Laboratorio Clínico y Bacteriológico del Norte V. Laboratorio Clínico y Bacteriológico Plaza del Norte

11 T.C.A. 728, 2006 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2005
DocketNúm. KLRA-05-00675
StatusPublished

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Laboratorio Clínico y Bacteriológico del Norte V. Laboratorio Clínico y Bacteriológico Plaza del Norte, 11 T.C.A. 728, 2006 DTA 12 (prapp 2005).

Opinion

[729]*729TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Laboratorio Clínico y Bacteriológico Plaza del Norte, solicita que revoquemos la resolución emitida el 20 de julio de 2005, archivada en autos copia de su notificación el 21 del mismo mes y año, por la Hon. Secretaria de Salud, Dra. Rosa Pérez Perdomo, en la que se otorgó al recurrido, Laboratorio Clínico y Bacteriológico del Norte, el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC), solicitado para el establecimiento de un laboratorio clínico en el Municipio de Hatillo.

Hechos

El 1 de septiembre de 2004, el Sr. Rolando Tomes González, en representación del Laboratorio Clínico y Bacteriológico del Norte (Sr. Torres), presentó ante el Departamento de Salud (Departamento) una solicitud para obtener un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) para el establecimiento de un laboratorio clínico a ser ubicado en el Medical Building Plaza, Carretera 493, k.m. 0.5, Barrio Carrizales, Hatillo, Puerto Rico. En oposición presentaron escrito ante el foro administrativo los laboratorios clínicos Plaza del Norte y Corcovado, este último en calidad de interventor por encontrarse fuera de la milla radial del propuesto laboratorio;

La vista administrativa de rigor fue conducida los días 30 y 31 de marzo de 2005 ante la Leda. Liza M. Ramírez de Arellano, Oficial Examinadora del Departamento. Mediante resolución del 20 de julio de 2005, la Secretaria de Salud acogió en su totalidad las recomendaciones del Informe de la Oficial Examinadora y otorgó el CNC solicitado.

No conforme con dicha determinación, el Laboratorio Plaza del Norte solicitó la reconsideración ante el foro administrativo, la que fue rechazada de plano. En consecuencia, presentó el recurso de revisión del epígrafe en el que imputa al foro administrativo incidir-de la siguiente formar -

“1. Erró el Departamento de Salud al no emitir múltiples hechos probados más allá de duda razonable mediante la prueba testifical, documental y pericial, hechos que si el departamento los hubiera determinado, no podían haber sustentado el resultado de la Resolución recurrida, a saber, la concesión del CNC al laboratorio proponente. Además, de haber emitido esos hechos, otras determinaciones de hechos de la Resolución recurrida no se podrían sostener.
2. Erró el Departamento de Salud al dar una interpretación legal incorrecta a los criterios para la concesión de un CNC establecidos en el Reglamento 112 de dicha agencia, y al utilizar dicha interpretación incorrecta para adjudicar el caso de autos. De sostenerse esa interpretación legal incorrecta (y su aplicación al caso de autos), el Reglamento 112 de la agencia, según utilizado en el caso de autos, sería ultra vires por ir en contra de los criterios establecidos en la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975. ”

Junto con la presentación del Recurso de Revisión, pero en escrito por separado, la parte recurrente solicitó acudir a la reproducción de la prueba oral ante el foro administrativo. A tal respecto expuso:

[730]*730 “[...]3. La agenda recurrida ya había autorizado la regrabación de la vista administrativa celebrada en este caso (Aps. XXV y XXVI) del recurso de epígrafe). Sin embargo, el abogado suscribiente muy respetuosamente informa a este Honorable Tribunal que en la agencia recurrida (Departamento de Salud) nunca se nos proveyó la regrabación porque alegadamente ésta no tenía el equipo para hacer la misma. Nos vimos obligados a escuchar el original de la regrabación, en la misma agencia. No obstante, por la presente, bajo las Reglas 66 y 76 del Reglamento de este Honorable Tribunal, muy respetuosamente le solicitamos que le ordene a la agencia recurrida (Departamento de Salud) que nos provea la regrabación de la vista administrativa, pero que sea la agencia la que corra con el costo de obtener el equipo necesario para ello, de modo que la parte Recurrente pague por lo que en justicia le corresponde, a saber, las cintas en blanco y los costos del proceso de regrabación. [...]”

La parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en tanto y en cuanto no sustancia en forma alguna la necesidad de recurrir la prueba oral ante la examinadora, ni hace referencia específica a cuestiones planteadas, contenido específico de testimonios, salvo señalar que escuchó la grabación de toda la prueba, pero no se le entregó copia de la misma. La parte opositora presentó su alegato. Estudiado el asunto no entendemos que sea imprescindible accesar a la prueba oral para concluir y disponer. El Estado Libre Asociado (Departamento de Salud), mediante comparecencia especial, indicó que no era necesaria su comparecencia en autos, criterio con el que coincidimos. Con el beneficio de los respectivos alegatos, que incluye un extenso y detallado apéndice del récord administrativo, procedemos a resolver.

Exposición y análisis

I

- Debemos atender -primeramente el -segundo- señalamiento -de errorT en el -cual -se -at-ae-a- 1-a interpretación-brindada por el Departamento de Salud a su ley habilitadora y al Reglamento Núm. 112 de 20 de febrero de 2004.

La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 LPRA see. 334, et. seq., conocida como “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia” (Ley Núm. 2), se adoptó con el propósito de velar por la planificación ordenada de las facibdades y servicios de salud. De tal forma se faculta ál Secretario de Salud a autorizar el establecimiento de nuevas facilidades de salud, siempre y cuando ello sea necesario y conveniente para la población a que dichas facilidades sirven y no se afecte indebidamente la oferta de tales servicios pre-existentes en el-área. Se-interesa así contribuir al desarrollo ordenade-y-adecuado de-los servicios de-salud en Puerto Rico. 24 LPRA sec. 334(e).

Al amparo de tal facultad dispuesta en ley, el Secretario de Salud aprobó el Reglamento Núm. 112 de 20 de febrero de 2004 (Reglamento 112), con el propósito de gobernar todo lo relativo al proceso de solicitud y otorgamiento de dichos CNC. El Reglamento establece, entre otras cosas, unos criterios generales (Artículo VI) y otros particulares (Artículo VH), a ser considerados por el Departamento al atender (expedir o denegar) las solicitudes de CNC para facilidades de salud.

Los criterios generales dispuestos en la Ley Núm. 2, reiterados en el Reglamento 112, son los siguientes:

“1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.
(2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.
[731]*731 (3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se soliciia el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante.
(4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.
(5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:

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