La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En este caso debemos resolver si los dentistas que pres-tan servicios a los suscriptores de una asociación con fines no pecuniarios (en adelante Asociación), establecida al amparo de la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942, según enmendada, 6 L.P.R.A. sec. 41 et seq., para prestar servicios de hospitali-zación y/o médico-quirúrgicos pueden pertenecer a la Junta de Directores de dicha asociación conforme lo dispuesto en la See. 3 de la citada ley. El tribunal de instancia concluyó que la Ley Núm. 152, supra, según enmendada, no le confiere a los dentistas derecho a pertenecer a la Junta de Directores de estas asociaciones. Resolvemos que el tribunal erró en su inter-pretación.
W
La controversia en este caso surge como resultado de una asociación, la Cruz Azul, haber anunciado que en su Asam-blea Anual de 9 de mayo de 1985 se seleccionarían los nuevos miembros de la Junta de Directores, con la participación de los miembros del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, conforme lo dispuesto en la See. 3 de la ley que regla-menta las asociaciones, 6 L.P.R.A. see. 43, según interpretada por el Secretario de Justicia en su opinión de 4 de junio de 1984.
El Secretario de Justicia compareció por sí y en represen-tación del Comisionado de Seguros y expresó que “conside-ra [ndo] la reiterada práctica de la Asamblea Legislativa de diferenciar a los dentistas de los médicos . . . [era de la opi-nión] que a pesar del carácter remedial o reparador que per-mea la exposición de motivos de la citada Ley Núm. 109 [de 21 de junio de 1968, que enmendó la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942], de haber sido la intención del legislador in-cluir a los dentistas dentro del ámbito de la citada Ley Núm. 152 lo hubiese manifestado expresamente”.(3) Opinión Srio. Justicia P.R. de 14 de octubre de 1985. El tribunal, luego de hacer un recuento de las leyes que distinguen entre médicos y dentistas, dictó sentencia en la cual declaró y decretó “que los [673]*673dentistas en Puerto Rico que prestan servicios a los suscrip-tores de la Cruz Azul, a tenor con el estado actual de la ley, no tienen derecho a estar representados en la Junta de Direc-tores de dicha entidad”. (4) De esta sentencia recurre ante este Tribunal el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico. Alega, en síntesis, que el espíritu e intención de la Ley Núm. 152, supra, según enmendada, no fue el de excluir a los dentistas de las Juntas de Directores de las asociaciones, y que, aunque no es pertinente la distinción que en ocasiones ha realizado el legislador entre médicos y dentistas cabe señalar que la Asamblea Legislativa y este Tribunal, también en innu-merables ocasiones han dado tratamiento igual a los médicos y a los dentistas. (5)
El 14 de mayo de 1986 expedimos el recurso de revisión solicitado. En auxilio de nuestra jurisdicción “se le orden [ó] a la parte demandada que torn [ara] las medidas cautelares necesarias y pertinentes para que en la Asamblea Ordina-ria [de] 1986 de la Cruz Azul de Puerto Rico ... permit [iera] a los médicos y dentistas asociados al plan, que particip [aran] en dicha Asamblea y aspirarían] y [fueran] nominados a la Junta de Directores de la Cruz Azul de Puerto Rico”.
h-f
La Ley Num. 109 de 21 de junio de 1968 (6 L.P.R.A. sec. 41 et seq.) que enmendó la Ley Núm. 152, supra, expresa claramente y sin ambigüedad en su exposición de motivos el propósito del legislador al aprobar ambas leyes. En dicha ex-posición se señaló lo siguiente:
En el año 1942, cuando se aprobó la Ley 152 . . . , no había ninguna institución con o sin fines pecuniarios que estuviera [674]*674interesada en ofrecer a la comunidad un plan de servicios médico-hospitalarios bajo un sistema de servicios prepaga-dos. Como no se tenía experiencia en las operaciones de estos planes, se aprobó la Ley 152 en donde se le deban ciertos po-deres al entonces Superintendente de Seguros.
Después de haber estado funciona [n] do con éxito por más de diez años [la Cruz Azul] la única Asociación organizada bajo esta ley, surgieron varias compañías con fines pecunia-rios que se organizaron al amparo del Código de Seguros para ofrecer servicios médico-hospitalarios a la comunidad.
Debido a que la Ley 152 impone a las Asociaciones que se organicen bajo esta ley restricciones que no impone el Código de Seguros a las compañías que se organicen con fines pecu-niarios, dichas Asociaciones con fines no pecuniarios operan con desventaja en relación con las compañías con fines pecu-niarios organizados bajo el Código de Seguros.
