Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
LUIS SÁNCHEZ TORRES Revisión Judicial Lesionado-Recurrido procedente de la Comisión Industrial PENNOCK GROWERS, INC. de Puerto Rico Patrono TA2025RA00106 Caso C.I. Núm. CORPORACIÓN DEL FONDO 07-XXX-XX-XXXX-02 DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador-Recurrente Caso C.F.S.E. Núm. 06-34-03827 COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO Sobre: Agencia-Recurrida Decisión Final (Vista en su Fondo)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
I.
Solo acentuando los datos procesales concernientes al asunto ante
nuestra consideración, en mayo de 2006, el Sr. Luis Sánchez Torres (señor
Sánchez) se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, (CFSE),
por causa de un accidente laboral. En respuesta, ese mismo mes la CFSE
determinó que: las lesiones presentadas por el señor Sánchez no guardaban
relación con el empleo; aunque le otorgó una incapacidad parcial permanente
de cinco por ciento de las funciones fisiológicas generales por la condición de
trauma cervical, y una incapacidad parcial permanente equivalente a la
pérdida de un cinco por ciento de las funciones fisiológicas generales por la
condición de trauma lumbar.
En desacuerdo con dicha determinación, el señor Sánchez instó
apelación ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, (la Comisión). TA2025RA00106 2
En consecuencia, pasado un tiempo considerable, el 3 de mayo de
2013, fue celebrada una vista pública ante el Oficial Examinador de la
Comisión, a la que compareció el señor Sánchez con su abogado, y de igual
forma estuvo representada la CFSE. Como resultado, fue emitido un Informe,
acogido de manera íntegra por la Comisión mediante Resolución de 6 de
agosto de 2013, en la que se dispuso revocar en parte la determinación de la
CFSE apelada. En específico, se confirmó la decisión apelada con relación a
las condiciones de bulging C5-C6 y enfermedad degenerativa cervical, por no
guardar nexo con el trabajo, por lo que fue ordenado el cierre y archivo del
caso en este asunto. Sin embargo, al revocar en parte la determinación
apelada, la Comisión también determinó que la fractura por compresión T11,
sí guardaba nexo con el trabajo, de modo que se asumiría jurisdicción
respecto a la radiculopatía S1 bilateral. Además, la Comisión decidió
aumentar la incapacidad previamente otorgada a unos porcientos
especificados en la propia Resolución.
Pasados varios años, el 9 de noviembre de 2022, el señor Sánchez
acudió nuevamente a la CFSE, mediante una Moción solicitando incapacidad
total permanente.
Sin embargo, ante la inacción de la CFSE para atender la referida
petición, el 24 de marzo de 2024, el señor Sánchez instó una Moción
solicitando vista pública ante la Comisión, al amparo del Artículo 7 de la Ley
Núm. 45-1935,1 según enmendada, la Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 1, et seq.
En respuesta, el 26 de abril de 2024, fue celebrada una vista pública,
ante el Oficial Examinador de la Comisión, a la cual compareció la CFSE
representada por la licenciada Martínez Pagán. Según consta en el Informe2
1 El artículo citado dispone que, si la CFSE demorara más de un mes en atender, sin justa
causa, la decisión de un caso sometido ante su consideración, el obrero podrá recurrir ante la Comisión para que esta la compela a ello. 2 Exhibit XII del apéndice de recurso de revisión judicial. TA2025RA00106 3
producto de dicha vista, fue atendida la solicitud presentada por el señor
Sánchez para ser evaluado para la incapacidad total, por factores socio-
económicos, indicando el Oficial Examinador que se concedería un término
(a la CFSE) para que cumplan esa parte. Sobre esto, en el mismo Informe se
dejó constancia de que la representación de la CFSE no tuvo nada que
añadir. De conformidad, el Oficial Examinador recomendó a la Comisión que
ordenara a la CFSE que, dentro del término de cuarenta y cinco días, emitiera
una decisión institucional sobre Incapacidad Total Permanente por Factores
Socioeconómicos.
En consonancia, el 8 de mayo de 2024, la Comisión emitió su
Resolución3 aceptando la recomendación contenida en el Informe citado. Por
tanto, ordenó a la CFSE a considerar la moción presentada por el señor
Sánchez y emitir una decisión institucional sobre Incapacidad Total
Permanente por Factores Socioeconómicos, dentro del término de cuarenta y
cinco días de notificada la Resolución. Esta Resolución fue notificada a las
partes el 30 de mayo de 2024, con inclusión de las advertencias para que, de
algunas de estas estar inconformes, solicitar el remedio que estimaran
adecuado.
