CC-97-225 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada Demandante-Recurrente
V. Certiorari
Laboratorio Clínico Borinquen, Inc. 99 TSPR 136 Recurrente-Recurrido
V. Departamento de Salud Recurrido-Peticionario
Número del Caso: CC-1998-695 y 697 Consolidados
Abogados del Dpto. de Salud: Lcdo. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar
Abogado de Lab. Borinquen: Lcdo. José E. Villares Bellavista
Abogado de Lab. Inst. Central: Lcdo. Raúl Tirado, Hijo
Abogado de Lab. Clínico Cidreño: Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias
Agencia: Departamento de Salud
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez
Fecha: 9/9/1999
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
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Laboratorio Clínico Instituto Central Medicina Avanzada Demandante-Recurrente
vs.
Laboratorio Clínico Borinquen, CC-1998-695 Certiorari Inc. Ref. CC-1998-697 Recurrente-Recurrido
Departamento de Salud Recurrido-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 1999.
Nos toca determinar si el Secretario de Salud tiene
discreción para obviar un criterio reglamentario al
otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia.
I
El 6 de julio de 1995, se presentó ante el
Departamento de Salud de Puerto Rico una solicitud para
obtener un certificado de necesidad y conveniencia para
establecer un laboratorio clínico que estaría localizado
en el Km. 0.8 de la carretera número 734 en el Municipio
de Cidra. Se conocería como Laboratorio Clínico
Instituto Central de Medicina Avanzada. Unas semanas más
tarde, el 21 de
agosto de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud una
propuesta similar, para establecer otro laboratorio clínico,
que se conocería como Laboratorio Clínico y Bacteriológico
Cidreño, a ubicarse en el Km. 0.5 de dicha carretera número CC-1998-695/CC-1998-697
734 en el mismo Municipio de Cidra. El 13 y el 16 de
diciembre de 1996 se celebraron vistas sobre ambas propuestas
ante la misma oficial examinadora del Departamento de Salud.
A dichas vistas compareció el Laboratorio Clínico Borinquen,
Inc., para oponerse específicamente a la propuesta relativa
al establecimiento del Laboratorio Clínico Instituto Central
de Medicina Avanzada.
La oficial examinadora referida rindió un informe a la
Secretaria de Salud y recomendó que se otorgara el
certificado de necesidad y conveniencia al Laboratorio
Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. En cambio,
en el informe correspondiente a la propuesta para el
establecimiento del Laboratorio Clínico y Bacteriológico
Cidreño, la oficial examinadora recomendó que se denegara.
La Secretaria de Salud adoptó ambas recomendaciones.
Inconforme con la decisión referida, el Laboratorio
Clínico Borinquen, Inc., presentó un recurso de revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió
el auto solicitado y revocó la resolución de la Secretaria
de Salud. Esta, representada por el Procurador General de
Puerto Rico, acudió oportunamente ante nos, y planteó la
siguiente cuestión:
ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, AL RESOLVER QUE LA SECRETARIA DE SALUD ACTUO EN FORMA ILEGAL, ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL CONCEDERLE UN CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA AL LABORATORIO CLINICO INSTITUTO CENTRAL DE MEDICINA AVANZADA. CC-1998-695/CC-1998-697
Por su parte, el Laboratorio Clínico Instituto Central
de Medicina Avanzada también recurrió ante nos mediante su
propio recurso de certiorari, y señaló lo siguiente:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departamento de Salud no tiene autoridad para interpretar el Reglamento Núm. 56.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución emitida por el Departamento de Salud sin considerar la totalidad de la prueba.
El 9 de diciembre de 1998, mediante sendas
resoluciones, le dimos término a la parte recurrida,
Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para mostrar causa, si
alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir los recursos
solicitados y revocar el dictamen del foro apelativo. Con
el beneficio de la comparecencia de la recurrida, pasamos a
resolver, según lo intimado.
II
El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la
determinación de la Secretaria de Salud que aquí nos
concierne, al determinar que el laboratorio propuesto no
cumplía con el requisito de población, conforme el cual se
debía establecer un laboratorio por cada 14,000 habitantes.
En lo esencial, los peticionarios sostienen en sus
respectivos recursos que la Secretaria de Salud tenía
discreción para otorgar el certificado de necesidad y
conveniencia, aun cuando no se cumplieron todos los CC-1998-695/CC-1998-697
criterios reglamentarios pertinentes. Veamos si tienen
razón.
