Hospital San Pablo, Inc. v. Hospital Hermanos Meléndez, Inc.

123 P.R. Dec. 720, 1989 PR Sup. LEXIS 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1989
DocketNúmero: CE-88-494
StatusPublished
Cited by23 cases

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Hospital San Pablo, Inc. v. Hospital Hermanos Meléndez, Inc., 123 P.R. Dec. 720, 1989 PR Sup. LEXIS 123 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Nuevamente tenemos ante nos una controversia relacio-nada con la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq.

Ya en Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80 (1987), tuvimos oportunidad de expresarnos sobre la necesidad de notificar al Secretario de Salud con copia de la solici-[725]*725tud de revisión judicial presentada contra sus determina-ciones administrativas que conceden o deniegan los certifi-cados de necesidad y conveniencia, y sobre otros extremos.

Establecimos allí el procedimiento y las reglas aplicables a los recursos de revisión judicial, así como la naturaleza de cumplimiento estricto de la referida notificación al Secreta-rio de Salud.

Resolvemos ahora sobre el alcance de la disposición de ley relativa a la veda —pre eleccionaria— para la tramita-ción y/o expedición de dichos certificados.

El 27 de mayo de 1988 el Hospital Hermanos Meléndez, Inc. (en adelante H.H.M.) envió a las oficinas de la Secretaría Auxiliar para Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (en adelante Secretaría Auxiliar) una comunicación expresando su interés en presentar una solicitud para operar una unidad de cirugía cardiovascular. A tenor con el Art. IV-l(a) del Reglamento del Departamento de Salud Núm. 56 de 15 de agosto de 1986 (en adelante Reglamento), presentó su solicitud, a esos efectos, el 81 de mayo de 1988. Recibidos los documentos, el Departamento de Salud publicó en el pe-riódico El Mundo de 9 de junio de 1988 el edicto que exige la ley y el reglamento. En el mismo se le brindaba a las partes interesadas información relativa a dicha solicitud y exhor-taba al público en general a que se expresara, mediante es-crito, sobre la misma.

En adición a la notificación hecha por el referido edicto, mediante carta de 23 de junio de 1988, dicha Secretaría Auxi-liar notificó al Hospital San Pablo, Inc. (en adelante el peti-cionario) la intención del H.H.M. de ofrecer el servicio de cirugía de corazón abierto al operar la unidad cardiovascular propuesta. El 20 de julio de 1988 el peticionario notificó al Departamento de Salud su intención e interés de participar en la vista pública a celebrarse para la consideración de la [726]*726solicitud del H.H.M. En esa comunicación solicitó que se le comunicara la fecha en que se celebraría la referida vista. En respuesta, la Secretaría Auxiliar le notificó el 17 de agosto de 1988 que la vista se celebraría el 2 de septiembre de 1988.

Así las cosas, el 1ro de septiembre de 1988 el peticionario solicitó al Departamento de Salud la suspensión de la vista señalada, fundándose en que el H.H.M. no cumplió con el requisito de notificar su intención de presentar la solicitud del certificado de necesidad y conveniencia con treinta (30) días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud —Art. 8 de la Ley de Certificados de Necesidad y Conve-niencia, 24 L.P.R.A. sec. 334f-3— y que la notificación de la vista a celebrarse no se hizo con quince (15) días de antela-ción a su celebración, como exige el Art. VIII-1 del Regla-mento, y en violación al debido proceso de ley. Adujo, además, que necesitaba tiempo adicional para prepararse adecuadamente y presentar su oposición a la solicitud del H.H.M.

El Departamento de Salud denegó la moción de suspen-sión. Ese mismo día el peticionario presentó moción de sus-pensión de vista ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón. En reunión en cámara con el Hon. Juez José F. Rodríguez Rivera argumentó, ex parte, los méritos de su petición. El tribunal de instancia emitió una orden que suspendió la vista señalada para el 2 de septiembre y que ordenó a los aquí recurridos a mostrar causa, dentro de los cinco (5) días si-guientes, por la cual no se debía conceder la suspensión soli-citada por el peticionario. Ese mismo día, el tribunal notificó la orden vía telefónica al Administrador del H.H.M.

El 2 de septiembre, fecha señalada para la vista, compa-recieron las partes ante el oficial examinador. El represen-tante legal del H.H.M. argumentó ante dicho oficial los mo-tivos por los cuales no debía suspenderse la vista. El oficial examinador resolvió suspender la vista dada la orden del Tribunal Superior.

[727]*727El H.H.M., en cumplimiento de la orden de mostrar causa de 1ro de septiembre, procedió a contestar y enviar copia de su contestación al peticionario el 7 de septiembre de 1988. En reunión en cámara, ex parte, solicitó del Honorable Juez Rodríguez Rivera que dejara sin efecto su orden y se-ñalara fecha para la celebración de la vista administrativa. El foro de instancia procedió a dejar sin efecto su orden de 1ro de septiembre y emitió otra que autorizó la celebración de la vista para el 8 de septiembre de 1988.

El 8 de septiembre se celebró la vista con la comparecen-cia del peticionario, quien interrogó a los testigos del H.H.M. Ese mismo día el peticionario recurrió ante nos mediante recurso de certiorari. En el mismo cuestiona la legalidad de la Orden de 7 de septiembre de 1988 mediante la cual el foro de instancia señaló para el 8 de septiembre la celebración de la vista administrativa. Instó, además, moción en auxilio de jurisdicción para solicitar la paralización de los efectos de dicha orden.

Mediante Orden de 9 de septiembre de 1988 concedimos término a los recurridos para que mostraran causa por la cual:

... 1) no debemos revocar la resolución dictada el 7 de sep-tiembre de 1988 por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón; 2) sobre la aplicación a este caso, de las disposiciones de la ley Núm. 139 [de] 18 de julio de 1986 y del Reglamento del Depar-tamento de Salud Núm. 56, en lo referente a la prohibición relativa a la radicación y determinaciones sobre certificados de necesidad y conveniencia dentro del período de dos meses antes y dos meses después de la celebración de las elecciones generales en Puerto Rico[,] y 3) sobre el planteamiento hecho por la parte recurrente de que la orden emitida por el [tjribu-nal de [i]nstancia el 7 de septiembre de 1988 fue dictada ex-parte, y sin habérsele notificado a dicha parte el escrito que dio base a la misma. Resolución de 9 de septiembre de 1988, págs. 1-2.

Las partes han comparecido. Resolvemos.

[728]*728II

El peticionario adelanta dos (2) fundamentos para solici-tar la revocación de la orden del tribunal de instancia. El primero es que no se le dio adecuada notificación de la mo-ción que solicita se deje sin efecto la orden de dicho tribunal de 1ro de septiembre de 1988 y que ordena la suspensión de la vista administrativa a celebrarse el 2 de septiembre del mismo año. El segundo, y de mayor importancia, es que la fecha en que la orden cuestionada señala la vista —el 8 de septiembre— cae dentro del período de veda pre elecciona-rio señalado por la Ley Núm. 2, supra.

En primer lugar, y por su importancia, discutiremos el señalamiento sobre la veda y luego analizaremos el otro planteamiento hecho ante nos.

1 — I HH I — i

Puerto Rico es uno de los pocos países cuyo ordenamiento legal

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