Con el fin de corregir esta situación, se aprueba esta ley de manera, que las organizaciones con fines no 'pecuniarios estén en igualdad de condiciones, con las que operan con fines pecuniarios. (Énfasis suplido.) 1968 Leyes de Puerto Rico 228-229.
La Ley Núm. 152, supra, sólo disponía para que estas aso-ciaciones brindaran servicios hospitalarios. Mediante la en-mienda de 1968, Ley Núm. 109, supra, se facultó a las mismas para que también pudieran brindar servicios médico-quirúrgi-cos. De esta manera se estableció el esquema de ley que le per-mite al Comisionado de Seguros aprobar asociaciones que pue-den competir en igualdad de condiciones con las que operan con fines pecuniarios en el área de planes de cuidado de la salud.
Respecto a la estructura de la Junta de Directores de estas asociaciones, la See. 3 de la Ley Núm. 109, supra, según en-mendada, dispone en su parte pertinente:
La Junta de Directores de una asociación organizada con fines no pecuniarios para establecer, mantener y operar un plan de servicio de hospitalización y/o médico-quirúrgico estará formada por grupos de las siguientes personas.
[675]*6751. Cuando la Asociación se organice bajo esta ley y opere un plan de servicios de hospitalización y médico-quirúrgicos:
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En este caso debemos resolver si los dentistas que pres-tan servicios a los suscriptores de una asociación con fines no pecuniarios (en adelante Asociación), establecida al amparo de la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942, según enmendada, 6 L.P.R.A. sec. 41 et seq., para prestar servicios de hospitali-zación y/o médico-quirúrgicos pueden pertenecer a la Junta de Directores de dicha asociación conforme lo dispuesto en la See. 3 de la citada ley. El tribunal de instancia concluyó que la Ley Núm. 152, supra, según enmendada, no le confiere a los dentistas derecho a pertenecer a la Junta de Directores de estas asociaciones. Resolvemos que el tribunal erró en su inter-pretación.
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La controversia en este caso surge como resultado de una asociación, la Cruz Azul, haber anunciado que en su Asam-blea Anual de 9 de mayo de 1985 se seleccionarían los nuevos miembros de la Junta de Directores, con la participación de los miembros del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, conforme lo dispuesto en la See. 3 de la ley que regla-menta las asociaciones, 6 L.P.R.A. see. 43, según interpretada por el Secretario de Justicia en su opinión de 4 de junio de 1984.
El Secretario de Justicia compareció por sí y en represen-tación del Comisionado de Seguros y expresó que “conside-ra [ndo] la reiterada práctica de la Asamblea Legislativa de diferenciar a los dentistas de los médicos . . . [era de la opi-nión] que a pesar del carácter remedial o reparador que per-mea la exposición de motivos de la citada Ley Núm. 109 [de 21 de junio de 1968, que enmendó la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942], de haber sido la intención del legislador in-cluir a los dentistas dentro del ámbito de la citada Ley Núm. 152 lo hubiese manifestado expresamente”.(3) Opinión Srio. Justicia P.R. de 14 de octubre de 1985. El tribunal, luego de hacer un recuento de las leyes que distinguen entre médicos y dentistas, dictó sentencia en la cual declaró y decretó “que los [673]*673dentistas en Puerto Rico que prestan servicios a los suscrip-tores de la Cruz Azul, a tenor con el estado actual de la ley, no tienen derecho a estar representados en la Junta de Direc-tores de dicha entidad”. (4) De esta sentencia recurre ante este Tribunal el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico. Alega, en síntesis, que el espíritu e intención de la Ley Núm. 152, supra, según enmendada, no fue el de excluir a los dentistas de las Juntas de Directores de las asociaciones, y que, aunque no es pertinente la distinción que en ocasiones ha realizado el legislador entre médicos y dentistas cabe señalar que la Asamblea Legislativa y este Tribunal, también en innu-merables ocasiones han dado tratamiento igual a los médicos y a los dentistas. (5)
El 14 de mayo de 1986 expedimos el recurso de revisión solicitado. En auxilio de nuestra jurisdicción “se le orden [ó] a la parte demandada que torn [ara] las medidas cautelares necesarias y pertinentes para que en la Asamblea Ordina-ria [de] 1986 de la Cruz Azul de Puerto Rico ... permit [iera] a los médicos y dentistas asociados al plan, que particip [aran] en dicha Asamblea y aspirarían] y [fueran] nominados a la Junta de Directores de la Cruz Azul de Puerto Rico”.
