Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

130 P.R. Dec. 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1992
DocketNúmero: RE-89-25
StatusPublished
Cited by21 cases

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Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 130 P.R. Dec. 70 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

[75]*75La señora Carrón Lamoutte recurre ante nos como con-secuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior que desestimó una demanda incoada contra la Compañía de Turismo de Puerto Rico por separarla de su posición como Directora de la Oficina de Estudios Económicos y Es-tadísticos por motivo de una incapacidad física. Aunque anteriormente nos hemos expresado sobre las salvaguar-das procesales que protegen a un empleado público en una plaza de carrera cuando se le destituye de su posición, Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990), esta es la primera vez que adjudicamos una controversia relativa a la separación de un empleado público del servicio por una incapacidad física o mental.

Por entender que la Compañía de Turismo de Puerto Rico no cumplió con el debido proceso de ley al decretar su cesantía sin la celebración de una vista en una etapa sig-nificativa del procedimiento administrativo, revocamos.

HH

La Sra. Carmen Carrón Lamoutte, su esposo y la socie-dad de bienes gananciales constituida por ellos, incoaron una demanda contra la Compañía de Turismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la Compañía de Turismo) y su Director Ejecutivo, Hon. Miguel A. Domenech. En la misma reclamaron compensación por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la cesantía de la señora Carrón Lamoutte del servicio público de carrera, por motivo de una alegada incapacidad física. Simultáneamente, solicitaron su reposición inmediata a la dirección de la Oficina de Estudios Económicos y Estadís-ticos de la empresa gubernamental y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su cesantía.

Al momento de su cesantía, la señora Carrón Lamoutte era una empleada gerencial en un puesto de carrera con cinco (5) años de servicios en la Compañía de Turismo y [76]*76había trabajado en el Gobierno de Puerto Rico durante die-ciocho (18) años. Cuando la cesantearon, la señora Carrón Lamoutte se encontraba disfrutando de una licencia sin sueldo por enfermedad que le había concedido la Compañía de Turismo por razón de estar convaleciendo, desde el 1ro de agosto de 1984, de una recidiva de una dolencia de la espalda conocida como un esguince lumbosacral. Mientras recibía tratamiento, la señora Carrón Lamoutte solicitó va-rias licencias sin sueldo que fueron concedidas por la Com-pañía de Turismo. El 22 de abril de 1985 solicitó una ex-tensión de la licencia sin sueldo y acompañó una certificación médica de que continuaba bajo tratamiento y se esperaba que la dieran de alta para el 17 de julio de 1985. La señora Carrón Lamoutte estuvo bajo tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo) hasta el 29 de enero de 1986, fecha en que finalmente fue dada de alta.

El 31 de mayo de 1985, el Director Ejecutivo le envió una carta certificada informándole que “estamos proce-diendo a cesantearle del puesto que ocupa efectivo de inmediato”. Apéndice del alegato de los recurrentes, pág. 149. En su misiva adujo que “[a]ceptado por usted que se encuentra incapacitada para desempeñar el cargo y nece-sitando la Compañía dicha posición para un mejor funcio-namiento”, denegaba su solicitud de extensión de la licen-cia sin sueldo y, en su lugar, la separaba de su cargo. Id.

Oportunamente, ella solicitó una reconsideración de la decisión del Director Ejecutivo e invocó su derecho a la reinstalación al amparo del Art. 5a de la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.RR.A. see. 7. Tan pronto recibió la petición, el Director Ejecutivo ratificó su decisión y expuso que la Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo no aplicaba al caso. Además, sostuvo que tanto el Reglamento de Personal de la Compañía de Turismo como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico “establecieron] que se puede separar del ser-vicio a cualquier empleado cuando se determine que dicho [77]*77empleado está físicamente incapa[c]itado para desempeñar los deberes de su puesto”. Apéndice del alegato de los recu-rrentes, pág. 152. En ninguna etapa de esta decisión se le ofreció a la señora Carrón Lamoutte una oportunidad de ser oída, ni por escrito ni en vista informal o formal.

Denegada su solicitud de reconsideración, la señora Ca-rrón Lamoutte y su esposo iniciaron ante el Tribunal Superior la acción que origina el recurso ante nos. En su de-manda sostuvieron que la decisión del Director Ejecutivo se tomó sin una previa determinación médica de incapaci-dad física y sin proveerle a la señora Carrón Lamoutte una oportunidad de ser oída en una etapa significativa del procedimiento. Luego de varios incidentes procesales, el tribunal de instancia acogió una moción de sentencia su-maria de la Compañía de Turismo y desestimó la demanda. En su sentencia, el foro de instancia concluyó que una cor-poración pública puede decretar la cesantía por motivos de salud de un empleado de carrera sin la celebración de una vista. Fundamentó su decisión en que este tipo de cesantía no inhabilita al empleado para regresar al servicio público y no tiene una implicación que en el futuro cree un estigma sobre la persona.

Como consecuencia de esta sentencia, la señora Carrón Lamoutte recurre ante nos y sostiene que se cometió error al convalidar su cesantía mediante un procedimiento con-trario al debido proceso de ley. El planteamiento medular ante nuestra consideración es si una corporación pública puede cesantear a un empleado que se ausenta por motivos de salud sin que tenga una oportunidad de ser oído en alguna etapa significativa del procedimiento. Oportuna-mente, expedimos el recurso.

HH » — I

En su recurso, la peticionaria sostiene que ella era acreedora a una reinstalación en su empleo al amparo del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del [78]*78Trabajo, supra. Esta disposición impone la obligación a los patronos, incluyendo a las agencias e instrumentalidades públicas, de reservar el trabajo a sus empleados por un (1) año a partir del día en que sufren un accidente del trabajo. Simultáneamente, la ley también obliga al patrono a reins-talar al trabajador que solicita su reposición después de haber sido dado de alta por el Fondo.

El propósito principal de esta disposición es evitar el despido sin justa causa de un obrero lesionado que se acoge a los beneficios de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. R.N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legislación protectora del trabajo, San Juan, 1989, pág. 189. Así se garantiza que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad ocupacional acuda al Fondo para el tratamiento médico correspondiente sin temor a ser despedido.

Sin embargo, la protección que provee la ley sólo dura un (1) año y el derecho a la reinstalación se activa únicamente si dentro del término de doce (12) meses desde el accidente del trabajo, el obrero es dado de alta y en el momento en que se hace el referido requerimiento el empleado está física y mentalmente capacitado para realizar las funciones de su empleo. 11 L.P.R.A. see. 7.

De acuerdo con el esquema del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, una vez transcurre el período de un (1) año sin que el empleado haya reclamado su reinstalación, el patrono puede cesantearlo. Mediante la Ley Núm.

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