A. Normas aplicables
La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según
enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et. seq., conocida como Ley
de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para
asegurar la planificación ordenada de las facilidades y
servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del
Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y
conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades
de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la
población que dichas facilidades van a servir, siempre que
no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se
contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los
servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24
L.P.R.A. sec. 334.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 2, 24 L.P.R.A. 334b,
dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante
reglamento los criterios para expedir o denegar el
certificado de necesidad y conveniencia. Indica, además, el
artículo referido que al establecer los criterios aludidos,
el Secretario tomará en consideración: (1) las guías
generales establecidas en la ley federal; (2) las
establecidas en la propia Ley Núm. 2; (3) la política
pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de CC-1998-695/CC-1998-697
Desarrollo Integral. (4) Finalmente, el Artículo 3 dispone
que entre los criterios a establecerse por el Secretario
“entrarán los siguientes”:
(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.
(2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.
(3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.
(4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.
(5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:
(a) La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios.
(b) El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.
(c) El porciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará para hacer disponible el servicio o equipo CC-1998-695/CC-1998-697
objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción. 24 L.P.R.A., sec. 334(b).
A tenor con las anteriores disposiciones, el Secretario
de Salud adoptó el Reglamento Núm. 56 del 14 de agosto de
1986, que estaba vigente a decidirse el caso ante nos.
Para evaluar las solicitudes de certificados de
necesidad y conveniencia, el Reglamento Núm. 56 referido
contiene unas guías generales (Artículo V) y unos criterios
específicos (Articulo VI). Ambos criterios, los generales y
específicos, deben ser considerados al expedir o denegar
cualquier propuesta.
El Artículo VI contiene los criterios específicos en
torno a dieciséis facilidades de salud que se clasifican en
dicho artículo y que el Secretario de Salud deberá
considerar al evaluar una solicitud de certificados de
necesidad y conveniencia para cada una de dichas facilidades
o instituciones. Dicho Artículo VI establece la siguiente
norma de hermenéutica:
“Cuando una solicitud compare favorablemente con todos los criterios aplicables, previa la celebración de vista y no haber oposición fundamentada, la solicitud deberá ser aprobada y se otorgará el certificado solicitado. Cuando la misma no llene uno o más de los criterios aplicables, la solicitud podrá ser denegada. El proponente deberá presentar la información requerida en su solicitud y suministrar evidencia para probar que se cumple con cada criterio aplicable a su caso. La responsabilidad mayor de producir información necesaria recae en el proponente.” (Enfasis suplido). CC-1998-695/CC-1998-697
En el inciso (15) del Artículo VI se establecen los
requisitos específicos aplicables a los laboratorios
clínicos:
1. La relación de población por laboratorio clínico estará determinada por el grupo al cual pertenezca el municipio del laboratorio propuesto como sigue:
Categoría I - 14,000 habitantes por laboratorio
Categoría II - 12,000 habitantes por laboratorio
Categoría III - 10,000 habitantes por laboratorio
2. La ubicación se evaluará a base del área de servicios dentro del radio de una (1) milla del laboratorio propuesto. Se considerará saturada un área de servicio o un municipio si se sobrepasa del criterio de población aplicable. Disponiéndose que no se denegará el establecimiento de un laboratorio en un área de servicios por la saturación de otras áreas de servicio dentro del mismo municipio. Se podrá tomar en cuenta la densidad poblacional del área, la población transitoria que tiene, si alguna, y las vías de acceso para llegar a la facilidad propuesta.
3. No deberá autorizarse el establecimiento de un nuevo laboratorio clínico o de estación de sangría hasta tanto los laboratorios clínicos del área de servicio sobrepasen un promedio de siete mil (7,000) pruebas por laboratorio anualmente.
4. A las estaciones de sangría se le aplicarán los mismos criterios que a los laboratorios clínicos. A este servicio de estación de sangría se le requerirá un Certificado de Necesidad y Conveniencia.
B. Determinaciones esenciales del Oficial Examinador CC-1998-695/CC-1998-697
Con arreglo a la prueba documental y testifical que le
fue presentada, la Oficial Examinadora que atendió la
solicitud que aquí nos concierne, determinó que el Municipio
de Cidra era de Categoría I, al cual le aplicaba el criterio
de un laboratorio clínico por cada 14,000 habitantes dentro
del radio de una milla del laboratorio propuesto.
