Lab. Clinico Inst. Central v. Lab Clinico Borinquen Etc.

99 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 1999
DocketCC-1998-695
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lab. Clinico Inst. Central v. Lab Clinico Borinquen Etc., 99 TSPR 136 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-97-225 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada Demandante-Recurrente

V. Certiorari

Laboratorio Clínico Borinquen, Inc. 99 TSPR 136 Recurrente-Recurrido

V. Departamento de Salud Recurrido-Peticionario

Número del Caso: CC-1998-695 y 697 Consolidados

Abogados del Dpto. de Salud: Lcdo. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar

Abogado de Lab. Borinquen: Lcdo. José E. Villares Bellavista

Abogado de Lab. Inst. Central: Lcdo. Raúl Tirado, Hijo

Abogado de Lab. Clínico Cidreño: Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias

Agencia: Departamento de Salud

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 9/9/1999

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-225 2

Laboratorio Clínico Instituto Central Medicina Avanzada Demandante-Recurrente

vs.

Laboratorio Clínico Borinquen, CC-1998-695 Certiorari Inc. Ref. CC-1998-697 Recurrente-Recurrido

Departamento de Salud Recurrido-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 1999.

Nos toca determinar si el Secretario de Salud tiene

discreción para obviar un criterio reglamentario al

otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia.

I

El 6 de julio de 1995, se presentó ante el

Departamento de Salud de Puerto Rico una solicitud para

obtener un certificado de necesidad y conveniencia para

establecer un laboratorio clínico que estaría localizado

en el Km. 0.8 de la carretera número 734 en el Municipio

de Cidra. Se conocería como Laboratorio Clínico

Instituto Central de Medicina Avanzada. Unas semanas más

tarde, el 21 de

agosto de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud una

propuesta similar, para establecer otro laboratorio clínico,

que se conocería como Laboratorio Clínico y Bacteriológico

Cidreño, a ubicarse en el Km. 0.5 de dicha carretera número CC-1998-695/CC-1998-697

734 en el mismo Municipio de Cidra. El 13 y el 16 de

diciembre de 1996 se celebraron vistas sobre ambas propuestas

ante la misma oficial examinadora del Departamento de Salud.

A dichas vistas compareció el Laboratorio Clínico Borinquen,

Inc., para oponerse específicamente a la propuesta relativa

al establecimiento del Laboratorio Clínico Instituto Central

de Medicina Avanzada.

La oficial examinadora referida rindió un informe a la

Secretaria de Salud y recomendó que se otorgara el

certificado de necesidad y conveniencia al Laboratorio

Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. En cambio,

en el informe correspondiente a la propuesta para el

establecimiento del Laboratorio Clínico y Bacteriológico

Cidreño, la oficial examinadora recomendó que se denegara.

La Secretaria de Salud adoptó ambas recomendaciones.

Inconforme con la decisión referida, el Laboratorio

Clínico Borinquen, Inc., presentó un recurso de revisión

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió

el auto solicitado y revocó la resolución de la Secretaria

de Salud. Esta, representada por el Procurador General de

Puerto Rico, acudió oportunamente ante nos, y planteó la

siguiente cuestión:

ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, AL RESOLVER QUE LA SECRETARIA DE SALUD ACTUO EN FORMA ILEGAL, ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL CONCEDERLE UN CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA AL LABORATORIO CLINICO INSTITUTO CENTRAL DE MEDICINA AVANZADA. CC-1998-695/CC-1998-697

Por su parte, el Laboratorio Clínico Instituto Central

de Medicina Avanzada también recurrió ante nos mediante su

propio recurso de certiorari, y señaló lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departamento de Salud no tiene autoridad para interpretar el Reglamento Núm. 56.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución emitida por el Departamento de Salud sin considerar la totalidad de la prueba.

El 9 de diciembre de 1998, mediante sendas

resoluciones, le dimos término a la parte recurrida,

Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para mostrar causa, si

alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir los recursos

solicitados y revocar el dictamen del foro apelativo. Con

el beneficio de la comparecencia de la recurrida, pasamos a

resolver, según lo intimado.

II

El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la

determinación de la Secretaria de Salud que aquí nos

concierne, al determinar que el laboratorio propuesto no

cumplía con el requisito de población, conforme el cual se

debía establecer un laboratorio por cada 14,000 habitantes.

En lo esencial, los peticionarios sostienen en sus

respectivos recursos que la Secretaria de Salud tenía

discreción para otorgar el certificado de necesidad y

conveniencia, aun cuando no se cumplieron todos los CC-1998-695/CC-1998-697

criterios reglamentarios pertinentes. Veamos si tienen

razón.

A. Normas aplicables

La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según

enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et. seq., conocida como Ley

de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para

asegurar la planificación ordenada de las facilidades y

servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del

Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y

conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades

de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la

población que dichas facilidades van a servir, siempre que

no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se

contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los

servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24

L.P.R.A. sec. 334.

El Artículo 3 de la Ley Núm. 2, 24 L.P.R.A. 334b,

dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante

reglamento los criterios para expedir o denegar el

certificado de necesidad y conveniencia. Indica, además, el

artículo referido que al establecer los criterios aludidos,

el Secretario tomará en consideración: (1) las guías

generales establecidas en la ley federal; (2) las

establecidas en la propia Ley Núm. 2; (3) la política

pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de

Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de CC-1998-695/CC-1998-697

Desarrollo Integral. (4) Finalmente, el Artículo 3 dispone

que entre los criterios a establecerse por el Secretario

“entrarán los siguientes”:

(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.

(2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.

(3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.

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