Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
KATHERINE M. ORTIZ REVISIÓN JUDICIAL CASTRO procedente del Departamento de Recurrida Asuntos del KLRA202400329 Consumidor, v. Regional Mayagüez
MASTER MOTORS Querella núm.: LLC; POPULAR AUTO, MAY-2023-0004235 LLC; POPULAR AUTO Sobre: Compra Venta Recurrente de Vehículos de Motor
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, Master Motors, LLC.
(Master Motors o el recurrente) mediante la Petición de Revisión
Judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el
24 de abril de 2024, notificada el 29 de abril siguiente. Mediante el
aludido dictamen, el DACo decretó la resolución del contrato de
compraventa del vehículo de motor usado marca Nissan modelo
Versa; así como el contrato de venta al por menor a plazos otorgado
con Popular Auto, LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El 28 de abril de 2023, la Sra. Katherine M. Ortiz Castro (la
señora Ortiz Castro o la recurrida) presentó una Querella contra
Master Motors, Popular Autor, LLC y Popular Auto solicitando se
Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400329 2
resolviera el contrato de compraventa celebrado entre esta y Master
Motor; así como el contrato de venta al por menor a plazos con
Popular Auto, LLC o Popular Auto.1 Asimismo, peticionó se le
devolviera el dinero entregado en garantía. En síntesis, alegó que su
consentimiento fue viciado en el proceso de comprar un vehículo de
motor usado.
El 6 de julio de 2023, Master Motors presentó su Contestación
a la querella negando los hechos allí expuestos y arguyó que esta
adquirió un vehículo de motor de manera libre y voluntaria,
aceptando las condiciones para la adquisición de este.2
Por su parte, el 31 de julio de 2023, la señora Ortiz Castro
presentó una Querella enmendada.3 Adujo que el 29 de marzo de
2023 acudió a las instalaciones de Master Motors para adquirir un
vehículo y debido a que no poseía experiencia de crédito no sería
posible adquirir una guagua tipo “SUV”. Por lo que, le mostraron
diferentes vehículos, entre ellos, una Nissan Versa del 2021, color
gris oscuro, con aros y deportivo. Expresó que accedió a comprar el
aludido vehículo y procedió a firmar los documentos para los cuales
no fue orientada. Indicó que luego de terminar los trámites se dirigió
a recoger el vehículo, pero le entregaron un Nissan Versa 2021, color
gris claro diferente al que ella probó y accedió a comprar.
Agregó que al presentarse con esta situación, le cuestionó al
empleado y este le contestó que el Nissan Versa 2021, gris oscuro
con aros deportivo que había accedido comprar, ya había sido
vendido.4 Añadió que, debido a su inexperiencia, y ante la
insistencia del vendedor, se llevó el vehículo, el cual tenía la gaveta
defectuosa, las gomas defectuosas, la bocina no funcionaba,
problemas en los frenos y otros defectos.5 Finalmente decidió
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-7. 2 Íd., a las págs. 8-11. 3 Íd., a las págs. 12-15. 4 Íd., a la pág. 14. 5 Íd. KLRA202400329 3
entregar el vehículo a Master Motors y le notificó a estos, y a Popular
Auto que deseaba rescindir la compra y el financiamiento del
vehículo.
