no una orden de paralización permanente.

El 6 de octubre del mismo año la A.R.P.E. emitió el permiso de construcción que Stewart había solicitado. El 14 del mismo mes y año las funerarias recurridas presentaron ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones ("Junta”) una apelación impugnándolo. Ello no obstante, el 15 de octubre del mismo año se celebró ante el tribunal de instancia la vista pautada para considerar la solicitud de paralización permanente pendiente. En ésta testificaron dos (2) personas: el Ingeniero Héctor Padilla Figueroa, Director Regional Interino de la A.R.P.E., y en representación de Stewart el Arquitecto Antonio Marín, proyectista que preparó los planos de construcción y sometió ante la A.R.P.E. la Solicitud de Permiso de Construcción.

Según la estipulación de la prueba oral sometida por las partes, el ingeniero Héctor Padilla Figueroa testificó que fue la persona que firmó el Permiso de Construcción en representación del Director Regional de la A.R.P.E., el ingeniero Herminio Pereira; que no estaba muy familiarizado con los detalles del caso ya que fue el ingeniero Miguel A. Pérez de la A.R.P.E. quien revisó la documentación presentada por Stewart junto con la Solicitud del Permiso de Construcción y recomendó su aprobación mediante el procedimiento de certificación de proyectos que dispone la reglamentación aplicable; que no empece a que la solicitud fue aprobada el 30 de junio, el permiso de construcción no se expidió hasta que el 6 de octubre de 1977 se sometieron todos los endosos y documentos; que el procedimiento establecido en la oficina regional para expedir permisos certificados es que al presentarse una solicitud de permiso bajo la Ley de Certificaciones, el profesional que la prepara es quien le certifica a la agencia, mediante la entrega de los documentos requeridos, que la construcción y el uso que se habrá de dar a la misma está conforme a los reglamentos de planificación aplicables y que el técnico de la A.R.P.E. examina que los documentos sometidos estén completos y que se hayan obtenidos los correspondientes endosos y seguros de construcción; que según el plano de construcción certificado sometido por Stewart, la remodelación consistía en la construcción de unas capillas (velatorios), una iglesia, un salón de exhibición y oficinas administrativas; que el uso catalogado como "establecimiento para servicios personales" y el término "funeraria" no están definidos en el Reglamento de Zonificación; que el Director Regional de la A.R.P.E. tiene discreción para aceptar y aprobar distintos usos como "establecimiento para servicios personales" y que aunque un masajista no aparece claramente identificado entre los usos permitidos bajo la zonificación C-l, dicho uso puede ser considerado como un "establecimiento para servicios personales".

Concluyó que él entendía que el Director de la A.R.P.E. tenía discreción para aprobar el establecimiento propuesto por Stewart como uno de servicios personales; que los establecimientos para servicios personales están contemplados bajo la zonificación C-l, pero que una funeraria no lo [1106]*1106está, pues está contemplada para un distrito de zonificación C-2 y que la propiedad objeto de esta caso está localizada en un solar zonificado como C-l.

Las partes estipularon que el ingeniero Padilla Figueroa fue impreciso al describir el proyecto pues en ocasiones declaró que él entendía que el proyecto era una funeraria y en otras que parecía ser una capilla donde la gente meramente iba a rezar y a sufrir la pena de la pérdida de un ser querido, por lo cual, entendía que podría ser aprobado como un establecimiento para servicios personales. El arquitecto Marín, por su parte, testificó que el proyecto en cuestión no tendría una sala de embalsamamiento de cadáveres; que los servicios de embalsamamiento serían realizados en otro establecimiento; que en su opinión el proyecto tenía que considerarse como un establecimiento para servicios personales que podía ubicarse dentro de un distrito de zonificación C-l ; que el uso propuesto es uno más a tono con los demás usos identificados bajo el distrito de zonificación C-l que aquellos que se litigan bajo el distrito de zonificación C-2; que certificó el proyecto correctamente, ya que la solicitud y el plano de construcción sometidos ante la A.R.P.E. cumplían con las leyes y los reglamentos aplicables; que entendía que no era necesaria una consulta de ubicación o la presentación de un anteproyecto solicitando una variación en el uso para este local; que la razón que se tuvo a la hora de presentar el permiso mediante el procedimiento de certificación no fue el que dicho procedimiento fuese más rápido que el procedimiento de anteproyecto o que en éste se omitiera el escrutinio y la evaluación de la agencia administrativa, ya que el profesional es quien garantiza a la agencia que lo solicitado cumple y está en conformidad con el reglamento; que en ningún momento se intentó engañar a la A.R.P.E. sobre el proyecto y el uso propuesto por Stewart; que de los planos de construcción que fueron sometidos ante la A.R.P.E. surge que no se trata de una funeraria y que, al certificar este proyecto, el arquitecto no tuvo la intención de obviar el trámite de evaluación de proyectos ante la A.R.P.E.

Declaró finalmente que la A.R.P.E. no aprueba proyectos a ciegas; que entre la fecha de presentación ante la A.R.P.E.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Torres v. Rodríguez
101 P.R. Dec. 177 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Continental Insurance v. Isleta Marina, Inc.
106 P.R. Dec. 809 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Molini y Vélez Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo
115 P.R. Dec. 183 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Tormos v. Freddie's Racing Technology
116 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Asociación de Residentes de Baldrich, Inc. v. Junta de Planificación
118 P.R. Dec. 759 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Luán Investment Corp. v. Román
125 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Administración de Reglamentos y Permisos v. Rodríguez
127 P.R. Dec. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 1104, 98 DTA 94, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/funeraria-carrasco-v-empresas-stewart-de-puerto-rico-prapp-1998.