h-f
La Ley Num. 109 de 21 de junio de 1968 (6 L.P.R.A. sec. 41 et seq.) que enmendó la Ley Núm. 152, supra, expresa claramente y sin ambigüedad en su exposición de motivos el propósito del legislador al aprobar ambas leyes. En dicha ex-posición se señaló lo siguiente:
En el año 1942, cuando se aprobó la Ley 152 . . . , no había ninguna institución con o sin fines pecuniarios que estuviera [674]*674interesada en ofrecer a la comunidad un plan de servicios médico-hospitalarios bajo un sistema de servicios prepaga-dos. Como no se tenía experiencia en las operaciones de estos planes, se aprobó la Ley 152 en donde se le deban ciertos po-deres al entonces Superintendente de Seguros.
Después de haber estado funciona [n] do con éxito por más de diez años [la Cruz Azul] la única Asociación organizada bajo esta ley, surgieron varias compañías con fines pecunia-rios que se organizaron al amparo del Código de Seguros para ofrecer servicios médico-hospitalarios a la comunidad.
Debido a que la Ley 152 impone a las Asociaciones que se organicen bajo esta ley restricciones que no impone el Código de Seguros a las compañías que se organicen con fines pecu-niarios, dichas Asociaciones con fines no pecuniarios operan con desventaja en relación con las compañías con fines pecu-niarios organizados bajo el Código de Seguros.
Con el fin de corregir esta situación, se aprueba esta ley de manera, que las organizaciones con fines no 'pecuniarios estén en igualdad de condiciones, con las que operan con fines pecuniarios. (Énfasis suplido.) 1968 Leyes de Puerto Rico 228-229.
La Ley Núm. 152, supra, sólo disponía para que estas aso-ciaciones brindaran servicios hospitalarios. Mediante la en-mienda de 1968, Ley Núm. 109, supra, se facultó a las mismas para que también pudieran brindar servicios médico-quirúrgi-cos. De esta manera se estableció el esquema de ley que le per-mite al Comisionado de Seguros aprobar asociaciones que pue-den competir en igualdad de condiciones con las que operan con fines pecuniarios en el área de planes de cuidado de la salud.
Respecto a la estructura de la Junta de Directores de estas asociaciones, la See. 3 de la Ley Núm. 109, supra, según en-mendada, dispone en su parte pertinente:
La Junta de Directores de una asociación organizada con fines no pecuniarios para establecer, mantener y operar un plan de servicio de hospitalización y/o médico-quirúrgico estará formada por grupos de las siguientes personas.
[675]*6751. Cuando la Asociación se organice bajo esta ley y opere un plan de servicios de hospitalización y médico-quirúrgicos:
(a) Representantes de los hospitales asociados, selec-cionados en la Asamblea Anual de la Asociación, por los ad-ministradores, directores, síndicos o representantes de los hospitales que hubieren contratado con la asociación para rendir servicios a sus suscriptores y asistan a la Asamblea Anual de la Asociación en calidad de delegados de dichos hos-pitales.
(b) Médicos asociados, que no estén incluidos en el grupo (a) y en número igual al que compongan el grupo (a), seleccionados en Asamblea Anual de la Asociación por y en-tre los médicos que hubieren contratado con la asociación para rendir servicios a sus suscriptores que asistan a dicha Asamblea en calidad de delegados de los médicos asociados.
(c) Representantes de los Suscriptores, en número igual a la suma de los grupos (a) y (b) arriba enumerados, que no podrán ser médicos, ni administradores, síndicos, represen-tantes o empleados de los hospitales asociados que participen en el plan, seleccionados por los suscriptores que asistan a la Asamblea en calidad de delegados de los suscriptores. (6) (Énfasis suplido.) 1968 Leyes de Puerto Rico 230-231.