El 3 de agosto de 2023, Master Motors presentó su
Contestación a querella enmendada en la cual nuevamente negó los
hechos alegados y apuntaló que el vehículo adquirido no adolece de
defecto o desperfecto alguno.6
El 10 de abril de 2024, se celebró la vista administrativa. La
única prueba testifical constituyó en el testimonio de la señora Ortiz
Castro. Además, se estipularon nueve (9) documentos. Luego de
aquilatada la prueba presentada y dirimida la credibilidad de la
testigo, el 24 de abril de 2024, notificada el 29 de abril siguiente, el
DACo emitió la Resolución recurrida decretando la resolución del
contrato de compraventa del vehículo Nissan Versa 2021, color gris
claro otorgado con Master Motors y la resolución del contrato de
venta por menor a plazos otorgado con Popular Auto, LLC. En
síntesis, el DACo razonó que:7
La parte vendedora querellada actuó de manera dolosamente grave al hacerle creer al querellante que este estaba adquiriendo el vehículo Nissan Versa de [2021] color gris oscuro [deportivo], cuando en realidad el contrato fue sobre el auto Nissan Versa de [2021] color gris claro, el cual se le entregó al querellante, viciando así el consentimiento del comprador querellante. Por tanto, procede la nulidad del contrato.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2024, Master Motors presentó
una Moción en solicitud de reconsideración de resolución
administrativa de 24 de abril de 2024, con archivo en autos de copia
de su notificación el 29 de abril de 2024.8 En resumen, alegó que la
señora Ortiz Castro adquirió, de manera libre y voluntaria, el Nissan
Versa gris claro cuya descripción obraba en los documentos que
firmó sin leer, y que, si este no hubiese sido el vehículo que esta
6 Íd., a las págs. 16-19. 7 Íd., a la pág. 26. 8 Íd., a las págs. 32-41. KLRA202400329 4
deseaba y encontró desperfectos, debió negarse a llevarse el
vehículo. De igual forma, meramente expresó que el DACo no poseía
jurisdicción, pues no se realizó ningún pago a Popular Auto y que
este reposeyó el auto.
Aún inconforme, Master Motors acude oportunamente ante
nuestra consideración mediante el presente recurso imputándole a
la agencia la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DACO AL OBVIAR CONSIGNAR HECHOS PERTINENTES Y RELEVANTES EN SU RESOLUCIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ DACO AL CONCLUIR QUE LA RECURRENTE INCURRIÓ EN DOLO GRAVE QUE DA LUGAR A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES, YA QUE EL CONTRATO FUE CONFIRMADO POR LA RECURRIDA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL DACO AL DECLARAR HA LUGAR LA QUERELLA Y ORDENAR LA CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, EL CONTRATO DE VENTA AL POR MENOR A PLAZOS CON POPULAR AUTO Y LA DEVOLUACIÓN DEL DINERO PAGADO POR CONCEPTO DE PRONTO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL DACO AL NO DESESTIMAR LA QUERELLA, SEGÚN SOLICITADO POR LAS PARTES QUERELLADAS, A[Ú]N CONOCIENDO QUE LA QUERELLANTE NUNCA REALIZÓ NI UN SOLO PAGO A POPULAR AUTO.
Luego de varios trámites ante esta Curia, el 6 de agosto de
2024, dimos por estipulada la Transcripción de la Prueba Oral (TPO)
presentada el 2 de agosto. El 9 de agosto siguiente, la parte
recurrente presentó un alegato suplementario. Así las cosas, el 13
de agosto de 2024, dictamos una Resolución concediendo a la parte
recurrida el término de treinta (30) días para presentar su posición.
El 20 de agosto siguiente, la parte recurrida presentó su
Oposición de Revisión Judicial; por lo cual, nos damos por cumplidos
y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
la TPO; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver. KLRA202400329 5
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).9
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la
misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia
erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una
arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
185 DPR 800, 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de
una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el
remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están
sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar
la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET,
168 DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber
insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la
evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho,
9 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003). KLRA202400329 6
descartar la presunción de corrección de la determinación
administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la
parte que impugna la determinación administrativa. Íd.
Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las
determinaciones de hechos realizadas, por una agencia
administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la
parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. En consecuencia,
nuestra función se circunscribe a considerar si la determinación de
la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal
revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional KLRA202400329 7
para explicar la determinación administrativa. Hernández, Álvarez
v. Centro Unido, 168 DPR 592 (2006).
La jurisdicción del DACo
El DACo fue creado en virtud de la Ley núm. 5 de 23 de abril
de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341 et seq., con el
propósito primordial de proteger, vindicar e implementar los
intereses y derechos de los consumidores, entre ellos, los
compradores de vehículos en Puerto Rico. Suárez Figueroa v.
