Martínez Segarra v. Rosado Santoni

165 P.R. Dec. 582
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2005
DocketNúmero: CC-2003-788
StatusPublished
Cited by61 cases

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Martínez Segarra v. Rosado Santoni, 165 P.R. Dec. 582 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Pesidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El caso de autos requiere que determinemos si el Depar-tamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) tiene juris-dicción para considerar una controversia entre un contra-tista de obra y la compañía suplidora de hormigón, dentro del procedimiento administrativo sobre incumplimiento de contrato que iniciaron los dueños de la obra en su contra. Veamos.

HH

El Sr. Luis Martínez Segarra y su esposa, la Sra. Blanca Rosa Hernández, suscribieron un contrato de construcción de obra con el contratista Sr. Juan Rosado Santoni. En el referido contrato, las partes estipularon que el señor Ro-sado Santoni construiría la fase inicial de una estructura que sería dedicada a vivienda, conforme a las especificacio-nes, tamaño y calidad identificados en los planos prepara-dos por el Ing. Rafael Torres García. Dicha obra incluiría, entre otras, la construcción de zapatas, muros y columnas en hormigón reforzado. Además, se estableció que el señor Rosado Santoni sería responsable de suministrar todos los materiales necesarios para la construcción. Se acordó, fi-nalmente, que los esposos Martínez-Rosa pagarían una suma de veintinueve mil trescientos dólares, los cuales se-rían desembolsados en tres plazos, según concluyeran las etapas de la construcción.

Así las cosas, el señor Rosado Santoni comenzó a cons-truir la obra pactada. Posteriormente, con el propósito de inspeccionar la construcción en progreso y a instancias del ingeniero Torres García, el matrimonio Martínez-Rosa so-licitó que se realizaran pruebas de compresión al hormigón [587]*587utilizado en las zapatas, columnas y muros erigidos.(1) Los resultados de estas pruebas fueron insatisfactorios, pues no cumplieron con la resistencia mínima de tres mil libras por pulgada cuadrada requeridas en los planos de construcción. En vista de ello, el ingeniero Torres García paralizó la edificación.

Los esposos Martínez-Rosa le requirieron al señor Ro-sado Santoni, en varias ocasiones, que realizara sus pro-pias pruebas de compresión y corrigiera la construcción para adaptarla a los planos aprobados. Sin embargo, éste negó su responsabilidad. Adujo que había cumplido con to-das las cláusulas convenidas y que, de existir algún pro-blema, era entre los esposos Martínez-Rosa y Macro Mix, Inc., compañía que suplió el hormigón a petición del señor Rosado Santoni. Luego de ello, este último abandonó la obra, llevándose consigo el equipo y las herramientas.

A raíz de estos hechos, los esposos Martínez-Rosa enta-blaron una querella ante D.A.Co. contra el señor Rosado Santoni, en la que alegaron, en síntesis, un incumpli-miento contractual. Solicitaron que el señor Rosado San-toni corrigiera la obra y terminara la etapa contratada para que, una vez concluida satisfactoriamente, se proce-diera con el pago pactado. En la alternativa, de no acceder el señor Rosado Santoni a corregir y culminar la obra, re-clamarían la devolución del dinero invertido.

Tras ciertos trámites procesales, D.A.Co. celebró una primera vista administrativa. El matrimonio Martínez-Rosa presentó evidencia para establecer que el hormigón utilizado no cumplía con la calidad especificada en los planos.(2) Luego de ello, el señor Rosado Santoni solicitó la [588]*588inclusión de Macro Mix, Inc. como parte de la querella. Fundamentó su petición en que fue ésta la compañía que él contrató para suplir el hormigón y era parte indispensable en los procedimientos. En vista de lo anterior, D.A.Co. se-ñaló una segunda vista administrativa, en la cual incluyó a Macro Mix, Inc.

Celebrada esta última vista, D.A.Co. emitió una resolu-ción en la que ordenó al señor Rosado Santoni rembolsar a los esposos Martínez-Rosa la cantidad de dieciocho mil trescientos dólares. Además, declaró “no ha lugar” la soli-citud del señor Rosado Santoni de incluir a Macro Mix, Inc. como parte de la querella. Razonó que los esposos Martí-nez-Rosa presentaron la querella por incumplimiento de contrato exclusivamente contra el señor Rosado Santoni. Añadió que la controversia que pudiera existir entre el se-ñor Rosado Santoni y Macro Mix, Inc. sobre el material suplido era un pleito entre comerciantes en el que D.A.Co. carece de jurisdicción.

Insatisfecho, el señor Rosado Santoni solicitó al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial del referido dictamen. Dicho foro apelativo modificó la resolución recu-rrida a los efectos de ordenar a D.A.Co. la celebración de una vista para determinar si Macro Mix, Inc. cumplió o no su obligación con el señor Rosado Santoni, y el daño oca-sionado a éste en caso de incumplimiento.

Inconforme, D.A.Co. trae ante nos el presente recurso de certiorari. Aduce, en resumen, que carece de jurisdic-ción para entender en una controversia entre dos comerciantes. Por dicha razón, alega que erró el Tribunal de Apelaciones al ordenarle que celebrara una vista para dilucidar y adjudicar la relación contractual entre un con-tratista y la compañía suplidora de hormigón. Vista la pe-tición, acordamos expedir. Las partes han comparecido a exponer sus respectivas posiciones. Con el beneficio de ellas, resolvemos.

[589]*589HH HH

AI atender la controversia que nos ocupa, partimos de la norma firmemente establecida de que los tribunales apelativos deben conceder deferencia a las decisiones administrativas, en vista de la vasta experiencia y el conocimiento especializado que poseen las agencias que las emiten. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003). Es por ello que los tribunales sostendrán las determinaciones de hecho que for-mule una agencia, siempre que exista en el expediente administrativo evidencia sustancial que las apoye. See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2175; Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004).

Ahora bien, los tribunales pueden revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004); Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775 (1996). Desde luego, esto no significa que los tribunales, al ejercer su función revisora, puedan descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. Otero v. Toyota, supra; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). La doctrina sobre la revisión judicial reconoce, igualmente, que la interpretación de un estatuto por el organismo que lo administra y del cual es responsable de su cumplimiento merece gran respeto y deferencia judicial. Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21 (2004); Pacheco v. Estancias, supra; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000).

Hemos resuelto que los tribunales deben sostener las conclusiones de derecho del organismo administrativo en la medida en que éstas se ajusten al mandato de ley. [590]*590P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., supra.

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