Ferrer Delgado v. General Motors Corp.

100 P.R. Dec. 246, 1971 PR Sup. LEXIS 186
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 22, 1971·No. Número: R-70-34·Published·Cited by 58 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Ramón Ferrer Delgado, el recurrente, presentó una de-manda que denominó “acción civil” contra General Motors Corporation, Vaillant Motors Corp. y Cabrera Hermanos, Inc., las recurridas en este. caso. La demanda original fue presentada en 6 de septiembre de 1967. Alegó el demandante que el 26 de octubre de 1965 le compró un automóvil Oldsmobile, nuevo, del año 1966, a Cabrera Hermanos, Inc., agen-tes o representantes en Arecibo de Vaillant Motors Corp. y de. General Motors Corp.; que el precio de compra fue $9,365.00; que el automóvil le fue vendido con defectos en el tren delantero del mismo por lo cual gastaba en forma ex-cesiva las llantas delanteras por su lado interior hasta el ex-tremo de que habiendo corrido 22,000 millas había gastado 12 llantas; y que las demandadas no han podido corregir dicho defecto. Solicitó se le devuelva el precio que pagó por el auto-móvil y se le indemnicen daños. Puso a disposición de las demandadas el referido vehículo.

La prueba desfilada en el juicio demostró que en efecto las llantas delanteras del vehículo había que reemplazarlas después de aproximadamente cada 5,000 millas que recorriera el automóvil; que dicho automóvil fue llevado en varias ocasiones a los talleres de cada una de las recurridas para que se corrigiera esta situación y en todas las ocasiones las re-curridas se limitaron a enviar el automóvil a distintos talleres para que se le alineara el tren delantero pero ninguna de ellas examinó el vehículo en su propio taller para determinar si el vehículo tenía algún defecto que ocasionara el desgaste ex-cesivo de las llantas. En cada una de las ocasiones el automó-[250]*250vil fue devuelto al recurrente pero las llantas continuaban gas-tándose en la forma antes dicha.

Dos de estas llantas fueron introducidas en evidencia y examinadas por testigos peritos de las partes. La superficie de rodaje de cada una de las llantas estaba más gastada en los bordes que en el centro. El borde interior de cada llanta estaba más gastado que el borde exterior. El perito del recu-rrente, a base del desgaste que presentaban las llantas, con-cluyó que el mismo fue causado por algún defecto del vehículo. Opinó que el desgaste no fue causado por inflación baja de las llantas, pues los bordes interiores tenían más desgaste que los bordes exteriores.

El perito en mecánica de las recurridas, quien a su vez es gerente de servicio de General Motors, en cambio, declaró que el desgaste fue causado por inflación baja, ya- que los bordes de las gomas tenían más desgaste que el centro. Es aparente que este testigo hizo caso omiso del hecho de que los bordes interiores de las llantas estaban más desgastados que los bordes exteriores. El demandante declaró él inflaba las llantas con la presión de aire indicada por los vendedores Cabrera Hermanos. Señaló el perito de las recurridas, que el lado exterior de una de las llantas tenía golpes y señales de haber rozado con un cantón o con aceras y que esto con-tribuye a desalinear el tren delantero del vehículo. Advirtió que los hábitos de conducir pueden contribuir al desgaste de las llantas. Nada dijo — ni se le preguntó — en cuanto a si el desgaste pudo haber sido causado o afectado por algún de-fecto en el vehículo. Se limitó a indicar que hay muchos fac-tores que pueden ocasionar desgaste de las llantas.

El tribunal sentenciador declaró sin lugar la demanda a base de las siguientes conclusiones de hechos y de derecho: ■Ninguno de los talleres de alineación devolvió el automóvil indicando que no podía ser alineado por defectos en el tren delantero. Las llantas introducidas en evidencia fueron usa-das con presión baja y habían sido rozadas con obstáculos [251]*251tales como encintados, lo que afecta el desgaste de las gomas. No se probó que existiera defecto alguno en el tren delantero. En acciones de daños por negligencia debe demostrarse que hubo negligencia; que el daño fue causado por negligencia o impericia del demandado, y aquí no se demostró tal relación causal, ni que las demandadas faltaron a sus obligaciones contractuales, ni se probaron vicios ocultos, o defectos red-hibitorios.

El tribunal de instancia cometió error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho a los hechos del caso.

Es cierto que ningún taller devolvió el vehículo sin alinear aduciendo que el mismo tenía algún defecto, pero es igual-mente cierto que ningún taller dijo que el automóvil no tenía defectos. La conclusión al efecto de que el desgaste de las llantas provino de rodarlas con presión baja se basa en el testimonio del perito de las recurridas, quien hizo caso omiso del hecho de que había más desgaste en el borde interior de las mismas que en el exterior. Nos parece más razonable y persuasiva la opinión del perito del recurrente en el sentido de que ese desgaste irregular, en un solo lado de las llantas, no podía ser causado por inflación baja de las llantas. En cuanto a los hábitos de conducir como factor causal del des-gaste de las llantas, cabe señalar que no hubo prueba afirma-tiva en tal sentido, sino que se mencionó como una mera posi-bilidad. Contra esta posibilidad se opone el hecho de que el recurrente había comprado a Cabrera Hermanos cuatro auto-móviles Oldsmobile en años anteriores — desde el año 1949 — y dicha recurrida no adujo prueba de que el recurrente hubiese tenido un problema similar de desgaste excesivo e irregular de las llantas de esos otros cuatro vehículos. Es improbable que el recurrente comenzara a adquirir malos hábitos de guiar desde que compró el vehículo objeto de este litigio.

También cometió error el tribunal al concluir que no se probó que el vehículo tuviera algún defecto o vicio oculto o [252]*252redhibitorio o que las recurridas imcumplieran sus obliga-ciones contractuales. Estas conclusiones serían correctas si a casos como el presente se aplicaran las normas tradiciona-les del peso de la prueba y si las cláusulas del contrato de venta relativas a la garantía, en caso de duda, se interpre-tasen a favor de la parte que lo redactó.

Es cierto que el recurrente no probó qué pieza o piezas estaban defectuosas o incorrectamente ajustadas, o cuáles motivaron el desgaste excesivo de las llantas. Generalmente el comprador de un vehículo no es un perito en mecánica automotriz, sino que por el contrario son los que fabrican los vehículos y sus agentes los que lo. son o deben serlo. Es cierto que las recurridas hicieron esfuerzos para corregir la situación, pero eso no basta. Además de lo prescrito en la ley para casos de compraventa — lo que mencionaremos más adelante — en este caso hay una garantía escrita del fabri-cante del vehículo que es parte del contrato de venta de un automóvil nuevo. Dicha garantía es idéntica o similar en todo contrato de venta de vehículos nuevos y la misma ha sido ob-jeto de interpretación en innumerables casos.

La garantía extendida por el fabricante del vehículo aquí concernido expresa, en lo pertinente, que la Oldsmobüe Division of General Motors Corporation, como fabricante, garan-tiza, que cada vehículo nuevo, incluyendo el equipo y acceso-rios, menos las llantas, fabricad o o suplido por la Oldsmobile Division y vendido por un vendedor autorizado de la Oldsmobile, está libre de desperfectos en su material y fabricación. La garantía, desde luego, es exigible siempre que se utilice el vehículo en forma normal. (“Free from defects in material and workmanship under normal use and service

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Ferrer Delgado v. General Motors Corp., 100 P.R. Dec. 246, 1971 PR Sup. LEXIS 186 (prsupreme 1971).

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