Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado

132 P.R. Dec. 866, 1993 PR Sup. LEXIS 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1993
DocketNúmero: CI-89-439
StatusPublished
Cited by66 cases

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Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado, 132 P.R. Dec. 866, 1993 PR Sup. LEXIS 148 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la. opinión del Tribunal.

Tenemos ante nos una controversia que no habíamos resuelto antes. Nos toca decidir si la Comisión Industrial (Comisión) tiene autoridad para ordenarle al Fondo del Se-guro del Estado (Fondo) que evalúe una reclamación, aun cuando la misma no satisface los requisitos mínimos que el propio Fondo ha establecido mediante reglamento para de-terminar cúales reclamaciones son susceptibles de consideración.

I

El 22 de agosto de 1980 Juan Agosto Serrano sufrió una caída al bajar de la máquina que estaba operando a una altura de seis (6) pies mientras trabajaba para Rexco Industries, Inc. El Fondo le diagnosticó una radiculopatía lumbar y le reconoció al obrero lesionado un quince por ciento (15%) de incapacidad de sus funciones fisiológicas como resultado de dicho accidente. La incapacidad antes señalada fue aumentada a veinte por ciento (20%) por la Comisión el 11 de marzo de 1983. El caso se devolvió al Fondo para que éste le practicara al lesionado otro examen diagnóstico, conocido como CT SCAN. Luego de ello, el Ad-ministrador del Fondo (Administrador) emitió una decisión en la que aumentó la incapacidad del obrero a un treinta [870]*870por ciento (30%) de sus funciones fisiológicas. El 13 de no-viembre de 1984 la Comisión volvió a aumentar dicha in-capacidad, esta vez a un treinta y cinco por ciento (35%).

Posteriormente, el obrero alegó ante el Administrador una condición emocional relacionada con el accidente de 22 de agosto de 1980. El 27 de junio de 1986, el Administrador emitió una decisión en la que reconoció que la condición emocional guardaba relación con el accidente del trabajo. Por esta razón, le reconoció al lesionado una incapacidad de quince por ciento (15%) de las funciones fisiológicas ge-nerales por condición emocional, para un total de cin-cuenta por ciento (50%) de incapacidad de las funciones fisiológicas.

La parte obrera no estuvo conforme con la decisión del Administrador y apeló el mismo 27 de junio de 1986. La Comisión celebró una vista y el obrero fue referido a un especialista, el Dr. Abelardo Martínez, quien examinó al obrero lesionado y redactó un informe en el que expresó que no recomendaba mayor tratamiento psiquiátrico a tra-vés del asegurador. La Comisión acogió la recomendación del doctor Martínez y resolvió mediante Resolución de 24 de julio de 1987 confirmar la decisión del Administrador. La representación legal del obrero solicitó entonces una vista pública en apelación. Esta vista se celebró el 8 de abril de 1988. Surge del informe del oficial examinador que al inicio de los procedimientos el abogado del obrero soli-citó que el caso fuera referido al Comité de Factores Socio-Económicos (Comité). La representante legal del Fondo ob-jetó dicha solicitud, invocando un reglamento de ese organismo que establece un porcentaje mínimo de sesenta por ciento (60%) de incapacidad como condición para que dicho comité pueda asumir jurisdicción para evaluar deter-minados casos. El oficial examinador no dispuso nada so-bre el particular en ese momento y procedió a oir la prueba. El doctor Martínez reiteró en su declaración el diagnóstico psiquiátrico negativo expresado en su informe [871]*871escrito. En cuanto al aspecto de incapacidad, señaló que no sabía qué grado de incapacidad podía tener el obrero ya que no orientó su evaluación hacia tal asunto. La doctora Mirabal, perito médico del Fondo, declaró que el peticiona-rio había sido reevaluado el 3 de febrero de 1986, y que le dieron cinco (5) citas adicionales, al cabo de las cuales fue dado de alta con el mismo diagnóstico. Luego de este testi-monio el caso quedó sometido por las partes.

El 13 de julio de 1988 la Comisión emitió una resolución en la que devolvía el caso al Fondo para que el Comité lo evaluase. El Fondo solicitó reconsideración y le fue denegada.

Inconforme, el Fondo acude ante nos. Cuestiona la vali-dez de la resolución de la Comisión en la que se devolvía el caso a la jurisdicción del Fondo para evaluación por su Co-mité, aduciendo que el caso no cumple con una de las nor-mas que determinan cuándo el Comité puede entender en algún asunto, fijada precisamente en el reglamento del Fondo que crea dicho comité.

HH I — !

Como es sabido, el Comité es la estructura administrativa creada por el propio Fondo al amparo de decisiones nuestras para ayudar a realizar la fundamentalísima función de determinar si un obrero lesionado tiene la habilidad necesaria para realizar un empleo remunerativo. AI interpretar la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo reiteradamente hemos señalado que la determinación de si un obrero tiene o no incapacidad total no descansa únicamente en el análisis puramente médico del impedimento físico del trabajador, sino que requiere, además, la evaluación de otros factores socioeconómicos tales como su edad, sexo, profesión, escolaridad, las oportunidades de empleo en el área donde reside el obrero y otros. El Comité aludido es el mecanismo desarrollado por el Fondo para [872]*872evaluar tales factores y así implementar la doctrina que hemos establecido en Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 764 (1964); Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 549 (1965), y Herrera Ramos v. Comisión Industrial, 108 D.P.R. 316 (1979). Se trata de un cuerpo permanente que asesora al Administrador en la evaluación del potencial de trabajo remunerativo de un lesionado.

El Comité fue creado el 1ro de junio de 1987 mediante un reglamento dictado y debidamente promulgado por el Administrador. En el preámbulo del reglamento aludido se reconoce expresamente que el mismo “tiene como objetivo, establecer las bases que permitan la uniformidad en la tramitación, estudio y determinación de los casos en que se alega incapacidad total permanente por factores socioeconómicos” (énfasis suplido), todo ello “de conformidad con [las opiniones]” en los casos Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, supra, Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, supra, y Herrera Ramos v. Comisión Industrial, supra. Reglamento sobre Factores Socio-Económicos Núm. 3470, Fondo del Seguro del Estado, 1ro de junio de 1987, Memorial Explicativo. Igualmente, en la primera sección de dicho reglamento, que identifica su base legal, se reconoce expresamente también que el mismo se promulga “á tenor con ... la doctrina establecida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico ...”. Y la See. 5.6 del Reglamento, supra, dispone que todas las decisiones del Comité serán firmadas a nombre y en representación del Administrador.

Las disposiciones del Reglamento sobre Factores Socio-Económicos antes mencionadas, sobre todo vistas a la luz de su historial y de las razones que dieron lugar a que se adoptara, reflejan claramente la naturaleza instrumental del Comité y del reglamento que lo crea. No tenemos ante nos una reglamentación típicamente de natura[873]*873leza legislativa, como son aquellas que una agencia administrativa formula al amparo de una delegación expresa de la Asamblea Legislativa, para darle contenido substantivo detallado a alguna norma estatutaria general o de algún otro modo complementar normativamente el esquema legislativo. Sabido es que tales reglamentaciones de naturaleza legislativa tienen fuerza de ley, y si son constitucionalmente válidas, vinculan inexorablemente.(1

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