Determinó, además, que la población residente y
flotante dentro del radio aludido era de 60,752 habitantes,
y que el Municipio de Cidra era el de mayor crecimiento en
toda la Isla. También determinó que en el radio de una
milla, existían ya cuatro laboratorios clínicos, que
procesaban 55,214 pruebas anualmente, lo que equivalía a
20,214 pruebas anuales en exceso del mínimo de 7,000 por
laboratorio que establece el Reglamento.
Con relación a la propuesta particular del Laboratorio
Clínico Instituto Central, concluyó que éste estaría ubicado
en las afuera del casco de la ciudad, lo que facilitaría el
flujo vehicular hacia el laboratorio; y que a poca distancia
del mismo, había un centro comercial, dos escuelas, dos
parques industriales y el Centro de Transportación del
Municipio.
En cuanto a los servicios que ofrecería el laboratorio
propuesto, determinó que ofrecería servicios en horario
extendido hasta las 9:00 p.m. de lunes a viernes y los
sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que ofrecería servicios
a domicilio a personas envejecientes, incluyendo a pacientes
fuera del radio de una milla de su ubicación. Determinó CC-1998-695/CC-1998-697
también que ninguno de estos servicios eran ofrecidos en la
actualidad por los laboratorios existentes, y que esos
servicios en horario extendido eran necesarios porque había
varios grupos médicos operando con horario extendido en el
radio de una milla.
La Oficial Examinadora concluyó que “si nos limitáramos
exclusivamente al parámetro de población residente en el
radio de una milla indefectiblemente tendríamos que concluir
que ni éste, ni los existentes cumplen con el mismo”. Al no
cumplir el criterio poblacional, la Oficial Examinadora
evaluó la solicitud en cuestión a base del criterio del
número de pruebas realizadas por los laboratorios
existentes. Conforme a dicho criterio, no se autorizará un
nuevo laboratorio hasta que los existentes sobrepasen 7,000
pruebas anuales en promedio cada uno. Al concluir que aun
añadiendo el laboratorio propuesto a los laboratorios
existentes en el área, procesaría cada uno más de 4,000
pruebas anuales en exceso de las 7,000 que exige el
Reglamento, la Oficial Examinadora determinó que debía
otorgarse el certificado de necesidad y conveniencia
solicitado, aunque no se satisfaciese completamente el
criterio poblacional. Concluyó expresamente que el
laboratorio en cuestión ofrecería servicios necesarios que
no eran provistos por los laboratorios existentes; que el
nuevo laboratorio no afectaría indebidamente a éstos porque
ya cada laboratorio existente procesaba 4,000 pruebas más CC-1998-695/CC-1998-697
que el mínimo reglamentario; por lo que era “viable
económicamente la facilidad propuesta”.
C. La cuestión substantiva ante nos
Como se señaló antes, la Secretaria de Salud acogió la
recomendación referida de la Oficial Examinadora y otorgó el
certificado solicitado. La decisión de la Secretaria, sin
embargo, fue revocada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, que determinó que ésta había actuado
“arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Ello, porque
no se cumplió con el criterio poblacional de un laboratorio
por cada 14,000 habitantes. Erró el foro apelativo al
resolver de este modo.
En decisiones previas de este Tribunal, hemos
caracterizado la naturaleza jurídica del certificado de
necesidad y conveniencia. Hemos resuelto que se trata de un
mecanismo de planificación, mediante el cual el Secretario
de Salud formula e implanta a la vez la política pública
sobre los servicios de salud. Ruiz Hernández v. Mahiques,
120 D.P.R. 80, 89 (1987). “El Secretario, al otorgar o
denegar un certificado de necesidad y conveniencia, no sólo
concede o deniega un permiso para operar una facilidad de
salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las
distintas áreas regionales de salud”. Id., a la pág. 88.
“...el Secretario tiene facultad para reglamentar y
adjudicar al mismo tiempo. La formulación de la política CC-1998-695/CC-1998-697
pública no se limita únicamente al mecanismo de
reglamentación, sino que se extiende al de adjudicación”.
