Ex-Agte. José Torres Rivera v. Policía

2016 TSPR 224
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 24, 2016·No. CC-2014-445·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex- Agte José L. Torres Rivera Peticionario

v. 2016 TSPR 224

196 DPR ____

Policía de Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC-2014-0445

Fecha: 24 de octubre de 2016

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. José F. Avilés Lamberty Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Lcdo. Miriam Álvarez Archilla Lcda. Aida E. De la Rosa Abreu

Materia: Derecho Administrativo: Facultad del Superintendente de la Policía de imponer como medida disciplinaria una sanción mayor a la que se había notificado al empleado.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex-Agte. José L. Torres Rivera

Peticionario v. CC-2014-445 Certiorari

Policía de Puerto Rico Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2016.

¿Puede el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, luego de celebrar una vista administrativa informal, imponer como medida disciplinaria contra un agente policíaco una sanción mayor a la que le había notificado previamente? Contestamos esa interrogante en la negativa.

Por los fundamentos que discutiremos más adelante, modificamos la Sentencia recurrida a los fines de devolver el caso a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)

para que celebre una vista adjudicativa formal en el caso del señor José L. Torres Rivera (señor Torres Rivera o peticionario) y, de entender que procede una medida disciplinaria, se circunscriba a imponer una medida que no podrá exceder de una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días.

I

Allá para el 2003, el señor Torres Rivera se desempeñaba en un puesto de carrera como agente de la Policía de Puerto Rico (Policía). A raíz de unos hechos ocurridos el 26 de junio de 2003 en el Centro Médico en Río Piedras, la Policía realizó una investigación administrativa sobre la conducta del peticionario como miembro de la fuerza policíaca.1 Como resultado de esa

1 De la Resolución de cargos notificada en octubre de 2010 al peticionario, el Sr. José L. Torres Rivera, surge la siguiente narrativa de hechos:

Surge de la investigación que el 26 de junio de 2003, el Sr. Alexander Monge Adorno fue a buscar a su esposa al trabajo en Centro Médico. El Sr. Monge estaba mal estacionado y fue intervenido por la persona encargada de la grúa, con quien discutió y fue agredido por este. El Sr. Monge lo empujó y con la mano abierta agredió al de la grúa en el área de la boca.

Inmediatamente llegan varias personas de la seguridad de Centro Médico, quienes los agredieron con sus rotenes.

Usted, quien estaba prestando vigilancia, interviene en la situación. Los agentes de la seguridad del Centro Médico arrestan al Sr. Monge por agresión. No obstante, estando este esposado y en su presencia, fue agredido por los guardias de seguridad con los rotenes. Usted no impidió esta actuación, permitiendo violencia injustificada en contra de un ciudadano que está indefenso, por estar arrestado y esposado. Tampoco dio instrucciones para que el Sr. Monge fuera atendido por personal médico, luego de la golpiza.

Hay que destacar que el Sr. Monge sufrió contusiones en la espalda y fractura de un brazo por esta agresión. El caso fue sometido al Tribunal y los agentes de seguridad resultaron convictos de agresión. Cabe señalar además, que el Sr. Monge no estaba armado.

Surge de la investigación que usted declaró a favor de los guardias de seguridad, parcializándose a favor de éstos. Por todos estos actos usted fue negligente, permitiendo que se le investigación, el entonces Superintendente de la Policía, el Lcdo. José E. Figueroa Sancha, le notificó al señor Torres Rivera una Resolución de cargos el 28 de octubre de 2010. En particular, expuso que el señor Torres Rivera incurrió en las faltas graves 1, 18, 27 y 42 dispuestas en el Art. 14, Sec. 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico (Reglamento de Personal),2 por lo que se proponía “imponerle como castigo una suspensión de empleo y sueldo por el término de ciento veinte (120) días”.3 (Énfasis suplido).

Como parte de la notificación, el Superintendente Figueroa Sancha le advirtió al señor Torres Rivera de su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un Oficial Examinador dentro del término de 15 días laborables, contado a partir de la fecha de notificación

violaran los derechos civiles a un ciudadano, que estaba arrestado y esposado. Véase Resolución de cargos, Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 32-33. 2 Estas faltas graves son:

1. Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

18. Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasijudicial.

27. Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.

42. Ofrecerse a declarar como testigo de reputación ante los tribunales de justicia u organismos administrativos, en casos de personas sometidas a los procedimientos judiciales o cuasijudiciales. Art. 14, Sec. 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.

3 Resolución de cargos, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 33.

de la Resolución de cargos. A su vez, le informó que “[d]e no solicitar la vista se entenderá que renuncia a la misma y a su derecho de estar presente y presentar evidencia a su favor, por lo que el castigo de suspensión se convertirá en final, con derecho usted de apelar el mismo ante la [CIPA] dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la Resolución Final que se emita imponiéndole el referido castigo”.4 (Énfasis suplido).

Luego de celebrada la vista administrativa informal, según solicitada por el peticionario, un nuevo Superintendente de la Policía, Héctor M. Pesquera, notificó al señor Torres Rivera una Resolución final de expulsión el 24 de octubre de 2013 y le indicó que podía apelarla ante la CIPA. Específicamente, el Superintendente Pesquera le informó lo siguiente:

Luego de evaluar el expediente administrativo, he determinado que la sanción anunciada en la Resolución de Cargos debe ser modificada. En vista de que su conducta es un claro atropello a los derechos civiles de un ciudadano y al amparo del acuerdo suscrito entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la reforma de la Policía de Puerto Rico, en el caso United States v. Commonwealth of Puerto Rico et al., Caso Número 3:12-cv-2039 (GAG), lo expulso del puesto que ocupa en la Policía de Puerto Rico, efectivo a la fecha de notificación de esta comunicación.5 (Énfasis suplido).

4 Resolución de cargos, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 33. 5 Resolución final de expulsión, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 35.

En desacuerdo con la decisión de la Policía, el 12 de noviembre de 2013 el señor Torres Rivera apeló ante la CIPA. Así las cosas, dicho foro dictó una Resolución el 20 de noviembre de 2013,6 en la cual declaró “con lugar” la apelación del señor Torres Rivera al concluir que “el proceso disciplinario […] fue uno defectuoso, contra derecho y en violación al debido proceso de ley”.7 En su dictamen, la CIPA expresó que “[s]i validamos el proceder de la Policía de Puerto Rico adjudicándole la autoridad de variar los castigos sin previo aviso, estaríamos colocando a los policías en una posición desventajosa frente a la institución que precisamente le ha privado de su derecho propietario”.8 Asimismo, fundamentó su decisión en lo siguiente:

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Ex-Agte. José Torres Rivera v. Policía, 2016 TSPR 224 (prsupreme 2016).

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