Lab. Clinico Inst. Central v. Lab Clinico Borinquen Etc.

99 TSPR 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 9, 1999·No. CC-1998-695·Published·Cited by 1 cases

Opinion

CC-97-225 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada Demandante-Recurrente

V. Certiorari

Laboratorio Clínico Borinquen, Inc. 99 TSPR 136 Recurrente-Recurrido

V.

Departamento de Salud Recurrido-Peticionario

Número del Caso: CC-1998-695 y 697 Consolidados

Abogados del Dpto. de Salud: Lcdo. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar

Abogado de Lab. Borinquen: Lcdo. José E. Villares Bellavista Abogado de Lab. Inst. Central: Lcdo. Raúl Tirado, Hijo Abogado de Lab. Clínico Cidreño: Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias Agencia: Departamento de Salud Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez Fecha: 9/9/1999 Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

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CC-97-225 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laboratorio Clínico Instituto Central Medicina Avanzada Demandante-Recurrente

vs.

Laboratorio Clínico Borinquen, CC-1998-695 Certiorari Inc. Ref. CC-1998-697 Recurrente-Recurrido

vs.

Departamento de Salud Recurrido-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 1999.

Nos toca determinar si el Secretario de Salud tiene discreción para obviar un criterio reglamentario al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia.

I

El 6 de julio de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud de Puerto Rico una solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia para establecer un laboratorio clínico que estaría localizado en el Km. 0.8 de la carretera número 734 en el Municipio de Cidra. Se conocería como Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. Unas semanas más tarde, el 21 de agosto de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud una propuesta similar, para establecer otro laboratorio clínico, que se conocería como Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, a ubicarse en el Km. 0.5 de dicha carretera número

734 en el mismo Municipio de Cidra. El 13 y el 16 de diciembre de 1996 se celebraron vistas sobre ambas propuestas ante la misma oficial examinadora del Departamento de Salud. A dichas vistas compareció el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para oponerse específicamente a la propuesta relativa al establecimiento del Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada.

La oficial examinadora referida rindió un informe a la Secretaria de Salud y recomendó que se otorgara el certificado de necesidad y conveniencia al Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. En cambio, en el informe correspondiente a la propuesta para el establecimiento del Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, la oficial examinadora recomendó que se denegara. La Secretaria de Salud adoptó ambas recomendaciones.

Inconforme con la decisión referida, el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto solicitado y revocó la resolución de la Secretaria de Salud. Esta, representada por el Procurador General de Puerto Rico, acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:

ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, AL RESOLVER QUE LA SECRETARIA DE SALUD ACTUO EN FORMA ILEGAL, ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL CONCEDERLE UN CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA AL LABORATORIO CLINICO INSTITUTO CENTRAL DE MEDICINA AVANZADA.

Por su parte, el Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada también recurrió ante nos mediante su propio recurso de certiorari, y señaló lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departamento de Salud no tiene autoridad para interpretar el Reglamento Núm.

56.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución emitida por el Departamento de Salud sin considerar la totalidad de la prueba.

El 9 de diciembre de 1998, mediante sendas resoluciones, le dimos término a la parte recurrida, Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir los recursos solicitados y revocar el dictamen del foro apelativo. Con el beneficio de la comparecencia de la recurrida, pasamos a resolver, según lo intimado.

II

El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la determinación de la Secretaria de Salud que aquí nos concierne, al determinar que el laboratorio propuesto no cumplía con el requisito de población, conforme el cual se debía establecer un laboratorio por cada 14,000 habitantes. En lo esencial, los peticionarios sostienen en sus respectivos recursos que la Secretaria de Salud tenía discreción para otorgar el certificado de necesidad y conveniencia, aun cuando no se cumplieron todos los

criterios reglamentarios pertinentes. Veamos si tienen razón.

A. Normas aplicables La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et. seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24 L.P.R.A. sec. 334.

El Artículo 3 de la Ley Núm. 2, 24 L.P.R.A. 334b, dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. Indica, además, el artículo referido que al establecer los criterios aludidos, el Secretario tomará en consideración: (1) las guías generales establecidas en la ley federal; (2) las establecidas en la propia Ley Núm. 2; (3) la política pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de

Desarrollo Integral. (4) Finalmente, el Artículo 3 dispone que entre los criterios a establecerse por el Secretario “entrarán los siguientes”:

(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.

(2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.

(3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.

(4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.

(5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:

(a) La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios.

(b) El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.

(c) El porciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos.

El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará para hacer disponible el servicio o equipo

objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción.

24 L.P.R.A., sec. 334(b).

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Lab. Clinico Inst. Central v. Lab Clinico Borinquen Etc., 99 TSPR 136 (prsupreme 1999).

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