Sabanera Real, 173 DPR 694 (2008); Quiñones v. San Rafael Estates,
S.E., 143 DPR 756, 769 (1997). Este organismo fue dotado con
amplias facultades para dictar las acciones correctivas que sean
necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de
proteger a los consumidores. Quiñones v. San Rafael Estates, S.E.,
143 DPR 756, 765-767 (1997). El Artículo 6 de dicha ley
habilitadora, 3 LPRA sec. 341e, dispone en su inciso (d) que el DACo
tiene el poder para poner en vigor, implementar y vindicar los
derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas
las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación
administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que
se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes
conforme a derecho.
Por otro lado, la Ley núm. 7-1979, según enmendada,
conocida como Ley de Garantías de Vehículos de Motor, 10 LPRA
sec. 2051 et seq., se aprobó para asegurar que los automóviles
nuevos adquiridos en Puerto Rico tuvieran las mismas garantías de
fábrica que se otorgan en Estados Unidos. Artículo 3, 10 LPRA sec.
2053. Con el fin de implantar la referida legislación, el DACo aprobó
el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm.
7159 de 6 de junio de 2006 (Reglamento Núm. 7159), cuya finalidad
consiste en: (1) proteger adecuadamente a los consumidores y sus
inversiones en la adquisición de un vehículo de motor; (2) procurar KLRA202400329 8
que el vehículo de motor que adquiera todo consumidor en Puerto
Rico sirva para los propósitos que fue adquirido y que reúna las
condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de su
vida y propiedad; y (3) prevenir las prácticas ilícitas en la venta de
vehículos de motor en Puerto Rico. Esto, sin importar que el vehículo
comprado por el consumidor sea uno nuevo o usado.
Además, y en lo aquí pertinente, la Regla 37 del Reglamento
Núm. 7159 establece que nada en lo que así se dispone limita el
derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las
acciones de saneamiento por evicción o vicios ocultos, y la acción
redhibitoria que reconoce el Código Civil para los contratos de
compraventa. Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 165 (2005).
De igual manera, la ley habilitadora del DACo, en cuanto a lo
que nos concierne, autoriza al Secretario a reglamentar y a fiscalizar
los anuncios y prácticas engañosas cursadas en el ámbito comercial.
Artículo 6, 3 LPRA sec. 341e, (j). De esta manera, se crea e
implementa el Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos,
Reglamento Núm. 7932 de 15 de octubre de 2010 (Reglamento Núm.
7932), en el que se incorporó en nuestro ordenamiento un esquema
reglamentario propicio para la protección de la confianza del sector
consumidor, ello al proscribir tanto las prácticas, como los anuncios
engañosos. Regla 2 del Reglamento Núm. 7932. Dicho reglamento
establece que constituye una práctica engañosa “cualquier acto,
práctica, curso de conducta, mecanismo de persuasión, ofrecimiento,
información o promesa hecha, aparentemente hecha o sugerida, que
fuere engañosa, falsa fraudulenta o que de cualquier forma tienda al
engaño, o mediante la cual se tergiversen o puedan malinterpretarse
los verdaderos hechos de las cosas.” Regla 5W del Reglamento Núm.
7932. En este contexto y de acuerdo a lo estatuido en el reglamento KLRA202400329 9
en cuestión, el referido concepto incluye, entre otras, el concurso de
la siguiente conducta:
1. Representar o expresar un hecho o una oferta si tal declaración es engañosa o falsa, o posee la tendencia o capacidad para confundir, o si no se tiene la información suficiente para sustentarla, o se ocultare un dato relevante.10
Dolo contractual
El contrato es el negocio jurídico bilateral en el cual dos o más
partes expresan su consentimiento, según se ha establecido en la
ley, para así crear, regular, modificar o extinguir una obligación.
Artículo 1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.9751. Estas
obligaciones acordadas en los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes, sus sucesores y terceros en las formas que establezca la
ley. Artículo 1233, supra, 31 LPRA sec. 9754. Para que un contrato
se entienda válido es necesario que concurran tres elementos, estos
son: consentimiento, causa y objeto. Rodríguez Ramos et al. v. ELA
et al., 190 DPR 448, 455 (2014). Una vez median dichos elementos
necesarios para la existencia de un contrato, este se convierte en la
ley que rige entre las partes. Artículo 1233 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 9754.