Id., a la pág. 86. Hemos señalado, además, que la decisión
de otorgar o denegar un certificado de necesidad y
conveniencia surge de un proceso evaluativo institucional,
que culmina con la decisión personal del Secretario. Hosp.
San Pablo v. Hosp. Hnos. Meléndez, 123 D.P.R. 720, 732-733
(1989). Se trata de un proceso que requiere la evaluación
de muchas circunstancias y factores complejos, y la
ponderación de varios criterios diversos. Hosp. San Pablo v.
Hosp. Hnos. Meléndez, supra; Ruiz Hernández v. Mahiques,
supra, a la pág. 87.
De lo anterior es evidente que la decisión final del
Secretario apareja el uso de su discreción. Tal decisión no
puede tomarse sin antes sopesar numerosos elementos y pasar
juicio sobre distintas consideraciones, para entonces
determinar qué es lo que más conviene al interés general y
al bien común. Ruiz Hernández v. Mahiques, supra. Es por
ello que el Art. VI del Reglamento Núm. 56, transcrito
antes, en términos claros dispone que cuando una solicitud
para un certificado de necesidad y conveniencia “no llene
uno o más de los criterios aplicables, la solicitud podrá
ser denegada”. Surge de modo palmario que en estos casos el
Secretario tiene discreción para denegar el certificado; o
por implicación, para concederlo, si ello es necesario y
conveniente. Tiene discreción para obviar un criterio
reglamentario, cuando ello sea procedente. CC-1998-695/CC-1998-697
Este reconocimiento reglamentario de la discreción
referida del Secretario merece nuestra deferencia por dos
razones fundamentales. Por un lado, reiteradamente hemos
afirmado la norma doctrinal de que la interpretación que una
agencia le dé a su ley orgánica amerita gran respeto y
consideración judicial. Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul,
118 D.P.R. 669, 678 (1987); Tormos & DACO v. F.R.
Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985); Quevedo Segarra v.
J.A.C.L., 102 D.P.R. 87, 96 (1974). Por otro lado, una
interpretación contextual de la Ley Núm. 2 referida
claramente revela, como intimamos en el párrafo anterior,
que el legislador dejó en manos del Secretario la
determinación de conceder o denegar los certificados
requeridos, sujeto a unas guías y criterios, que aparejan un
ámbito de discreción.1
Es cierto que la Ley sobre Certificados de Necesidad y
Conveniencia contiene disposiciones específicas y rigurosas
1 Así pues, en la Exposición de Motivos de la Ley en cuestión se señala que el propósito de la legislación es que se ofrezcan en el país “únicamente aquellos servicios de salud... cuya necesidad y conveniencia pública haya sido previamente determinada por el Secretario”. (Enfasis suplido). Los Artículos 1 y 2 de la ley referida facultan al Secretario para emitir y otorgar los certificados aludidos. El Artículo 4 lo autoriza a eximir del requisito de obtener dicho certificado a determinadas facilidades de salud; y el Artículo 17 le da la autoridad para cancelar dichos certificados en determinados casos. Estas y otras disposiciones de la Ley Núm. 2 en cuestión, vistas integralmente como debemos hacerlo, Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 749 (1992), reflejan la intención legislativa de delegar en manos del Secretario de Salud todas las decisiones sobre este asunto, sujeto este amplio poder a guías, criterios y normas fijadas en la legislación. CC-1998-695/CC-1998-697
que el Secretario de Salud debe observar durante las varias
etapas del proceso de conceder o denegar los certificados
requeridos. Pero ello sólo significa que su discreción está
debidamente limitada. Las disposiciones aludidas persiguen
demarcar precisamente el alcance de su discreción. No
pretenden ser una camisa de fuerza para restringir
innecesariamente la propia facultad que le delega la Ley
Núm. 2 para expedir o denegar los certificados referidos.
Como tantas veces sucede en el Estado moderno, por la
complejidad del mandato que se le otorga al Secretario, se
le delegan amplios poderes, con normas para delimitar su
ejercicio, pero otorgándole a la vez discreción en el
desarrollo y ejecución de la política pública. M & B.S.,
Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); López
v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958).