Sin embargo, el 27 de septiembre de 2024, el señor Sánchez se vio
obligado a nuevamente presentar otra Solicitud para que se aplique el Artículo
7 de la Ley4 ante la Comisión, informándole que, a pesar de la Orden dirigida
a la CFSE, contenida en la Resolución notificada a las partes el 30 de mayo
de 2024, esta no ha hecho nada. Por tanto, solicitó a la Comisión que
compeliera a la CFSE a cumplir con la Orden de 30 de mayo de 2024.
A raíz de lo cual, fue celebrada otra vista pública ante el Oficial
Examinador de la Comisión, el 19 de febrero de 2025, a la que asistieron las
partes junto a sus abogados, (aunque, en esta ocasión, la CFSE fue
3 Id. 4 Exhibit XIII del recurso de revisión judicial. TA2025RA00106 4
representada por un abogado distinto, el licenciado Álamo Pérez). Surge del
Informe rendido, que, una vez fue indicado el propósito de la vista, (verificar
el cumplimiento de la CFSE con la Orden de 30 de mayo de 2024, para que
el señor Sánchez fuera evaluado por el Comité de Factores Socioeconómicos),
por primera vez la representación legal de la CFSE arguyó que, al evaluar el
expediente surge que en este caso finalizaron los asuntos médicos desde el
2013, por lo que la petición hecha por el señor Sánchez, es inoficiosa y fuera
de jurisdicción.5 Ripostó la representación legal del señor Sánchez que ante la
atención del Oficial Examinador se encontraban dos casos sobre el señor
Sánchez, y esta era la tercera vista celebrada ante la Comisión sobre el
asunto, sin que antes la CFSE hubiese levantado ninguno de los argumentos
que ahora sostiene.
Visto lo cual, la Comisión emitió una Resolución, el 24 de febrero de
2025, ordenándole a la CFSE el cumplimiento de lo que se le mandó en
la Resolución de 30 de mayo de 2024. Es decir, reiteró su Orden a la CFSE
de 30 de mayo de 2024, para que se refiriera al señor Sánchez a ser evaluado
por el Comité de Factores Socio Económicos sobre su solicitud de incapacidad
permanente.
Insatisfecho, la CFSE instó Reconsideración ante la Comisión. En lo
esencial, esgrimió que la Comisión había incidido al ordenar a la CFSE que
actuara sobre un caso, el del señor Sánchez, que había sido resuelto y cerrado
definitivamente desde el 2013, lo que resultaba contrario al término de tres
años establecido en la Ley Núm. 314-1999.
Luego de la Comisión notificar a las partes haber acogido la solicitud
de reconsideración para dirimirla, el señor Sánchez instó escrito en oposición
a reconsideración.
Es así como, el 11 de julio de 2025, la Comisión emitió la Resolución en
reconsideración, cuya revocación nos solicita la CFSE. En este dictamen,
5 Exhibit XIV del recurso de revisión judicial. TA2025RA00106 5
luego de la Comisión hacer un recuento sobre las incidencias procesales
pertinentes, declaró No Ha Lugar la petición de la CFSE, porque se pretendía
la revocación de un dictamen advenido final y firme desde el 30 de mayo
de 2024, pasados los términos para haber cuestionado la Orden allí
contenida. En específico, el fundamento o razonamiento por el cual la
Comisión denegó la petición de reconsideración fue el siguiente:
El 30 de mayo de 2024 se notifica Resolución de Vista Pública donde se Ordena al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que evalúe a la parte apelante (Sr. Sánchez) por el Comité de Factores Socioeconómicos para que se determine si el señor Sánchez es acreedor a una incapacidad total y permanente, Dicha Resolución no fue reconsiderada, por lo que lo resuelto es final y firme. El Asegurador está en la obligación de evaluar al Sr. Luis Sánchez Torres para que determine a través del Comité de factores socioeconómicos, si el mismo se encuentra incapacitado total y permanentemente…6
Juzgando que la Comisión incidió al decidir de dicha manera, la CFSE
acude ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, atribuyéndole los
siguientes errores:
Carece de jurisdicción la Honorable Comisión Industrial para atender la petición radicada en la presente reclamación, por la misma haber sido radicada fuera del término establecido para ello. Mediante Resolución notificada el 6 de agosto de 2013, la Comisión Industrial dispuso de todos los asuntos ante su consideración, por lo que la presentación de una Moción ante la CFSE, el 15 de noviembre de 2022, fuera del término en ley, resulta inoficiosa y un ejercicio colateral para evadir la falta de jurisdicción de este foro.