Por otro lado, los vicios de la voluntad son el error, el dolo, la
violencia y la intimidación. Artículo 285 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec.6191. Todo negocio en donde medie un vicio de la
voluntad, es decir error, dolo, violencia o intimidación, es anuble si
este fue determinante para el otorgamiento del negocio. Artículo 286
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6192.
El dolo es “una falsedad inducida por la otra parte”. M. García
Cárdenas, El Nuevo Derecho de Obligaciones y contratos: Código Civil
2020, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. MJ Editores, a la pág. 386. Mientras
que el dolo grave es:
10 Véase, Regla 7 (B) (1) del Reglamento Núm. 7932. KLRA202400329 10
acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera realizado.11
El Tribunal Supremo ha expresado que el dolo está compuesto
por las malas artes, es contrario a la honestidad y es idóneo para
sorprender la buena fe ajena, se realiza generalmente para beneficio
propio, “en que viene a resumirse el estado de ánimo de aquel que
no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido
las consecuencias antijurídicas provenientes de él”. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, 172 DPR 216, 229 (2007) citando a Colón v. Promo
Motor Imports, Inc., 144 DPR 659, 666 (1997). El negocio jurídico es
nulo cuando; (a) si el objeto, la causa o el consentimiento son
inexistentes; (b) si el objeto o la causa son ilícitos; (c) si carece de las
formalidades exigidas por la ley para su validez; o (d) si es contrario
a la ley imperativa, la moral o el orden público. Artículo 342 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6312.
Por último, apuntalamos que reiteradamente, nuestro
Tribunal Supremo se ha referido al Código Civil como “espina dorsal”
de nuestro derecho privado y que debe usarse como un recurso
supletorio en situaciones donde son aplicables leyes especiales.
Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 35-36 (1994); Rosa Resto
v. Rodríguez Solís, 111 DPR 89, 94 (1981).
III.
En apretada síntesis, el recurrente adujo que erró el DACo al
conceder los reclamos instados por la señora Ortiz Castro. Además,
señaló que dicha agencia erró al no desestimar la querella por
carecer de jurisdicción. Por estar los errores relacionados entre sí,
los discutiremos conjuntamente.
De entrada, apuntalamos que el recurrente falló en
especificar, en el recurso, cuáles fueron los hechos probados y no
11 Artículo 292 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6211. KLRA202400329 11
consignados en el dictamen recurrido, según alegó en el escrito ante
nuestra consideración. Por otra parte, el planteamiento principal, y
sobre el que se basa el recurso de revisión judicial es uno sencillo.
Aduce el recurrente que el contrato de compraventa fue ratificado
por la recurrida cuando esta se llevó el vehículo y que todos los
documentos que describen el vehículo fueron firmados por ella.
Sobre esto, indicó que “[a]quí no se trata de que haya existido dolo,
engaño o vicios en el consentimiento. Se trata de una parte que se
arrepintió de una compra y optó por incumplir con su obligación
contractual, tanto frente a Master Motors como frente a Popular
Auto.”12 Sin embargo, en su análisis el recurrente ignora los hechos
acontecidos previos a la entrega del vehículo según fueron
narrados por la recurrida en la vista administrativa y creídos por el
foro juzgador.
Surge de la TPO que la recurrida tenía, a la fecha de los hechos
22 años de edad,13 y que junto a su abuela de 85 años edad,14 acudió
a las instalaciones de Master Motors para adquirir una guagua
Hyundai Tucson.15 Al esta fallar en tener crédito, no cualificó para
la compra de dicho vehículo, incluso aún incluyendo a su abuela
como codeudora no cualificaba. Así las cosas, el vendedor quien fue
identificado como Roberto, le mostró varios vehículos cuyo precio
era menor a una SUV.16 Surge que este le mostró un Nissan Versa
SR deportivo, gris oscuro y con aros, el cual ella probó y le gustó.17
Luego fue referida a firmar los documentos con el gerente de Master
Motors, Sr. Jorge Zayas, y en el local no había personal del Banco
Popular.18 Destacamos que ni el vendedor ni el gerente fueron
testigos en el caso de autos.
