Baerga Rodríguez v. Fondo del Seguro del Estado

132 P.R. Dec. 524
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 1993
DocketNúmero: CI-91-222
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Baerga Rodríguez v. Fondo del Seguro del Estado, 132 P.R. Dec. 524 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

¿Debe la Comisión Industrial (en adelante la Comisión) celebrar, al momento de otorgar una compensación en con-cepto de desfiguración de un obrero lesionado, una vista en la que el asegurador (Fondo del Seguro del Estado) pueda cuestionar si procede o no la determinación de desfigura-ción, la de compensación por tal condición y/o el por ciento de ésta? Esa es la cuestión que ha de dilucidarse en este caso.

Resolvemos que la Comisión viene obligada a cele-brar una vista informal y sumaria en la que el Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo) tenga plena par-ticipación como parte al momento de hacer la determina-ción de desfiguración y fijar la compensación o el por ciento en dicho concepto a favor de un obrero lesionado. Por ello, revocamos la resolución de la Comisión que se negó a cele-brar dicha vista en este caso.

r-H

El Sr. Fernando Baerga Rodríguez (en adelante el obrero) era un obrero de mantenimiento que trabajaba para la Administración de Vivienda Pública. (1) El 18 de octubre de 1988, el obrero sufrió un accidente en el trabajo cuando fue a botar un inodoro que sacó de una vivienda de un residencial público, donde se realizaban obras de repa-[528]*528ración, y se le encajó el brazo izquierdo en el contenedor de la basura en donde tiró el inodoro. Ello le produjo una he-rida incisiva en el antebrazo izquierdo, región dorsal, a un tercio del radio.

El obrero acudió al Fondo donde, luego de brindarle el máximo beneficio de tratamiento, fue dado de alta defini-tiva el 18 de abril de 1989. No se le concedió incapacidad alguna.

Inconforme con esa determinación, el obrero acudió en apelación a la Comisión. Adujo el obrero que continuaba con fuerte dolor en el brazo, el cual se agudiza en el codo y la muñeca, por lo que solicitó tratamiento médico adicional y que le fuera asignada la correspondiente incapacidad.

La Comisión señaló una vista médica —sobre la apela-ción en cuanto al tratamiento médico e incapacidad— para el 24 de julio de 1989. Celebrada esa vista médica, tanto el médico asesor del Fondo como el de la Comisión recomen-daron confirmar la decisión del Fondo objeto de apelación. De acuerdo con el examen médico, el obrero presentaba un ligero dolor a la palpitación de la herida, pero los movi-mientos de la muñeca estaban conservados y el agarre, puño y pinza estaban normales. No encontraron ninguna condición física o emocional incapacitante.

No obstante, ambos galenos recomendaron referir al obrero lesionado ante la Comisión para que ésta evaluara si procedía una determinación de desfiguración.

Así las cosas, la Comisión citó al obrero para una eva-luación sobre desfiguración, ante uno de los Comisionados, el 14 de noviembre de 1989. A dicha evaluación no fue ci-tado el Fondo. Lo acontecido en esa ocasión fue recogido en la resolución sobre desfiguración emitida por la Comisión el 15 de noviembre de 1989. En lo pertinente se lee:

En este caso se citó al lesionado para que compareciera ante la Comisión Industrial para evaluación de la desfiguración que presenta en su brazo izquierdo como resultado del accidente sufrido en 18 de octubre de 1988.
[529]*529El lesionado presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo de aproximadamente tres pulgadas de longitud y de 0.5 centí-metros de ancho..
El obrero es casado, de 49 años de edad, y trabaja en mante-nimiento, para la Administración de la Vivienda Pública.
Sometido el aspecto desfigurante a la apreciación visual del Comisionado, Sr. Luis A. Duprey Figueroa, éste determinó, des-pués de tomar en consideración la ocupación, sexo e importan-cia de la desfiguración, que existe un cambio en el brazo iz-quierdo del obrero, el cual amerita un 100 por ciento de desfiguración.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, la Comisión Industrial RESUELVE fijar al lesionado una desfiguración equi-valente a un 100 por ciento por brazo, de la cantidad que la Ley dispone para estos casos. (Énfasis suplido.) Resolución de 15 de noviembre de 1989.

En conformidad con su resolución, la Comisión ordenó al Fondo compensar al obrero por la desfiguración. Esa re-solución fue notificada al Fondo.

Inconforme con la determinación de desfiguración, el Fondo apeló ante la Comisión. Adujo que la determinación no se ajustaba a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y que “no fue citado para vista Pública [sic] donde pudiese hacer los planteamientos jurídicos de rigor”. Apelación de 8 de diciembre de 1989. A tenor con ello, so-licitó a la Comisión que dejara sin efecto la resolución emi-tida en este caso y citara a vista pública.

Mediante Resolución de 8 de enero de 1990, la Comisión declaró sin lugar la apelación del Fondo y le ordenó cum-plir con su resolución anterior en la que fijó un cien por ciento (100%) de desfiguración en este caso.

El Fondo solicitó la reconsideración a la Comisión. A través de una parca “Resolución Reconsideración”, la Co-misión denegó la solicitud del Fondo y nuevamente le or-denó que cumpliera con su resolución sobre desfiguración.

De esa determinación acude el Fondo ante nos. Aduce que:

1. Erró la Honorable Comisión Industrial al otorgar compen-[530]*530sación por concepto de desfiguración, con cargo al Fondo del Seguro del Estado, sin notificación al obligarlo al pago. (Sic) a) Cuestión constitucional sustancial.
Si un Organismo cuasi judicial puede, de forma compatible con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ordenar el pago de compensaciones sin ningún tipo de vista donde el afectado le sea posible defenderse o establecer la im-procedencia del pago.
2. Erró la Honorable Comisión Industrial al negarle al Fondo del Seguro del Estado el derecho a apelar una Resolución per-judicial al interés público. Ello, en forma opuesta a lo estable-cido en el artículo 10 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 y la doctrina de este Honorable Tribunal, F.S.E. vs. Com. Ind., 105 DPR 261. Solicitud de revisión, pág. 4.

Expedido el auto, las partes han comparecido en apoyo a sus respectivas contenciones. Resolvemos.

l-H

La resolución de la controversia ante nos exige, en pri-mera instancia, analizar someramente el andamiaje es-tructural creado por la Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.(2)

Como estructura general, la referida ley establece que corresponde, en primera instancia, al Administrador del Fondo adjudicar las cuestiones de compensabilidad de las lesiones. González v. Comisión Industrial, 60 D.P.R. 622 (1942); Cordero, Admor. v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 466 (1943); S.P. Amadeo, La revisión judicial de la Comisión Industrial de Puerto Rico, 15 Rev. Jur. U.P.R. 121, 124-125 (1946). Luego, la Comisión revisa esas determinaciones. Cf. Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 51 D.P.R. 460 (1937); Torres Rivera v. Comisión In[531]*531dustrial, 85 D.P.R. 620 (1962).

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