Rodriguez Diaz, Paola Sofia v. Flash Auto Imports, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 14, 2024·No. KLRA202400050·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Paola S. Rodríguez Díaz REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrida procedente del Departamento de

vs. KLRA202400050 Asuntos del Consumidor

Flash Auto Imports, Inc. Querella Núm.: Popular Auto LLC SAN-2022-0012725

Recurrente Sobre: Compraventa de Vehículos de

Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, Popular Auto LLC (Popular Auto o parte recurrente), quien presenta recurso de revisión administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 22 de noviembre de 2023,1 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicha determinación, el DACo decretó la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la parte recurrente y la señora Paola S. Rodríguez Díaz (Sra. Rodríguez Díaz o parte recurrida).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen a los únicos efectos de eliminar la responsabilidad solidaria impuesta contra Popular Auto, mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada en igual fecha.

Número Identificador SEN2024 ___________

I.

El 1 de diciembre de 2022, la Sra. Rodríguez Díaz presentó una “Querella” ante el DACo contra Popular Auto y Flash Auto Imports, Inc. (FAI). En esencia, alegó que le vendieron un vehículo de motor que presentaba desperfectos mecánicos, y que tenía un motor que no le correspondía a ese carro. Por esto, solicitó la cancelación del contrato de compraventa.

El 27 de diciembre de 2022, Popular Auto presentó “Contestación a Querella” y, en lo pertinente, arguyó que la parte recurrida incumplió con el requisito de notificación previa dispuesto en la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, infra. Además, negó responsabilidad solidaria por los daños que pudiese haber causado el vendedor, en este caso, FAI.

Se celebró vista en su fondo el 13 de octubre de 2023, a la cual comparecieron ambas partes. Tras un análisis de la prueba documental y testifical presentada, el 22 de noviembre de 2023,2 el DACo emitió una “Resolución” mediante la cual formuló las siguientes determinaciones de hecho, las cuales hacemos formar parte íntegra del presente dictamen:

1. Mediante contrato fechado 5 de agosto de 2022, la querellante Rodríguez Díaz, adquirió de los querellados Flash Auto Imports, un vehículo usado descrito en el contrato como un Kia del año 2017, Modelo Soul, Color Silver, número de motor (VIN #) KNDJP3A5XH7431914.

2. El precio de compra pactado por las partes fue por la suma de $18,995.00 más $995.00 por un ‘protector’. El precio fue satisfecho en su totalidad por la querellante mediante un pronto pago por la suma de $3,000.00 y financiando un balance de $16,990.00 por medio de Popular Auto, número de préstamo 82200136800260001.

3. El primero de diciembre de 2022 se radica la querella de epígrafe alegando en síntesis que el vehículo venía presentando varios desperfectos y que el ‘motor no le correspondía al carro’. Se solicitó la cancelación inmediata del contrato.

2 Notificada mediante depósito en el correo el 27 de noviembre de 2023.

4. Con fecha de 6 de marzo de 2023 se presentó un primer informe de inspección indicando los desperfectos que presentaba el vehículo y que en ese momento eran reparables. Oportunamente, la parte querellante presentó objeción a dicho informe, solicitó la re inspección del vehículo para que de esta manera se pudiera corroborar la alegación en torno al número de motor.

5. La re inspección del vehículo se llevó a cabo el 9 de agosto de 2023. Entre otras cosas, se concluyó por el técnico que “el vehículo no está apto para correr en las carreteras por reglamentaciones estatales y federales.

Registración de motor requerido por el negociado de vehículos hurtados en la policía de Puerto Rico. Control de emisiones por la EPA federal, DACO, y Calidad Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Testificó que el número de serie (VIN #) es como una ‘huella dactilar’. Aparte de la registración del motor, testificó que los demás desperfectos que presenta el vehículo son reparables.

6. Conforme se desprende del informe de re inspección, el número de serie del motor del vehículo en cuestión es KNDJ33AU1L7023992.