En el caso de autos, la decisión de la Secretaria de
Salud de otorgarle el certificado a la parte recurrida fue
razonable. Se fundamentó en la evidencia sobre el número de
pruebas realizada por los laboratorios existentes, las
cuales excedían el promedio mínimo de 7,000, que es el
criterio más preciso para determinar la necesidad del
servicio. También se tomó en cuenta que el laboratorio
propuesto prestaría servicios en horario nocturno y, además,
ofrecería servicio a domicilio para los envejecientes, los
cuales no eran provistos por los laboratorios existentes.
Se trata, pues, de una decisión que se apoyó en prueba CC-1998-695/CC-1998-697
sustancial, y que se emitió conforme a las normas
aplicables.
III
Lo anterior no concluye la consideración de los
recursos ante nos. En su escrito contestando nuestra orden
de mostrar causa, la parte recurrida nos planteó una
objeción de índole procesal a la decisión de la Secretaria
de otorgar el certificado en cuestión. Se trata de un asunto
que la recurrida había traído ante el foro apelativo y que
éste resolvió en su contra.
Aduce el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., que la
decisión de la Secretaria es nula, por haberse emitido
transcurridos ya los términos estatutarios y reglamentarios
que ésta tenía para formalizar tal decisión. Como se narró
antes, las solicitudes para los certificados de necesidad y
conveniencia que aquí nos conciernen se presentaron el 6 de
julio y el 21 de agosto de 1995. La vista administrativa
sobre dichas solicitudes se celebró el 13 y 16 de diciembre
de 1996; pero la Secretaria no emitió su resolución
otorgando un certificado hasta del 18 de marzo de 1998.
La consideración de la cuestión procesal aludida antes
requiere que examinemos tanto la sección 3.13(g) como la
sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, que son las disposiciones estatutarias en que se
ampara la recurrida. La sección 3.13(g), 3 L.P.R.A. sec.
2163(g), dispone que “[t]odo caso sometido a un CC-1998-695/CC-1998-697
procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser
resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su
radicación, salvo circunstancias excepcionales”. Por otro
lado, la sección 3.14, 3 L.P.R.A. sec. 2164, establece que
“[u]na orden o resolución final deberá ser emitida por
escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la
vista o después de la radicación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos
que este término sea renunciado o ampliado con el
consentimiento escrito de todas las partes o por causa
justificada". Una disposición similar a esta última se
encuentra en el Reglamento Núm. 56 que hemos considerado
antes, cuyo Artículo X(2) establece un término de noventa
(90) días para que la Secretaria emita una decisión sobre el
particular.
No cabe duda de que la Secretaria de Salud tiene la
obligación de observar fielmente los términos referidos en
el párrafo anterior. Estos términos tienen como fin
primordial asegurar que los procesos administrativos se
lleven a cabo de manera rápida y eficiente, y las agencias y
sus directores no tienen discreción para incurrir en
tardanzas o dilaciones injustificadas.
Sin embargo, aunque la resolución en controversia no
fue emitida dentro de los términos referidos, el
incumplimiento de la Secretaria de Salud con dichos términos
no tiene el alcance que la parte recurrida pretende que le
otorguemos. Ya en J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al., CC-1998-695/CC-1998-697
opinión del Tribunal de 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.
___, 97 JTS 141, resolvimos que los términos aludidos son de
carácter directivo, y no jurisdiccionales. Señalamos allí
que la obligación de las agencias de cumplir con dichos
términos es de cumplimiento estricto. De igual manera,
afirmamos que la ampliación de los términos sólo ocurre en
las circunstancias dispuestas en la L.P.A.U., a saber,
circunstancias excepcionales, consentimiento escrito de
todas las partes, o causa justificada. También resolvimos
entonces que los remedios judiciales que tiene disponibles
la parte afectada cuando la agencia incumple con su
obligación de decidir expeditamente, como sucedió en el caso
de autos, es la presentación de un mandamus ante el foro
judicial, o una moción de desestimación ante la agencia
concernida.
