Rodriguez Gutierrez v. Autosumit H/N/C Señorial Ford

10 T.C.A. 91, 2004 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2004
DocketNúm. KLRA-04-00130
StatusPublished

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Rodriguez Gutierrez v. Autosumit H/N/C Señorial Ford, 10 T.C.A. 91, 2004 DTA 83 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos Autosumit h/n/c Señorial Ford (en adelante recurrente) y solicita la revocación de una Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 30 de enero de 2004, archivada y notificada ese mismo día.

En dicha Resolución se ordenó, entre otras cosas, que Ford Motor Company Caribbean, Inc., Señorial Ford y Ford Motor Credit Co. en forma solidaria pagaran a los aquí recurridos, lo que hubiesen pagado mensualmente a Ford Motor Credit Co., descontando cierta suma por concepto de compensación por uso razonable. Además, relevó a los recurridos de continuar realizando los pagos a Ford Credit Co. Por otra parte, impuso una cantidad por pago de honorarios y una vez los pagos le sean realizados a los recurridos, ordenó a éstos entregar el vehículo en controversia a Señorial Ford. De igual forma, se ordenó reembolsar a los [93]*93recurridos doscientos noventa y siete dólares ($297.00) por concepto de alquiler de vehículo.

Los hechos relevantes al asunto ante nos son los siguientes.

I

La señora Carmen Rodríguez (recurrida) adquirió un vehículo Ford Explorer 2002, el cual al mes de adquirido presentó un "cantazo" en la parte del frente, a los cinco (5) meses, presentó "tiqueo" de aceite de transmisión y el cambio no le aplicaba (patinaba la transmisión). A los cinco'(5) meses la recurrida logró que se le reparara el vehículo, pero volvió a presentarse el"liqueo" mayor y a "patinar" la transmisión.

Luego de estar el vehículo por cinco (5) días reparándose, los aquí recurridos tuvieron que regresarlo al taller al otro día de que se lo entregaran, presentando el vehículo un ruido más fuerte ("como de lata"). Señorial Ford realizo prueba de manejo en la carretera, la cual no paso el vehículo, por lo que le volvieron a remover nuevamente la transmisión. Esta vez, dicho vehículo estuvo en el taller desde el 3 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2001, en que le fue entregado a los recurridos.

Durante los setenta (70) días que los recurridos estuvieron' sin vehículo, ninguno de los recurrentes les proveyó transportación, a pesar de que les fue solicitado; por lo que recurridos incurrieron en una ocasión en un gasto de doscientos noventa y siete dólares ($297.00) por concepto de alquiler de automóvil. Luego se quedaron sin transportación por falta de recursos económicos, ya que icontinuaban pagando las mensualidades del vehículo Ford que no les daba servicio.

En el mismo mes de diciembre de 2001, más o menos upa semana después de que se lo entregaran, supuestamente reparado, tuvieron los recurridos que llevarlo nuevamente al taller por continuar "tiqueando" aceite de transmisión y con un "háloneo" en la marcha.

El 15 de octubre de 2001, los aquí recurridos acudieron ají Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y presentaron una querella la que fue notificada a todas las partes. El 2 de enero de 2002, el vehículo fue llevado nuevamente al taller con los mismos desperfectos, así como el 28 de enero de 2002, cuando Señorial Ford informó no encontrarle falla electrónica, entregándoles el vehículo el 30 de enero de 2002. Al día de la vista ante DACO, el vehículo presentaba los mismos problemas.

El vehículo fue inspeccionado en dos (2) ocasiones por el técnico automotor de DACO, el señor Marcos Martínez, quien pudo corroborar la evidencia de los defectos a que se aludían, además de muchos otros.

Es en medio de estas inspecciones que Señorial Ford y¡ Ford Motor Company indicaron tener una transmisión nueva y lista para instalar, y la aquí recurrida no aceptó dicha oferta. Celebrada la vista, ninguna de las partes presentó prueba testifical, sólo la declaración de la aquí recurrida a quien la Magistrada que presidió la vista le dio entera credibilidad.

Así las cosas, DACO ordenó a los aquí recurrentes a pagar upa serie de cantidades solidariamente y decretó la resolución del contrato de venta. Inconforme con tal decisión, los recurrentes acuden ante nos y señalan la comisión por parte de DACO de los siguientes errores.

“PRIMER ERROR: Erró DACO, como una cuestión de derecho, al emitir una Resolución cuando ya DACO había perdido jurisdicción.
SEGUNDO ERROR: Erró DACO, como una cuestión de derecho, al decretar la rescisión del contrato de compra ya que no se cumple en este caso con las disposiciones del Código Civil sobre saneamiento por vicios ocultos y la jurisprudencia interpretativa de las mismas; no se cumple con las disposiciones de la Ley [94]*94 Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor y por la querellante haberse negado a que se le reparara el vehículo con una transmisión nueva.
TERCER ERROR: Erró DACO, como una cuestión de derecho, al imponerle solidariamente a las querelladas, es decir, a Señorial Ford y a Ford Motor Company una cuantía por concepto de honorarios.
CUARTO ERROR: Erró DACO, como cuestión de derecho, al concluir que la compensación razonable que establece la Ley Complementaria de Garantía de Vehículos de Motor, se computa hasta el momento en que alegadamente se agotan las oportunidades de reparaciones que establece dicha ley, constituyendo ese momento el "acuerdo de conciliación".

II

Discutidos los hechos relevantes, procedemos a plantear la norma jurídica aplicable.

A

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión de decisiones administrativas. Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Socorro Rebollo v. Yiyi Motors, Opinión de 13 de enero de 2004, 2004 J.T.S. 4, a la pág. 501; Pacheco Torres v. Estancia de Yauco, S.E., Opinión de 30 de septiembre de 2003, 2003 J.T.S. 150, a la pág. 210; T. Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866, 879 (1993). Por lo tanto, la persona que alegue lo contrario tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presentación, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Pacheco Torres v. Estancia de Yauco, S.E., supra, a las págs. 210-211.

La revisión judicial es limitada. Sólo determina si la actuación administrativa fue una razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal; o medió abuso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A, 149 D.P.R. 263 (1999); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnerhip, S.E., supra, a la pág. 884; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J. P., 147 D.P.R. 750 (1999); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993).

Es norma reiterada que los procedimientos y decisiones administrativas tienen una presunción de regularidad y corrección que debe refutar quien las impugna, sin descansar en meras alegaciones. Socorro Rebollo v. Yiyi Motors, supra; Pacheco Torres v. Estancia de Yauco, S.E., supra, a las págs. 210-211; Com. Vec. Pro-Mej. Inc. v. J.P., supra.

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