Erró la Comisión Industrial al entrar en los méritos de una reclamación sin auscultar su jurisdicción. Mediante Resolución notificada el 6 de agosto de 2013, la Comisión Industrial dispuso de todos los asuntos ante su consideración, por lo que carecía de jurisdicción para considerar los méritos de la misma.
Erró la Honorable Comisión Industrial al ordenar a la CFSE a evaluar a la parte obrera en exceso del término de caducidad de tres (3) años establecido en el artículo 3 (1)(a) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidente de Trabajo, 11 L.P.R.A. §3, según enmendada.
Erró la Comisión Industrial al ordenar a la CFSE a evaluar al lesionado a través del Comité de Factores Socio Económicos, sin establecer las bases mínimas y fundamentos, conforme a la jurisprudencia aplicable, en los que descansa para referir al lesionado al Comité de Factores Socioeconómicos.
6 Exhibit XVIII del recurso de revisión judicial. TA2025RA00106 6
Luego de que le concediéramos término a la parte recurrida para
oponerse al recurso instado por la CFSE, sin obtener respuesta, decidimos
darlo por perfeccionado y pasar a resolverlo.
II.
a.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.,
establece el alcance de la revisión judicial sobre las determinaciones finales
de las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia interpretativa
sobrevenida por esta, establecen que la función revisora de las decisiones
administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente
en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las
facultades que le fueron conferidas por la ley. T–JAC v. Caguas Centrum
Limited, 148 DPR 70, 81 (1999). Los dictámenes de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial y su revisión se
limita a determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegalmente, o
irrazonablemente en abuso a su discreción. Pérez López v. Departamento
de Corrección y Rehabilitación, 208 DPR 656 (2022). (Énfasis provisto). Al
respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones
de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y
conocimiento especializado. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202
DPR 117, 126 (2019).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para
los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Oficina de
Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Rebollo Vda. de Liceaga v.
Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 DPR 69, 76 (2004). (Énfasis provisto).
Conforme a la cual, habrá que determinar si la actuación de la agencia fue TA2025RA00106 7
arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción. Mun. De San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010); Costa Azul
v. Comisión, 170 DPR 847, 582 (2007).
Sin embargo, nuestro alto foro ha manifestado que los tribunales no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las
determinaciones de una agencia administrativa o interpretaciones
irrazonables, ilegales, o, simplemente, contrarias a derecho. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, pág. 127. Por lo que el criterio
administrativo no podrá prevalecer cuando la interpretación estatutaria
realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual se aprobó la legislación y la política pública promueve.
En este sentido, la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de
injusticia. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra.
En armonía con lo anterior, en Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025
TSPR 56, 215 DPR ___ (2025) nuestro Tribunal Supremo acogió los
fundamentos aportados en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603
US 369 (2024), 144 S.Ct. 2444. En lo específico, el Tribunal Supremo marcó
los límites a la deferencia que debemos concederle a las determinaciones de
las agencias administrativas, haciendo la siguiente expresión:
…concluimos que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Íd. (Énfasis provisto). b.
Por otra parte, la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Ley 45), según enmendada,
11 LPRA sec. 1, et seq., es una legislación de carácter remedial que le brinda TA2025RA00106 8
ciertas garantías y beneficios al obrero en el contexto de accidentes o
enfermedades ocupacionales que ocurren en el escenario del
trabajo. Hernández Morales et al. v. CFSE, 183 DPR 232, 240 (2011), citando
a Toro v. Policía, 159 DPR 339, 352-353 (2003). Dicho estatuto establece un
sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros que
sufran lesiones o enfermedades en el curso del empleo, brindándoles un
remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación
ordinaria en daños. Hernández Morales, supra, citando a Toro v. Polìcia,
supra, pág. 353.
En aras de implantar los fines de la ley, se crearon dos organismos: la
CFSE y la Comisión. 11 LPRA sec. 8; Agosto Serrano v. F.S.E., 132 DPR 866,
874 (1993). La CFSE es el foro primario donde se dilucida si un obrero es
elegible o no a los beneficios que establece la ley. Se encarga de la
investigación de las reclamaciones por accidentes del trabajo, de la
rehabilitación a través de servicios médicos y del pago de compensación por
incapacidad parcial o total. Agosto Serrano, supra. Respecto a la
incapacidad, establece la ley:
Se considerará incapacidad total la pérdida total y permanente […] la pérdida de una mano o un pie; perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado, para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas. Art. 3, 11 LPRA sec. 3(d).
La Comisión, por otro lado, es un organismo de carácter
fundamentalmente adjudicativo y revisor, con funciones de naturaleza cuasi
judicial y cuasi tutelar. Este organismo investiga y resuelve todos los casos
de accidentes en los que el Fondo y el obrero o empleado lesionado no lleguen
a un acuerdo respecto a la compensación. Art. 6, 11 LPRA sec. 8; Rivera
González v. F.S.E., 112 DPR 670, 674 (1982). La Comisión funge como
“tribunal apelativo del Fondo del Seguro del Estado a nivel
administrativo”. Agosto Serrano, supra; Baerga Rodríguez v. FSE, 132 DPR
524, 531 (1993). Es quien dirime, en primera instancia, las contiendas entre TA2025RA00106 9
el Administrador y los obreros o sus beneficiarios, y es el árbitro final de los
derechos de estos a nivel administrativo. Agosto Serrano, supra, pág. 875. La
determinación de si un obrero o empleado es elegible o no a los
beneficios de una incapacidad total dentro del contexto del artículo 3
de la Ley de Compensación de Obreros, (11 LPRA sec. 3), es claramente
un asunto que le compete a la Comisión como árbitro final de los
derechos de los obreros a nivel administrativo. Id., págs. 875-876.
(Énfasis provisto).
Por otro lado, como parte de los componentes de la CFSE se concibió el
Comité de Factores Socio Económicos (el Comité). El Comité fue creado en
virtud del Reglamento Núm. 3470 de 12 de junio de 1987, Reglamento sobre
Factores Socio Económicos. El fin del Comité es “establecer las bases que
permitan la uniformidad en el estudio, análisis y determinación de los casos
en los que exista la posibilidad de una incapacidad total permanente por
factores socio-económicos.” Sec. 19 del Reglamento Núm. 3966 de 8 de agosto
de 1989, Reglamento Sobre Derechos de Obreros y Empleados (el
Reglamento). El Comité es una estructura administrativa creada en cada
Oficina Regional de la CFSE que ayuda a dicha corporación en la función
fundamental de evaluar la capacidad de un obrero lesionado para realizar un
empleo remunerativo. Agosto Serrano, supra, pág. 87; Sec. 19 del
Reglamento.
c.
En cuanto a la reapertura de los casos, inicialmente la Ley Núm. 45 no
contemplaba propiamente tal concepto. Empero, el Artículo 37 disponía que
los casos quedarían cerrados definitivamente a los quince (15) años desde la
última resolución dictada. Sin embargo, en el 1999 se aprobó
la Ley Núm. 314, a los efectos de enmendar lo relacionado con las reaperturas
de los casos ante la CFSE. El propósito de dicha enmienda fue “establecer un
término fijo dentro del cual se pueda reabrir un caso, que a su vez sea efectivo TA2025RA00106 10
y práctico.” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 314. En virtud de ello,
la Ley Núm. 314 dispuso que solo se tramitarían solicitudes de reapertura
que fueran radicadas dentro de un término de tres (3) años contados a partir
de la fecha del cierre definitivo de la reclamación. Tal enmienda se refleja en
varios artículos de la Ley Núm. 45. De este modo, se le añadieron al Artículo
3(a) los siguientes incisos:
(1) Las reclamaciones obreras quedarán cerradas para todo (sic) los efectos legales, una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, excepto en las siguientes condiciones en que el efecto puede producirse después de transcurrido un lapso mayor:
(A) Cito Tóxicos (B) Exposición a asbesto (C) Exposición a mercurio (D) Exposición a plomo (E) Exposición a cadmio (F) Exposición a radium (G) SIDA (H) Hepatitis C (I) Exposición a berilio
Estas condiciones se evaluarán de acuerdo a los protocolos médicos
establecidos.