En el caso de autos la supuesta tardanza o dilación de
la Secretaria de Salud a la que objeta la recurrida, tuvo
justificación. La Secretaria no pudo cumplir con lo que
disponen la Sec. 3.13(g) y la 3.14 de la L.P.A.U., supra, de
resolver el caso dentro de un término de seis meses a partir
de su presentación, o dentro de noventa (90) días después de
concluida la vista, debido a varias razones. En primer
lugar, debe notarse que, a solicitud precisamente de las
partes, la vista administrativa correspondiente se tuvo que
suspender en varias ocasiones. A solicitud de las partes se
suspendió la vista señalada para el 8 y 9 de febrero de
1996; la señalada para el 19 y 20 de marzo de 1996; la CC-1998-695/CC-1998-697
señalada para el 16 y 17 de junio del 1996; la señalada para
el 15 y 16 de agosto de 1996; y la señalada para el 16 y 17
de octubre de 1996. Lo anterior significa que debido a las
suspensiones solicitadas por las partes, la vista se pospuso
en varias ocasiones durante un período total de más de nueve
meses. Es evidente, pues, que la solicitud de certificado
que aquí nos concierne no podía resolverse dentro del
término directivo de seis meses desde su radicación que
dispone la sec. 3.13(g) aludida. Cuando al fin se pudo
celebrar la vista administrativa el 13 y 16 de diciembre de
1996 ya había transcurrido más de un año desde la
presentación de las solicitudes en cuestión.
Por otro lado, además de las numerosas suspensiones de
las vistas administrativas solicitadas por las partes,
también es menester tomar en cuenta que la Secretaria de
Salud tenía ante sí dos solicitudes distintas para operar
nuevos laboratorios en la misma área de servicio. La
oficial examinadora que tenía a cargo ambas propuestas tenía
que analizar numerosos y complejos hechos, mayormente de
naturaleza económica, para determinar la viabilidad de cada
una de las dos solicitudes referidas. El hecho de tener que
examinar de manera conjunta dos propuestas distintas para
establecer laboratorios clínicos en una misma área de
servicio, unida a la naturaleza evidentemente pericial de
las cuestiones a ser consideradas, demuestra la complejidad
particular de la encomienda que tenía la oficial examinadora
a cargo de estos casos, que requería dedicarle a su CC-1998-695/CC-1998-697
consideración mucho más tiempo que lo que toma
ordinariamente cuando se trata de una sola solicitud.
Finalmente, es menester tomar en cuenta también que las
solicitudes para los certificados en cuestión no estaban
completas cuando se presentaron ante la Secretaria de Salud.
El expediente de autos refleja que hubo problemas porque los
proponentes no tenían inicialmente los permisos de la
Administración de Reglamentos y Permisos que eran necesarios
para operar las facilidades. Por ello, el 26 de marzo de
1996 se les concedió a los proponentes un término de noventa
(90) días para que presentasen al Departamento de Salud los
permisos correspondientes, para entonces proceder a celebrar
la vista administrativa de rigor.
A la luz de todo lo anterior, es evidente que
existieron circunstancias excepcionales para no resolver el
asunto ante nos dentro del término directivo de seis meses
que dispone la L.P.A.U. No tiene, pues, razón la recurrida
en su planteamiento de que la decisión fue contraria a lo
dispuesto en la sec. 3.13(g) de dicha Ley.
Por otro lado, tampoco tiene razón la recurrida al
alegar que la decisión de la Secretaria de Salud tampoco
cumplió con la sec. 3.14 de la L.P.A.U. que requiere que la
Secretaria emita una orden final dentro de noventa (90) días
después de concluida la vista, o noventa (90) días después
de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho dispuestos según lo autoriza la
sec. 3.13(f) de dicha ley. En este caso, las circunstancias CC-1998-695/CC-1998-697
excepcionales que expresamos previamente, en específico la
que se refiere a la complejidad inusitada de este caso en
particular, también constituyen causa justificada para
exceder el término de noventa (90) días referido. Por tanto
no hubo violación alguna a la sec. 3.14 de la L.P.A.U., como
erróneamente alegó la recurrida.
En resumen, pues, es inmeritorio el planteamiento de la
recurrida sobre la supuesta tardanza de la Secretaria de
Salud en resolver el caso y emitir la orden que aquí nos
concierne.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expedirán los
recursos ante nos, y se dictará sentencia para dejar sin
efecto la del foro apelativo del 13 de julio de 1998.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-1998-695/CC-1998-697 21
Laboratorio Clínico Instituto Central Medicina Avanzada Demandante-Recurrente
Laboratorio Clínico Borinquen, CC-1998-695 Certiorari Inc. Ref. CC-1998-697 Recurrente-Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expiden los recursos ante nos, y se dicta sentencia dejando sin efecto la del foro apelativo del 13 de julio de 1998.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo