Madera Rodríguez v. VCI Construction Inc.

11 T.C.A. 950, 2006 DTA 35
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2006
DocketNúm. KLRA-2005-00696
StatusPublished

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Madera Rodríguez v. VCI Construction Inc., 11 T.C.A. 950, 2006 DTA 35 (prapp 2006).

Opinion

[951]*951TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

VCI Construction, Inc. (en adelante, “el recurrente”) solicita la revisión de una Resolución emitida el 30 de agosto de 2005 y notificada el 31 de ese mes y año, por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Ponce en el caso Jorge I. Madera Rodríguez v. VCI Construction, Inc. y otros, Querella Número 600007133, Sobre: Vicios de construcción. En el referido dictamen, el Departamento de Asuntos del Consumidor (en lo sucesivo, el “DACO”) declaró Con Lugar la Querella presentada y ordenó solidariamente al recurrente y a All Engineering Services sustituir aquellos gabinetes infectados con polilla en la residencia adquirida por el recurrido, Jorge I. Madera Rodríguez en la Urbanización Brisas del Valle Calle 2 E-4 en Juana Díaz, P.R., o en su defecto, sufragar $1,500, dentro de los quince (15) días siguientes al archivo en autos de la resolución recurrida.

Mediante Resolución de 5 de octubre de 2005, concedimos término al recurrido para presentar su alegato. El 5 de diciembre de 2005, el DACO presentó su alegato, solicitando la confirmación de su determinación. No obstante lo anterior y vencido el término concedido, el recurrido no presentó su alegato. Por otro lado, el 20 de .diciembre de 2005, el recurrente presentó Réplica a Alegato. Resolvemos sin el beneficio de la comparecencia del recurrido, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido en la agencia recurrida.

II

El 28 de abril de 2004, el recurrido, mediante escritura de segregación, liberación y compraventa, adquirió una residencia en la Urbanización Brisas del Valle Calle 2 E-2, en el Municipio de Juana Díaz, Puerto Rico. La urbanizadora de dicho proyecto lo fue All Engineering Services y la constructora VCI Construction, Inc.

Tras comenzar a residir en la vivienda, el recurrido notó ciertos defectos en los gabinetes de la cocina, por lo cual requirió a Muebles Lugo, Inc., suplidora de los muebles, quienes intentaron reparar el alegado desperfecto, no obstante, la condición continuó.

Transcurridos alrededor de cuatro meses de la firma de las escrituras, el 27 de agosto de 2004, el recurrido le reclamó mediante carta los desperfectos en los gabinetes y filtraciones en el techo al recurrente y a All Engineering Services. Ante el incumplimiento de éstos con efectuar las labores de reparación requeridas por el recurrido, el 19 de octubre de 2004, éste presentó una Querella en la Oficina Regional de Ponce del DACO contra [952]*952VCI Construction, Inc., All Engineering Services y United Surety & Indemnity. Alegó, en lo pertinente, que los gabinetes de la cocina de la residencia tenían polilla y que sufría de filtraciones en el techo.

El 10 de diciembre de 2004, el señor Edwin Montes, técnico de construcción del DACO, realizó una inspección a la residencia. En su informe, del 18 de enero de 2005, el técnico del DACO señaló haber observado en el área de los gabinetes un polvo amarillento. Recomendó el cambio del tope, el área donde ubica el extractor y sellado del techo. Estimó mil quinientos ($1,500) dólares, como costo aproximado para las labores.

Tras otros incidentes, el 17 de mayo de 2005, el recurrido presentó Querella Enmendada para incluir como co-querellado a Muebles Lugo, Inc. Allá en o para el 25 de mayo de 2005, Muebles Lugo, Inc. presentó su Contestación a Querella, levantando como defensas afirmativas que la acción estaba prescrita y que al momento de entregar los gabinetes los mismos no tenían polilla.

Así las cosas, el 3 de junio de 2005, el técnico de construcción del DACO, llevó a cabo una segunda inspección ocular en la residencia del recurrido. Observó en una de las gavetas del gabinete un polvo amarillo producido por un insecto de alas. Estimó el daño producido en mil ochocientos ($1,800) dólares. Además, expresó que según el señor Lugo, representante de Muebles Lugo, Inc., la garantía de los gabinetes había expirado, por lo cual no podía responsabilizarse por la presencia del insecto. Ante la situación, recomendó se realizare vista administrativa.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2005, se llevó a cabo la vista administrativa en el DACO, a la cual asistieron todas las partes a excepción del co-querellado United Surety & Indemnity y su representación legal, no obstante, haber sido debidamente notificados y citados. Durante la vista, el recurrente argumentó que la querella estaba prescrita, planteamiento que no fue acogido.

Celebrada la vista correspondiente, el 30 de agosto de 2005, el DACO emitió la resolución recurrida. Determinó que habiéndose vendido la residencia con un vicio oculto en los gabinetes que los hacía impropios para su uso, la querella se regía por las disposiciones del Código Civil relativas al saneamiento por vicios ocultos. Aplicando a la situación el Artículo 1350 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3801, decidió que el recurrente y All Engineering Services estaban obligados a responder solidariamente por el defecto oculto que tenían los gabinetes. Estimó que los defectos que presentaban los gabinetes eran anteriores a la venta, por lo cual ordenó el reemplazo de los gabinetes o en su defecto el pago de $1,500.

Inconforme con la determinación, el 28 de septiembre de 2005, el recurrente presentó su recurso. Adujo que incidió el DACO: 1) al declarar Con Lugar la querella a pesar de que la misma estaba prescrita; 2) al concluir que existe un vicio oculto de construcción, con la mera alegación de la querella, sin mediar evidencia alguna de la causa del mismo; y 3) al excluir de la orden de reemplazo de los gabinetes al co-querellado Muebles Lugo, Inc. a pesar de que tenía jurisdicción sobre él.

Como hemos informado, mediante Resolución de 5 de octubre de 2005, concedimos al recurrido treinta (30) días, a partir de la notificación, para presentar su alegato. El 5 de diciembre de 2005, el DACO presentó su alegato, solicitando la confirmación de su determinación. Empero, el recurrido nunca compareció.

III

Resulta menester examinar los preceptos del Código Civil referentes a los vicios ocultos. Las acciones de saneamiento por vicios ocultos están reglamentadas, entre otros, por los Artículos 1373 al 1377 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3841 a 3845.

El Artículo 1373, 31 L.P.R.A. § 3841, dispone que "[e]l vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen [953]*953de tal modo ese uso que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuviesen a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos." Por su parte, el Artículo 1374 de dicho ordenamiento, 31 L.P.R.A. § 3842, establece que "[e]l vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos en la cosa vendida aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido

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