(2) Solamente se tramitarán solicitudes de reapertura que sean radicadas
dentro de un término que no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha
del cierre definitivo de la reclamación, sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que exista evidencia médica, clara y convincente, de la agravación o recaída. (B) Que la lesión originalmente compensada haya sido la causa única de dicha agravación o recaída sin intervención de factor o causa ajena alguna al accidente original. (C) Cuando se trate de alegaciones, por condiciones secundarias, éstas tienen que haber sido ocasionadas, precipitadas o agravadas por la condición original, sin la intervención de agente alguno diferente al accidente original. (D) Que el obrero o empleado lesionado haga solicitud de reapertura por escrito. 11 L.P.R.A. sec. 3.
De igual manera, el Artículo 37 fue enmendado como sigue:
Observando lo dispuesto en otras leyes concernientes a la conservación y preservación de documentos, se entenderá que quedarán cerrados para todos los efectos legales, todos los casos de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del mismo. 11 L.P.R.A. sec. 38. TA2025RA00106 11
III.
Los señalamientos de error alzados por la CFSE están íntimamente
relacionados, por lo que son susceptibles de discusión conjunta, así
obraremos. El argumento principal enarbolado por la CFSE es resumible a lo
siguiente: 1) el Art. 3 de la Ley Núm. 314-1999 manda que solamente se
tramiten solicitudes de reapertura que sean radicadas dentro de un término
que no excederá de tres años, contados a partir de la fecha del cierre definitivo
de la reclamación; 2) el cierre definitivo de la reclamación en este caso ocurrió
el 6 de agosto de 2013, mediante Resolución emitida por la Comisión; 3) la
petición de reapertura del caso del señor Sánchez, solicitando ser considerado
para una incapacidad total y permanente, data de noviembre de 2022; 4) por
tanto, al momento de la presentación de dicha solicitud había pasado con
creces el término de tres años para que la Comisión tuviera jurisdicción para
ordenar la reapertura del caso.
No obstante, al considerar el razonamiento expuesto en la Resolución
en reconsideración dictada por la Comisión, es evidente que dicho foro
administrativo no admitió tal argumento de la CFSE, por juzgarlo tardío. En
específico, la Comisión llamó la atención al hecho de que había adjudicado la
solicitud del señor Sánchez para ser referido a evaluación por la CFSE sobre
incapacidad total por factores económicos, el 30 de mayo de 2024, mediante
Resolución que no fue reconsiderada. Sin embargo, se intima en la Resolución
recurrida que la CFSE pretendió traer el argumento de derecho sobre la
aplicación del término contenido en el Art. 3 de la Ley Núm. 314-1999, por
primera vez, el 19 de febrero de 2025, fecha para la cual la Resolución de 30
de mayo de 2024 había advenido final y firme.
Primero, resulta evidente que la CFSE no discutió el fundamento
específico que ofreció la Comisión para denegar su moción de TA2025RA00106 12
reconsideración. Es decir, la CFSE no elaboró sobre por qué este foro
intermedio debía revocar una determinación de 30 de mayo de 2024 que, a
todas luces, era final y firme. ¿Deberíamos tomar su Reconsideración de 14
de abril de 2025 como una moción de nueva vista administrativa? Nada dijo
sobre ello.
Lo cierto es que, en la vista celebrada ante el Oficial Examinador de la
Comisión el 30 de mayo de 2024, la CFSE estuvo debidamente
representada por abogada, pero no levantó argumento alguno sobre la
aplicación a este caso del término dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm.