La enmienda de 1968 añadió el servicio médico-quirúrgico a las actividades que podían llevar a cabo las asociaciones y específicamente dispuso que formarían parte de la Junta de Directores los médicos asociados que cualificaran y fueran se-[676]*676leccionados en la Asamblea Anual de la Asociación. Sin embargo, no definió los términos servicios médico-quirúrgicos ni médico asociado. La Ley Núm. 152, supra, según enmendada, no es clara ni está libre de ambigüedad. Debemos interpre-tarla de la forma que más se ajuste a la intención de la Asam-blea Legislativa. Art. 19, (7) Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986); Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985); R. E. Bernier, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, San Juan, Ed. Cultura, 1963, Cap. XII, pág. 147. (8)
[677]*677La intención del legislador al enmendar la Ley Núm. 152, supra, fue establecer que “las organizaciones con fines no pecuniarios estén en igualdad de condiciones, con las que operan con fines pecuniarios”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 109, supra. La ley que reglamenta el funcionamiento de las organizaciones con fines pecuniarios que prestan servicios de salud, es la Ley de Organizaciones de Servicios de Salud, (9) Ley Núm. 113 de 2 de junio de 1976, Cap. 19 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1901 et seq. Ésta, por ser una legislación análoga, nos ayuda a interpretar la intención del legislador. Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18. (10) United Hotels of P.R. v. Willig, 89 D.P.R. 188, 195 (1963); R. E. Bernier, op. cit., págs. 296-299. Cf. Álvarez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236, 238 (1974). La Ley de Organizaciones de Servicios de Salud reglamenta precisamente a las organizaciones con las que el legislador, mediante la enmienda de 1968, intentó equiparar a las Asociaciones. Esta ley define Servicios de Cuidado de la Salud (los servicios que se les brinda a los suscriptores), como cualquier servicio incluido para proveerle a cualquier individuo “cuidado médico o dental u hospitalización o servicios incidentales a la prestación de dicho cuidado u hospitalización”. (Énfasis suplido.) Art. 19.020(5), 26 L.P.R.A. see. 1902(5). En su Art. 19.060 (26 L.P.R.A. see. 1906) dispone sobre la forma en que se compondrá la Junta de Directores: “(1) La Junta de Directores de cualquier organización de servicios de salud, debe incluir a los proveedores, personas particulares o ambos.” (Énfasis su-[678]*678plido.) El término “proveedores” a su vez, se define como . . cualquier médico, hospital o cualquier otra persona auto-rizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de salud”. Art. 19.020(7), 26 L.P.R.A. see. 1902(7). (Énfasis nuestro.)
Tomadas en conjunto, la Ley Núm. 152, supra, según enmendada, y la Ley de Organizaciones de Servicios de Salud, al interpretarlas, “el criterio judicial [se debe inclinar] hacia aquella solución que mejor capte el impacto del estatuto en términos de bienestar general y que mejor perciba la intención legislativa al adoptar la norma como enfilada a propiciar el interés público . . .”. Díaz Marin v. Mun. de San Juan, supra, págs. 344-345. Por ello, concluimos que la intención de la Asamblea Legislativa al enmendar la Ley Núm. 152, supra, fue permitir que los dentistas asociados pudieran formar parte de la Junta de Directores de las asociaciones, al igual que lo pueden hacer en las organizaciones con fines pecuniarios.
Además, el propio Comisionado de Seguros, que es el funcionario de gobierno que fiscaliza tanto a las organizaciones de servicios de salud y a las asociaciones, en virtud de los poderes que le concede la Ley Núm. 152, supra, según enmendada, autorizó a la Dental Plan, una asociación que brinda servicios dentales exclusivamente, a operar como una asociación. Al así hacerlo, interpretó los términos “servicios médicoquirúrgicos” y “médico asociado”, introducidos en la Ley Núm. 152, supra, por la enmienda de 1968, como unos que incluían a los servicios dentales y a los dentistas. Esta interpretación administrativa de la Ley Núm. 152 por el funcionario encargado de ponerla “en vigor y velar porque sus fines se cumplan [nos merece] gran peso y deferencia”. Tormos & D.A.C.O. v. F. R. Technology, 116 D.P.R. 153 (1985).
[679]*679Por todo lo antes expuesto, resolvemos que los términos “servicios médico-quirúrgicos” y “médicos asociados”, según éstos son utilizados en la Ley Núm. 152, supra, según enmendada, incluyen los servicios dentales y a los dentistas; en consecuencia, estos profesionales tienen derecho a participar y estar representados en la Junta de Directores de las Asociaciones. (11)
Por todo lo anterior, se dictará sentencia en la cual se revoque la del Tribunal Superior de SI de marzo de 1986.
Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Hernández Denton concurren en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.
Esta opinión del Secretario de Justicia revocó una anterior de 26 de marzo de 1984 en la cual se sostenía que la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942, según enmendada, 6 L.P.R.A. see. 41 et seg., no contemplaba la par-ticipación de los dentistas asociados en la Junta de Directores de las asocia-ciones.