Cordero v. Comisión Industrial

59 P.R. Dec. 757
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1942
DocketNúms. 231 y 233
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 59 P.R. Dec. 757 (Cordero v. Comisión Industrial) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cordero v. Comisión Industrial, 59 P.R. Dec. 757 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez PkesideNte Señok Del Toso

emitió la opinión del tribunal.

En el primero de estos casos el obrero Félix Narváez en noviembre 22, 1939, sufrió extensas quemaduras mientras trabajaba para su patrono Chévere & Co., de San Juan, P. B., patrono asegurado.

El 13 de febrero siguiente el Fondo del Seguro del Estado por su administrador decidió que el accidente era uno del trabajo, habiendo quedado el obrero con una incapacidad parcial permanente, teniendo derecho, por tanto, a recibir una compensación adicional de la mitad del jornal que ganaba [759]*759por un período de 306 semanas, equivalente a $1,064.88, a serle satisfecha en pagos parciales de $13.92 cada cuatro semanas.

No conforme el obrero por entender que había quedado completamente inútil de ambas manos, cuello, oídos, cara (sic) y brazos, apeló para ante la Comisión Industrial, y celebrada la vista de ley, la comisión revocó la decisión del administrador, por entender que se trataba de un caso de incapacidad total de las funciones fisiológicas del obrero, y declaró que éste tenía derecho a recibir del fondo en concepto de compensación $13.92 cada cuatro semanas durante 340, en adición a las compensaciones semanales que se le hubieren abonado mientras estuvo bajo tratamiento médico incapa-citado para trabajar.

Pidió el administrador a la comisión que reconsiderara su resolución y la comisión se negó a ello. Interpuso entonces el presente recurso de revisión; cuya vista tuvo lugar el 24 de noviembre último con la comparecencia de las partes y del abogado Pedro M. Porrata, amicus enrice,, que radicó además un extenso alegato sosteniendo el criterio de la comisión.

En el segundo de los casos el obrero Higinio Lliteras el 24 de noviembre de 1939, mientras trabajaba para la P. R. Salt Works, Inc., patrono asegurado, de Cabo Rojo, P. R., sufrió un accidente que le produjo la pérdida de la pierna izquierda más arriba de la rodilla y tan cerca de la cadera que no podría usar pierna artificial, teniendo luego que ampu-társele la otra pierna.

En agosto 22, 1940, el Pondo del Seguro del Estado por su administrador resolvió que se trataba de un caso de inca-pacidad parcial permanente con derecho el obrero a recibir una compensación adicional del cincuenta por ciento de su jornal durante 250 semanas en pagos parciales cada cuatro semanas. '

No conforme el obrero por entender que no se le liquidó la compensación a base del jornal que ganaba el día del accidente, que dicha compensación no correspondía a la clase [760]*760de incapacidad sufrida y que seguía necesitando tratamiento médico, apeló para ante la comisión. Mientras se tramitaba el recurso, se amputó al obrero la pierna que le quedaba. Celebrada la vista de ley, la comisión, en octubre 21 de 1941, dictó sentencia declarando que el obrero babía quedado total-mente incapacitado para el trabajo por haber sido necesario amputarle ambas piernas, como consecuencia inmediata del accidente, que el jornal que ganaba cuando el accidente ocu-rrió era el de $2.15, y que de acuerdo con lo resuelto por ella en los casos C. I. 12139, Félix Narváez (recurso núm. 231) y C. I. 7774, Fermín Eivera, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado no estaba autorizado para .rebajar del montante de la compensación correspondiente al obrero can-tidad alguna por concepto de las dietas semanales que le hubieren sido satisfechas durante su curación.

Pidió reconsideración el administrador y le fué negada. Acudió en revisión entonces para ante este Tribunal. En •diciembre once último el administrador y el obrero por con-ducto de sus abogados estipularon someter el recurso por los alegatos presentados en el de Félix Narváez, número 231, y esta corte, el quince de diciembre aprobó la estipulación.

Como en ambos recursos la parte recurrente ha limitado la cuestión a resolver a la interpretación del inciso 4 del artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo — núm. 45 de 1935, (1) pág. 263 — , enmendado por la ley núm. 74- de 1940, pág. 531, los dos pueden ser y serán estudiados en esta sola opinión.

Dicho inciso en lo pertinente dispone:

“4. Si como resultado de la lesión o enfermedad, el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual a la mitad del jornal que percibía el día del accidente o que hubiera de per-cibir a no ser por la ocurrencia del accidente, y durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pa-gará más de diez (10) dólares, ni menos de tres (3) dólares sema-nales, ni se harán pagos a ningún obrero o empleado por más 'de 340 [761]*761semanas y la suma pagada no excederá nunca en total de tres mil (3,000) dólares; Disponiéndose, que cuando se probare fuera de toda duda razonable que el obrero incapacitado ba de invertir hasta la mitad de la compensación en la adquisición de un hogar o un predio de terreno donde establecerse, se le anticipará inmediatamente hasta la mitad de la compensación que se le hubiere asignado, y el rema-nente le será liquidado conforme dispone esta Ley.”

Todo gira alrededor del alcance de las palabras contimtará recibiendo que la ley contiene. A juicio del administrador esas palabras no pueden tener otro significado que el de que el término fijado por la ley comienza a contarse desde que empezó a compensarse al obrero mientras se le tuvo bajo asistencia médica y a juicio de la comisión no tienen ese alcance, si que se refieren a la compensación que debe satis-facerse al obrero después que el caso fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente.

Veamos lo que dispone él artículo 3 de la ley en su inte-gridad.

Comienza declarando que todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones que establece el artículo 2 de la ley, tendrá derecho:

1, Ada asistencia médica y medicinas que le fueren pres-critas ;

2, Si la incapacidad fuere temporal, a una compensación de la mitad del jornal, durante el período de incapacidad, no excediendo éste de 104 semanas;

3, Si la incapacidad fuere parcial permanente, a una com-pensación adicional de un cincuenta por ciento del jornal durante el número de semanas que se inserta en una larga tabla que forma parte de la ley y que oscila entre 5 y 300, no pudiendo en caso alguno pagarse una suma superior' a dos mil dólares, y

4, Si la incapacidad fuere total permanente, como ya sabe-mos a una compensación semanal de la mitad del jornal que [762]*762percibía el día del accidente, no excediendo de 340 semanas ni pndiendo pasar la suma total que se pague de tres mil dólares.

Para dar color a la posición del recurrente transcribire-mos su propia argumentación después de haber puntualizado las varias disposiciones de la sección tres de la ley a que acabamos de referirnos. Es así:

“Se verá pues, que inmediatamente que un obrero sufre un acci-dente del trabajo protegido por nuestra ley, se le instituye el trata-miento médico adecuado y se le comienza a pagar la mitad del jornal que ganaba el día del accidente durante el período de su inhabilidad para el trabajo. Al ser dado de alta el obrero, sólo puede ocurrir-una de estas tres cosas: el obrero queda en condiciones'hábiles para reanudar su trabajo en la forma 'y.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ríos Rivera v. Comisión Industrial
108 P.R. Dec. 808 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
59 P.R. Dec. 757, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cordero-v-comision-industrial-prsupreme-1942.