Rivera Fontanet, Carlos v. Western Auto Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 2023
DocketKLRA202300287
StatusPublished

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Rivera Fontanet, Carlos v. Western Auto Inc, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARLOS RIVERA REVISIÓN FONTÁNEZ ADMINISTRATIVA Procedente de Recurrido CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO v. DEL ESTADO KLRA202300287 CORPORACIÓN DEL Caso núm.: 89-500- FONDO DEL SEGURO 17-6921-01 DEL ESTADO Sobre: INCAPACIDAD Recurrente TOTAL FACTORES SOCIOECONÓMICOS Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.

Comparece ante nos, la Corporación del Fondo del Seguro del

Estado (CFSE o recurrente) y nos solicita que revisemos la

Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico

(Comisión Industrial) el 11 de abril de 2023 y notificada el 27 de

abril de 2023; además, nos solicita que revisemos la Resolución en

Reconsideración emitida por la Comisión Industrial el 18 de mayo de

2023 y notificada el 22 de mayo de 2023. Mediante la Resolución

emitida el 11 de abril de 2023, la Comisión Industrial, entre otras

cosas, le reconoció a Carlos Rivera Fontánez (Rivera Fontánez o

recurrido) el derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley

del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; le

ordenó a la CFSE hacer efectivo a Rivera Fontánez los beneficios de

la compensación reconocida; y, fijó los honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución de la cual se recurre.

Número identificador SEN2023_________________ KLRA202300287 2

I.

Según surge del expediente, Rivera Fontánez laboró para

Western Auto como mecánico por quince (15) años. El 6 de

diciembre de 1987, Rivera Fontánez sufrió un accidente de trabajo

mientras se encontraba reparando un vehículo. Dicho accidente

ocurrió mientras estaba reparando unos frenos delanteros. El 18 de

diciembre de 1987, Rivera Fontánez acudió a la CFSE y presentó su

reclamación. Allí, le indicaron que se había herniado los discos.

El 26 de septiembre de 1989, la CFSE le dio de alta y

determinó que Rivera Fontánez tenía una incapacidad de un 15%

ffg de las funciones fisiológicas generales por las condiciones de I-

INP L4-5, radiculopatía izquierda L5 y radiculopatía izquierda S1.

Consecuentemente, el 5 de diciembre de 1989, la CFSE determinó

que Western Auto es un patrono no asegurado.

Oportunamente, Rivera Fontánez se reincorporó a trabajar

con Western Auto. En el 1991-1992 se lesionó la muñeca izquierda;

sin embargo, posteriormente, volvió a trabajar con Western Auto.

Así las cosas, a Rivera Fontánez le fue aprobado el Seguro Social por

Incapacidad, desde el 1992-1995. No obstante, no pudo retornar a

la fuerza laboral por su condición, pues en la Vista Médica que se

llevo a cabo el 20 de diciembre de 1999, se determinó que la

incapacidad fue aumentada a un 20% ffg.

Luego de varios incidentes, el 20 de noviembre de 2015, se

celebró una Vista Pública en la cual se confirmó la incapacidad de

Rivera Fontánez en un 20% ffg y se refirió para evaluación a la CFSE

por el Comité de Factores socio-económicos. Así las cosas, Rivera

Fontánez fue evaluado por Nilda Rodríguez Negrón, especialista en

Rehabilitación Vocacional, quien rindió su Informe el 25 de julio de

2017. El 31 de enero de 2018, se emitió una Decisión en la cual se KLRA202300287 3

determinó que Rivera Fontánez no es acreedor de una incapacidad

total permanente por factores socio-económicos.

Posteriormente, el 21 de abril de 2022, se celebró una Vista

Pública. El 11 de abril de 2023, la Comisión Industrial emitió una

Resolución, notificada el 27 de abril de 2023, donde, entre otras

cosas, le reconoció a Rivera Fontánez una incapacidad total

permanente. El 17 de mayo de 2023, la CFSE presentó una Moción

de Reconsideración. El 18 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo

de 2023, la Comisión Industrial emitió una Resolución en

Reconsideración mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración.

Inconforme con esa determinación, el 15 de junio de 2023, la

parte recurrente acudió ante nos mediante un recurso de revisión

judicial, alegando la comisión del siguiente error:

Cometió Error de Derecho la Honorable Comisión Industrial al determinar que procede una Incapacidad Total por Factores Socio-Económicos, aun cuando, no se cumple con los requisitos establecidos por el Honorable Tribunal Supremo, a saber, a) el carácter del impedimento físico del trabajador y su extensión médica y expresada desde el punto de vista médico en términos de la función fisiológica general, y b) el efecto de ese impedimento físico sobre la habilidad del obrero o trabajador para realizar un empleo remunerativo.

Examinado el Recurso de Revisión, este Tribunal emitió una

Resolución el 26 de junio de 2023, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición

al recurso.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en

las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción

de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268,

281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). KLRA202300287 4

Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias

administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.

Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79

(2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que

poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos

que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819

(2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no

es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al

arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación

administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que

le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v.

A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, (3 LPRA sec. 9675) (LPAU), dispone que “[l]as

determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán

sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo”. Así pues, la intervención

judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales:

(1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones

de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si

las conclusiones de derecho del organismo administrativo son

correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281

(2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de

una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias:

cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el

organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y

cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc.

v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). KLRA202300287 5

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias

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