Rivera González v. Comisión Industrial

112 P.R. Dec. 670
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 4, 1982
DocketNúmero: O-79-429
StatusPublished
Cited by3 cases

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Rivera González v. Comisión Industrial, 112 P.R. Dec. 670 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El Fondo del Seguro del Estado recurre de resolución de la Comisión Industrial de 20 de julio de 1979 que revocó decisión del Administrador y ordenó el pago de dietas a favor del Sr. Juan A. Rivera González por el período comprendido entre el 19 de octubre de 1976 y el 2 de enero de 1979. Sus planteamientos ante nos pueden resumirse en dos, a saber: (1) falta de jurisdicción de la Comisión por no haberse planteado ante el Fondo en primera instancia la reclamación de dietas por el período concedido, y (2) improcedencia de las dietas por el hecho de que el señor Rivera González está recibiendo pensión bajo las disposi-[672]*672ciones de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958 (25 L.P.R.A. sees. 376 a 387). Ninguno fue cometido.

El planteamiento jurisdiccional se ampara en los si-guientes hechos. El aquí recurrido se lesionó en el año 1970 mientras se desempeñaba como miembro de la Policía de Puerto Rico. Por decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado de 29 de septiembre de 1972 se reconoció al recurrido una incapacidad permanente de cincuenta por ciento de sus funciones fisiológicas generales, con derecho a la compensación que al efecto dispone la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 1 a 42. Para abril de 1976 el recurrido solicitó tratamiento por recidiva, que le fue aceptada el 19 de octubre de 1976, disponiéndose tratamiento en descanso a partir de esa fecha. Fue dado de alta finalmente el 2 de enero de 1979, confirmándose la incapacidad reconocida en 1972.

Mientras tanto, por haberse lesionado el recurrido bajo circunstancias cubiertas por la citada Ley Núm. 127 de 1958, desde el 15 de noviembre de 1973 éste se había acogido a los beneficios de dicha ley, con derecho a una pensión por incapacidad “igual al tipo de retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación” de la Policía de Puerto Rico. Véase el Art. 3 de dicha ley, 25 L.P.R.A. see. 378.

Desde antes del alta de enero de 1979 el recurrido había reclamado dietas al Fondo. Aunque ni en el expe-diente del Fondo ni en el de la Comisión existe constancia de la fecha de dicha reclamación, ambos expedientes revelan que la reclamación de dietas estaba en disputa en el año 1978. Hay una “Decisión del’ Administrador” de 30 de junio de 1978, que en lo aquí pertinente dice:

Solicita pago de dietas por período intermedio ya que alegadamente estaba inhabilitado para el trabajo. El recla-mante difruta de pensión total bajo la Ley 127 de 1958 desde el 15 de noviembre de 1973.
[673]*673Examinados los hechos y vistos [szc] las disposiciones legales aplicables se determina que el reclamante no tiene derecho a las dietas reclamadas. (Énfasis suplido.)

De esa decisión se apeló a la Comisión el 28 de julio de 1978 en escrito titulado “Apelación & Pago de Dietas Intermedias”. Y hay una “Notificación de Vista Médica” de fecha 2 de noviembre de 1978, citada para el 6 de diciembre de 1978, que en el epígrafe se refiere a “DIETA-Período-Intermedio” (sic). Todos los trámites ante la Comisión hasta la resolución objeto del presente recurso se refieren a la apelación interpuesta el 28 de julio de 1978 sobre la decisión que denegó el pago de dietas por el “período intermedio”.

Como puede verse, en los mencionados documentos se hace referencia al “período intermedio” y a “dietas inter-medias” como el período cubierto por la reclamación. No se especifica a qué fechas se refiere ese llamado período intermedio. La prueba desfilada ante el oficial examinador de la Comisión Industrial no suplió esa deficiencia. Por estos motivos recomendó el oficial examinador que se desestimara la apelación y así se hizo por resolución de 2 de marzo de 1979.

Inconforme con la resolución desestimatoria, el aquí recurrido solicitó reconsideración, y alegó que con poste-rioridad a la vista ante el oficial examinador descubrió prueba demostrativa de que “desde el 19 de octubre de 1976 fue puesto en descanso por los médicos del Fondo del Seguro del Estado siendo dado de alta el 2 de enero de 1979”. Solicitó que se ordenara el pago de dietas por el período comprendido entre esas fechas. De esta manera, fue en esa etapa cuando por primera vez se precisó el período de dietas reclamadas. La Comisión exigió las pruebas y el recurrido produjo las decisiones del Fondo de 19 de octubre de 1976 en que aceptó recidiva en descanso y la de 2 de enero de 1979 en que dispuso el alta del recurrido y confirmación de la incapacidad previamente [674]*674reconocida. Fue a base de ello que la Comisión reconsideró su dictamen desestimatorio de la apelación y emitió la resolución que es objeto del recurso ante nuestra conside-ración.

Convenimos con el Administrador del Fondo del Seguro del Estado que la jurisdicción primaria para conocer de toda reclamación de dietas le corresponde a él y no a la Comisión Industrial. Ello es así porque la Comisión Industrial es esencialmente un organismo apelativo, no importa que dentro del procedimiento apelativo se ofrezca audiencia a las partes y se reciba prueba sobre la contención de cada una. Así se desprende del Art. 10 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 11, que regula todo lo concerniente al procedimiento de apelación, vistas médicas, vistas ante un Comisionado o ante un oficial examinador, y los poderes y facultades de éstos.

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