Rivera Fontanet, Carlos v. Western Auto Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 31, 2023·No. KLRA202300287·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLOS RIVERA REVISIÓN FONTÁNEZ ADMINISTRATIVA Procedente de

Recurrido CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO

v. DEL ESTADO KLRA202300287

CORPORACIÓN DEL Caso núm.: 89-500-

FONDO DEL SEGURO 17-6921-01 DEL ESTADO Sobre: INCAPACIDAD

Recurrente TOTAL FACTORES SOCIOECONÓMICOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.

Comparece ante nos, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) el 11 de abril de 2023 y notificada el 27 de abril de 2023; además, nos solicita que revisemos la Resolución en Reconsideración emitida por la Comisión Industrial el 18 de mayo de 2023 y notificada el 22 de mayo de 2023. Mediante la Resolución emitida el 11 de abril de 2023, la Comisión Industrial, entre otras cosas, le reconoció a Carlos Rivera Fontánez (Rivera Fontánez o recurrido) el derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; le ordenó a la CFSE hacer efectivo a Rivera Fontánez los beneficios de la compensación reconocida; y, fijó los honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución de la cual se recurre.

Número identificador SEN2023_________________

I.

Según surge del expediente, Rivera Fontánez laboró para Western Auto como mecánico por quince (15) años. El 6 de diciembre de 1987, Rivera Fontánez sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba reparando un vehículo. Dicho accidente ocurrió mientras estaba reparando unos frenos delanteros. El 18 de diciembre de 1987, Rivera Fontánez acudió a la CFSE y presentó su reclamación. Allí, le indicaron que se había herniado los discos.

El 26 de septiembre de 1989, la CFSE le dio de alta y determinó que Rivera Fontánez tenía una incapacidad de un 15% ffg de las funciones fisiológicas generales por las condiciones de I- INP L4-5, radiculopatía izquierda L5 y radiculopatía izquierda S1. Consecuentemente, el 5 de diciembre de 1989, la CFSE determinó que Western Auto es un patrono no asegurado.

Oportunamente, Rivera Fontánez se reincorporó a trabajar con Western Auto. En el 1991-1992 se lesionó la muñeca izquierda; sin embargo, posteriormente, volvió a trabajar con Western Auto. Así las cosas, a Rivera Fontánez le fue aprobado el Seguro Social por Incapacidad, desde el 1992-1995. No obstante, no pudo retornar a la fuerza laboral por su condición, pues en la Vista Médica que se llevo a cabo el 20 de diciembre de 1999, se determinó que la incapacidad fue aumentada a un 20% ffg.

Luego de varios incidentes, el 20 de noviembre de 2015, se celebró una Vista Pública en la cual se confirmó la incapacidad de Rivera Fontánez en un 20% ffg y se refirió para evaluación a la CFSE por el Comité de Factores socio-económicos. Así las cosas, Rivera Fontánez fue evaluado por Nilda Rodríguez Negrón, especialista en Rehabilitación Vocacional, quien rindió su Informe el 25 de julio de 2017. El 31 de enero de 2018, se emitió una Decisión en la cual se

determinó que Rivera Fontánez no es acreedor de una incapacidad total permanente por factores socio-económicos.

Posteriormente, el 21 de abril de 2022, se celebró una Vista Pública. El 11 de abril de 2023, la Comisión Industrial emitió una Resolución, notificada el 27 de abril de 2023, donde, entre otras cosas, le reconoció a Rivera Fontánez una incapacidad total permanente. El 17 de mayo de 2023, la CFSE presentó una Moción de Reconsideración. El 18 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, la Comisión Industrial emitió una Resolución en Reconsideración mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Inconforme con esa determinación, el 15 de junio de 2023, la parte recurrente acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial, alegando la comisión del siguiente error:

Cometió Error de Derecho la Honorable Comisión Industrial al determinar que procede una Incapacidad Total por Factores Socio-Económicos, aun cuando, no se cumple con los requisitos establecidos por el Honorable Tribunal Supremo, a saber, a) el carácter del impedimento físico del trabajador y su extensión médica y expresada desde el punto de vista médico en términos de la función fisiológica general, y b) el efecto de ese impedimento físico sobre la habilidad del obrero o trabajador para realizar un empleo remunerativo.

Examinado el Recurso de Revisión, este Tribunal emitió una Resolución el 26 de junio de 2023, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al recurso.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).

Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9675) (LPAU), dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).

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Rivera Fontanet, Carlos v. Western Auto Inc, (prapp 2023).

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