7. Conforme se desprende de la certificación emitida por el DTOP fechada 14 de agosto de 2023, ese número de motor corresponde a un Kia Soul del año 2020 color blanco, registrado a nombre de Universal Insurance Company.

8. La Sra. Aida Merle Ibarra, dueña del dealer de autos querellado, testificó que se dedicaba desde hace más de 10 años a comprar vehículos en subasta, acepto que el tipo de problema que se presenta en este caso puede surgir cuando se compran vehículos en subasta y admitió que este vehículo ella no lo inspeccionó para asegurarse que los números de motor y de la caja eran los mismos. Testificó estar dispuesta a reparar el vehículo incluyendo reemplazar el motor de ser necesario.

Considerando la reglamentación aplicable, el DACo razonó que, antes de vender el vehículo, FAI tenía que completar el registro del motor. Asimismo, debía informarle a la parte recurrida que el motor no era el original. Sin embargo, concluyó que la evidencia admitida demostró que ninguna de estas condiciones se cumplió. Debido a esto, dispuso que el vehículo adquirido por la Sra. Rodríguez Díaz no puede ser utilizado en las vías públicas del País. Por entender que estos incumplimientos recaen sobre “el

corazón del vehículo”,3 entiéndase, sobre un aspecto determinante del contrato, y considerando que el desperfecto no puede ser corregido, resolvió que procedía la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes. Así, ordenó a FAI y Popular Auto a restituir, solidariamente, el pronto pagado y las mensualidades satisfechas, más el pago de angustias mentales y honorarios de abogado.

Inconforme, el 18 de diciembre de 2023, Popular Auto presentó una “Moción de Reconsideración” y, en síntesis, cuestionó la determinación de responsabilidad solidaria por tres razones, a saber: (1) Popular Auto, como entidad financiera, no tiene responsabilidad ante el comprador por los vicios ocultos, (2) la Sra. Rodríguez Díaz no evidenció el cumplimiento con el requisito de notificación previa dispuesto en la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, infra, y (3) la parte recurrida tampoco evidenció que Popular Auto hubiese actuado con temeridad, por lo que no procede imponerle el pago de honorarios de abogado.

El DACo no tomó acción alguna sobre la “Moción de Reconsideración” presentada por la parte recurrente. Oportunamente, Popular Auto recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró DACO al imponer responsabilidad solidaria entre el concesionario de venta, Flash Auto, y Popular Auto en el reembolso de pronto pago y mensualidades.

Segundo Error: Erró DACO al imponer responsabilidad solidaria entre el concesionario de venta, Flash Auto, y Popular Auto en el pago de compensación por concepto de daños y angustias mentales.

Tercer Error: Erró DACO al imponer responsabilidad solidaria entre el concesionario de venta, Flash Auto, y Popular Auto en el pago por concepto de honorarios de abogado en ausencia de temeridad.

3 Véase, “Resolución” a la pág. 9.

II.

-A-

la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 731 et seq., mejor conocida como la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, según enmendada, es el estatuto regulador de las ventas al por menor a plazos y las compañías de financiamiento. En lo concerniente, el Art. 202 (4) de la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 742, dispone que:

Todo contrato de ventas al por menor a plazos deberá contener el siguiente aviso:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rodriguez Diaz, Paola Sofia v. Flash Auto Imports, Inc., (prapp 2024).

Rodriguez Diaz, Paola Sofia v. Flash Auto Imports, Inc. (Rodriguez Diaz, Paola Sofia v. Flash Auto Imports, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Berríos Arroyo v. Tito Zambrana Auto, Inc.
123 P.R. Dec. 317 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Jarra Corp. v. Axxis Corp.
155 P.R. Dec. 764 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
R & J Motors, Inc. v. Departamento de Asuntos del Consumidor
164 P.R. Dec. 647 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Colón v. Supermercados Grande
166 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Andamios de Puerto Rico, Inc. v. JPH Contractors Corp.
179 P.R. Dec. 503 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)