Ríos Rivera v. Comisión Industrial

108 P.R. Dec. 808, 1979 PR Sup. LEXIS 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1979
DocketNúmero: O-79-125
StatusPublished
Cited by13 cases

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Ríos Rivera v. Comisión Industrial, 108 P.R. Dec. 808, 1979 PR Sup. LEXIS 115 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos que plantea el presente recurso requieren que examinemos una vez más — ya lo habíamos hecho en Rivera [811]*811Rivera v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 712 (1973) — lo relacionado eon el pago de dietas por parte del Fondo del Se-guro del Estado, particularmente en el caso de personas a quienes se les ha reconocido alguna incapacidad parcial per-manente con motivo de lesiones contraídas en relación con su empleo, si dichas personas reclaman derecho a tratamiento médico adicional al que se les brindó durante el período inicial de recuperación.

Señalamos en Rivera Rivera, supra, pág. 716, que “[la] Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, codificada en el Título 11 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.), establece distintamente tres tipos de beneficios a que tiene derecho todo obrero o empleado que sufra lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de dicha ley, a saber: (1) asistencia médica y medicinas que le sean prescritas, incluyendo servicios de hospital cuando fuere necesario; (2) compensación durante el período de recuperación, mientras el obrero esté incapacitado para trabajar, que es lo que se ha dado en llamar ‘dietas’; y (3) compensación ‘adicional’ por cualquier incapacidad permanente resultante, fuere de naturaleza parcial o total.” La controversia que ahora se suscita está centrada en los beneficios relacionados bajo el número (2), es decir, el derecho al pago de dietas, pero una vez se ha determinado la existencia de una incapacidad permanente y la persona lesionada reclama tratamiento adicional.

Veamos los hechos. El empleado Víctor Ríos Rivera su-frió una lesión en la espalda relacionada con su trabajo y bajo cubierta del Fondo del Seguro del Estado. Fue sometido oportunamente a tratamiento médico y dado de alta el 25 de enero de 1977, habiéndose determinado, mediante decisión notificádale el 21 de marzo de 1977, que resultó con una in-capacidad parcial permanente equivalente al diez por ciento de sus funciones fisiológicas generales. El empleado no estuvo conforme y apeló para ante la Comisión Industrial. Esta se-[812]*812ñaló vista médica para el 2 de mayo siguiente, que fue sus-pendida por incomparecencia del abogado del apelante. Se hizo un segundo señalamiento de vista médica para el 17 de mayo de 1977 que también se suspendió, esta vez por faltar el expediente del Fondo. Un tercer señalamiento para el 6 de junio se dejó sin efecto por no haber comparecido ni el ape-lante ni su abogado. Finalmente se celebró la vista los días 22 de junio y 16 de noviembre de 1977, cuando se resolvió por la Comisión referir al empleado al Fondo para evaluación y terapia física en descanso. Parece no haber controversia en cuanto a que desde que se inició el tratamiento de terapia fí-sica en descanso — presumimos que el 17 de noviembre de 1977 —el apelante ha continuado bajo dicho tratamiento y no ha sido dado de alta.

El apelante reclamó del Fondo que se le pagaran dietas por el período comprendido entre el 25 de enero de 1977, fecha del alta luego del tratamiento inicial, y el 17 de noviembre de 1977, fecha siguiente a la decisión de la Comisión de referirlo al Fondo para evaluación y terapia física en descanso. El Fondo denegó la reclamación y el empleado apeló nuevamente ante la Comisión que luego de una vista pública ante un oficial examinador celebrada el 9 de agosto de 1978, decidió por resolución de 8 de diciembre de 1978 que el empleado re-clamante tiene derecho al pago de dietas “desde el 2 de mayo de 1977 al 15 de noviembre de 1977, previa verificación de que el lesionado no realizó labor remunerativa alguna durante el referido período.” A petición del Fondo hemos acordado re-visar dicha decisión y la resolución posterior que denegó su reconsideración, según lo intimamos en resolución sobre mos-tración de causa.

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo re-gula lo concerniente al pago de dietas en el inciso 2 de su Art. 3,11 L.P.R.A. sec. 3, bajo el título “Incapacidad Transitoria.” Dicho inciso 2 dispone en su primer párrafo, que es el aquí aplicable, lo siguiente:

[813]*813“2. Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transi-toria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos ter-cios (66%) por ciento del jornal que percibía el día del acci-dente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El período de tal pago no exce-derá en ningún caso de trescientas doce (312) semanas; Dis-poniéndose, que en ningún caso se pagará más de cuarenta y cinco (45) dólares ni menos de diez (10) dólares semanales. No se concederá compensación alguna por los primeros tres (3) días subsiguientes a la fecha en que el obrero o empleado se presente al médico para recibir tratamiento, a menos que el período de incapacidad para el trabajo como resultado de la le-sión se prolongue por diez (10) días o más, en cuyo caso se pagará al obrero o empleado lesionado el importe de los referidos tres (3) días. Disponiéndose que en aquellos casos que un lesio-nado a juicio del Administrador requiera como parte del trata-miento ser referido a adiestramiento o readiestramiento vocational el lesionado recibirá a la [sic] compensación antes men-cionada, pero en ningún caso se pagará más de veinte y seis (26) semanas. Ningún empleado o funcionario público, podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensa-ciones semanales que, sumado al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza.”

Señalamos en nota al pie de página en Rivera Rivera, pág. 716, escolio (2), la tendencia moderna a abandonar la terminología clásica de “incapacidad temporera” o “transitoria” a que se aplica el pago de dietas, y llamar “período de recuperación,” en inglés healing period, a aquél comprendido entre el momento en que el lesionado se presenta al médico para tratamiento y la fecha en que es dado de alta. Al leer el transcrito primer párrafo del inciso 2 se notará que no se hace distinción alguna respecto a si el derecho a dietas ha de referirse al tratamiento que normalmente antecede a la determinación de la existencia de una incapacidad permanente, o a tratamiento posterior a dicha determinación.

[814]*814Reconocemos en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y los reglamentos adoptados para hacerla cumplir las siguientes circunstancias bajo las cuales el Fondo del Seguro del Estado debe proveer tratamiento médico a un empleado que esté lesionado o sufra alguna condición física o mental como consecuencia de su trabajo:

(1) período de recuperación inicial, que es el que se inicia una vez el empleado se presenta para tratamiento luego de ocurrir un accidente del trabajo o cuando el empleado se queja por primera vez de alguna condición relacionada con su tra-bajo, y termina al ser dado de alta curado y sin incapacidad o porque se reconoce la existencia de una incapacidad perma-nente que no ha de mejorar con más tratamiento; 11 L.P.R.A. sec. 3; Rivera Rivera v. Comisión Industrial, supra;

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