314-1999, supra. Al contrario, habiendo determinado la Comisión ordenar a
la CFSE evaluar la petición del señor Sánchez, la representación legal de la
CFSE no tuvo nada que añadir7, según se hizo constar en el Informe sobre
dicha vista. Más aún, la CFSE tuvo oportunidad de oponer el término de tres
años para tramitar solicitudes de reapertura que manda el Art. 3 de la Ley
Núm. 314-1999 desde, al menos, noviembre de 2022, cuando el señor
Sánchez le solicitó por primera vez ser considerado para una incapacidad
total, pero vino a levantar tal argumento en el 2025, cuando ya la Comisión
le había ordenado tal curso decisorio mediante una Resolución final y firme
del 2024. Además, en la Resolución de la Comisión de 8 de mayo de 2024,
donde se adjudicó en favor del señor Sánchez su pedido, se incluyeron
expresamente las advertencias sobre los remedios que tenían a su favor las
partes, y los términos en los que podrían ser ejercitados, de estar en
desacuerdo con dicho dictamen. Sin embargo, la CFSE no presentó una
petición de reconsideración ante la Comisión, ni recurso de revisión judicial
ante este Tribunal de Apelaciones, de modo que, en efecto, permitió que la
Orden para que el señor Sánchez fuera evaluado nuevamente por la CFSE
tornara en final y firme.
7 Exhibit XII del recurso de revisión judicial. TA2025RA00106 13
Sépase que, para efectos de los procesos de apelación conducidos ante
la Comisión, la CFSE se considera una parte, Fondo de Seguro del Estado v.
Comisión Industrial, 105 DPR 261, 264 (1976), de modo que está sujeta a los
términos para solicitar reconsideración sobre las determinaciones que le sean
adversas, o recurrir ante nosotros, según lo ordena la Sección 3.19 o 4.2 de
la LPAU, respectivamente. Es decir, no incidió la Comisión al decidir que la
Orden que emitió el 30 de mayo de 2024 para que el Comité de Factores
Socioeconómicos evaluara si el señor Sánchez es acreedor de una incapacidad
total, había advenido en final y firme al momento en que se planteó la
presunta imposibilidad legal de ello por infracción al término establecido por
el Art. 3 de la Ley Núm. 314-1999.
Con todo, bien vale la pena referirnos brevemente a la premisa de la
CFSE según la cual, por virtud del término que establece el Art. 3 la Ley Núm.
314-1999, supra, para reabrir una reclamación a partir del cierre definitivo de
un caso, la Comisión no tenía jurisdicción para evaluar la petición de
reapertura instada por el señor Sánchez en la fecha en que lo hizo. En
específico, la CFSE asevera que la Comisión había dispuesto de todos los
asuntos ante su consideración sobre el señor Sánchez mediante Resolución
notificada a las partes el 6 de agosto de 2013, por tanto, cuando este
solicitó ser evaluado por el Comité de Factores Socioeconómicos, el 15 de
noviembre de 2022, ya había transcurrido el límite de tres años para admitir
tal solicitud.
Sin duda, el Art. 3 la Ley Núm. 314-1999, supra, dispone que las
reclamaciones obreras quedarán cerradas para todos los efectos legales, una
vez transcurridos tres años desde el cierre definitivo del caso. No obstante, al
examinar la Resolución emitida por la Comisión, que la CFSE identifica como
que marcó el cierre definitivo del caso, notificada el 13 de agosto del 2013, tal
cierre definitivo no nos resulta aparente. Nos explicamos. TA2025RA00106 14
En la referida Resolución la Comisión ordenó expresamente el cierre y
el archivo del caso en cuanto a las condiciones de bulging C5-C6 y C6-C7, y
la enfermedad degenerativa discal cervical, por no guardar nexo causal con
el trabajo del señor Sánchez.8 Sin embargo, asumió jurisdicción sobre la
condición de radiculopatía S1 bilateral, determinando que sí guardaba nexo
causal con el trabajo del señor Sánchez, para lo cual aumentó el porciento de
la incapacidad que le había reconocido la CFSE. A diferencia de su indudable
determinación sobre el cierre y archivo de las condiciones de bulging C5-C6 y
C6-C7, la Comisión no hizo constar en la Resolución de 6 de agosto de 2013
una orden de cierre y archivo con relación a la condición en que sí asumió
jurisdicción, y tampoco se nos puso en posición de llegar a esta conclusión,
en ausencia de expresión clara al respecto. Por esta razón afirmamos que no
resulta aparente que la Comisión dispusiera del cierre definitivo del caso del
señor Sánchez, partiendo del contenido de su Resolución de 6 de agosto de
2013, ante lo cual, cabe reconocer la pericia del foro administrativo revisado
al así disponer.
Parte dispositiva
Por las razones expresadas, hemos decidido confirmar la Resolución
recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Resolución en reconsideración de la Comisión, Exhibit XVIII del recurso de revisión judicial.