Tormos v. Freddie's Racing Technology

116 P.R. Dec. 153, 1985 PR Sup. LEXIS 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1985
DocketNúmeros: O-84-687, O-84-700
StatusPublished
Cited by33 cases

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Tormos v. Freddie's Racing Technology, 116 P.R. Dec. 153, 1985 PR Sup. LEXIS 63 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

[155]*155El Dr. Etienne Tormos, alegando que el aquí recurrido Freddie’s Racing Technology le había reparado defectuosa-mente el motor de un automóvil deportivo de su propiedad, radicó una querella contra este último ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.). Dicho organismo administrativo, luego de celebrada la correspondiente vista evidenciaría, emitió resolución al efecto ordenándole al quere-llado a pagarle al querellante una determinada suma de dinero.(1) Radicada por el querellado la requerida moción de reconsideración y habiéndose reafirmado el D.A.C.O. en la resolución emitida, el primero acudió en revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Dicho foro(2) expidió orden concediéndole término tanto al doctor Tormos como al D.A.C.O. para que mostraran causa por la cual no se debía revocar la decisión emitida por el D.A.C.O. No habiendo comparecido dichas partes en el término conce-dido, el tribunal de instancia mediante una escueta sentencia al efecto(3) revocó la decisión administrativa emitida.

El D.A.C.O. solicitó la reconsideración de la referida sen-tencia alegando, en síntesis: (1) que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para intervenir en el recurso de revi-sión radicado por el querellado, por el fundamento de que la moción de reconsideración había sido radicada ante el Depar-tamento fuera del término de diez (10) días requerido por [156]*156la Ley Orgánica del D.A.C.O., y (2) que la parte verdadera-mente interesada, Dr. Etienne Tormos, no había tenido la oportunidad de exponer su posición por cuanto no había sido notificada con la orden de mostrar causa expedida, constitu-yendo ello una violación al debido procedimiento de ley.

Acogiendo como correctos los argumentos esgrimidos por la parte querellada en un escrito de oposición que ésta radicara, el tribunal de instancia ratificó la sentencia revocatoria que había dictado. Resolvió, en la resolución que a esos efectos emitió, que era “evidente” la incorrección de la alegación del D.A.C.O. a los efectos de que la parte querellada había radicado tardíamente su moción de reconsideración ante dicha agencia por cuanto “la notificación de la decisión administra-tiva original no fue efectiva hasta la fecha de su recibo”. (Énfasis suplido.) En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por el D.A.C.O., no obstante aceptar que la orden de mostrar causa expedida no fue recibida por el doctor Tormos, (4) el foro de instancia resolvió en síntesis que, cons-tituyendo la orden de mostrar causa un mecanismo suma-mente útil el cual es utilizado, inclusive, frecuentemente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, no era procedente dejar sin efecto una sentencia emitida dentro de esta clase de pro-cedimiento por el mero hecho de que la parte recurrida no hubiera comparecido a exponer su posición, sobre todo, cuando el D.A.C.O. no le ha demostrado que la sentencia dictada no fue la correcta.

Inconforme con lo así resuelto por el tribunal de instancia, tanto el Dr. Etienne Tormos como el Departamento de Asun-tos del Consumidor recurrieron ante este Tribunal mediante la radicación de los correspondientes recursos de certiorari. Consolidamos dichos recursos y le concedimos término a la [157]*157parte recurrida para que mostrara causa por la cual no de-bíamos revocar la sentencia recurrida. Ha comparecido. Es-tando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

A. De una simple lectura de los Arts. 16 y 17 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973 (5) —Ley Orgánica del D.A.C.O.— surge con meridiana claridad que cualquier parte que resulte adversamente afectada por una decisión del D.A.C.O. emitida en un procedimiento cuasi judicial o cuasi legislativo que desee revisar dicha decisión ante la sala co-rrespondiente del Tribunal Superior de Puerto Rico viene obligada, como requisito previo de carácter jurisdiccional, (6) a radicar una moción de reconsideración ante dicha agencia administrativa dentro del término de diez (10) días, contado dicho término “a partir de la fecha de notificación de la deci-sión”. (Énfasis suplido.)

[158]*158Como hemos visto, el tribunal de instancia resolvió en la sentencia que emitiera, que ello significa que el referido tér-mino de diez (10) días se cuenta a partir de la fecha del recibo de la decisión administrativa por parte del perjudicado, rechazando la posición del D.A.C.O. a los efectos de que el citado término se debe contar a partir de la fecha en que la agencia certifica que ha notificado a las partes la decisión emitida.

Admitimos que ambas posiciones constituyen interpreta-ciones posibles ante el lenguaje utilizado por el legislador. Somos del criterio, sin embargo, que la posición asumida por el tribunal de instancia resulta ser, desde un punto de vista práctico, la menos aconsejable. Ello es así por cuanto en los procedimientos cuasi judiciales que a diario son resueltos por el D.A.C.O. son varias las partes que pueden resultar ad-versamente afectadas por la decisión que dicho organismo administrativo pueda emitir dentro de un caso en particular. De prevalecer la interpretación del tribunal de instancia po-dría darse el caso frecuente de tener distintas fechas de recibo de la resolución emitida y, en su consecuencia, diferentes “puntos de partida” en relación con el mencionado término de diez (10) días, situación que causaría un estado de in-certidumbre procesal a todas luces indeseable.

Por otro lado, ya desde un punto de vista estrictamente jurídico, constituyendo el referido término para solicitar re-consideración ante la mencionada agencia uno de carácter jurisdiccional, G. M. Overseas Dist. Corp. v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 5 (1983), es mandatorio que dicho término sea uno cierto, único e improrrogable dentro del cual todas las partes envueltas vengan obligadas a radicar la requerida moción de reconsideración. Ello conlleva el rechazo de la contención adi-cional esgrimida por el recurrido Freddie’s Racing Technology, a los efectos de que a esta situación le es aplicable las disposiciones de la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil a los efectos de “añadirle” el período de tres (3) días al [159]*159término para radicar la moción de reconsideración establecido por el citado Art. 16 de la Ley Núm. 5 de 1973. Cf. Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Lasalle v. J.A.C.L., 115 D.P.R. 805 (1984). Véase, en adición, 4 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 1171 (1969).

Resolvemos, en su consecuencia, que el término de diez (10) días dentro del cual una parte viene obligada a radicar la moción de reconsideración que requiere el Art. 16 de la Ley Orgánica del D.A.C.O. se cuenta a partir de la fecha en que dicha agencia administrativa certifica haber enviado copia a las partes de la decisión emitida.

B. Curiosamente —y por fundamento ajeno y distinto al alegado por el recurrido Freddie’s Racing Technology— la moción de reconsideración radicada ante el D.A.C.O. por la mencionada parte recurrida efectivamente fue radicada en tiempo, teniendo en su consecuencia jurisdicción el tribunal de instancia para intervenir en el recurso de revisión radi-cado. Veamos por qué.

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