12 Véase, Petición de Revisión Judicial, a la pág. 20. 13 TPO a la pág. 25; línea 12. 14 TPO a la pág. 29; líneas 9-10. 15 TPO a la pág. 23; líneas 17-18. 16 TPO a la pág. 24. 17 TPO a las págs. 24-25. 18 TPO a las págs. 25-26. KLRA202400329 12
Entonces, bajo la creencia de que había cualificado para la
compra del Nissan Versa 2021 SR, tanto ella como su abuelita
firmaron todos los documentos que le fueron indicados por el
gerente.19 “… ellos me dicen: pon las iniciales aquí para que te
puedas ir con el carro”.20 En ningún momento el gerente le
manifestó que no cualificaba para la compra Nissan Versa SR y que
le darían otro vehículo. “… ellos me dicen: “en lo que tú firmas, te
lavamos el vehículo”.21 Tampoco fue informada sobre los detalles del
financiamiento.22 Ni le dieron la oportunidad para leer los
documentos, “… ellos tenían todos [los] papeles ahí; firma aquí,
firma aquí, firma aquí, no me dieron la oportunidad de leer”.23
Una vez completadas todas las transacciones, cuando la
señora Ortiz Castro va a recibir su carro, para su sorpresa le
entregaron otro distinto, un “… Nissan con aro de lata y muchos
defectos que tenía”.24 Le reclamó al empleado del recurrente y este
le contestó que ese fue el vehículo que probó porque el Nissan Versa
SR ya estaba vendido.25 “Entonces, por ende, me fui con el carro
porque yo entiendo que ya le firmé, pero me fui, abrí la gaveta porque
me habían entregado el, el sello del Expreso y mi licencia
provisional, entonces yo la fui a poner en la gaveta, la gaveta está,
est[á] ro[ta], cuando abro se cae”.26
Además, surge de la TPO que no solo fue otro vehículo el que
le entregaron, sino que este tenía múltiples defectos.27 “… cuando
voy a salir fui a tocar bocina, tampoco funcionaba … y me vine a
percatar más a la noche que tenía dos cantazos en el área del estribo
de abajo, de la puerta, uno en la puerta al frente y otro la puerta
19 TPO a la pág. 29; línea 6. 20 TPO a la pág. 27; líneas 15-16. 21 TPO a la pág. 28; líneas 7-8. 22 TPO a la pág. 33. 23 TPO a la pág. 34; líneas 11-13. 24 TPO a la pág. 28; líneas 9-10; a la pág. 50; líneas 8-13; a la pág. 51; líneas 6-
9. 25 TPO a la pág. 30; líneas 15-23: a la pág. 51. 26 TPO a las págs. 30- 31; líneas 24-25 y líneas 1-4, respectivamente. 27 TPO a la pág. 39; líneas 1-11. KLRA202400329 13
atrás, que le envié fotos a Robert y él me dijo: “que iban a resolver
este problema”. Le pregunte sobre las gomas, me cuestiona, […] las
gomas estaban pela.”28 El baúl no abría y la bocina del radio no
estaba funcionando correctamente.29 La recurrida fue en (2) dos
ocasiones donde Master Motors para indicarle los defectos.30 Así las
cosas, apenas cinco (5) días después de la transacción entregó el
carro al recurrente y le notificó al banco.31 La recurrida dio un
pronto de $500.32
De lo antes consignado surge con meridiana claridad que el
foro recurrido no erró al concluir que “[l]a parte vendedora
querellada actuó de manera dolosamente grave al hacerle creer al
querellante que este estaba adquiriendo el vehículo Nissan Versa
[SR] color gris oscuro, cuando en realidad el contrato fue sobre el
auto Nissan Versa … color gris claro, … viciando así el
consentimiento del comprador querellante. Por tanto, procede la
nulidad del contrato.”33
Como indicamos, en nuestro estado de derecho se reconoce
como vicios al consentimiento el error, el dolo, la violencia y la
intimidación, los cuales son causantes de la nulidad o anulabilidad
de un negocio jurídico. Asimismo, apuntalamos que el dolo grave es
aquel que induce a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de
otra manera no hubiera realizado.34 Por tanto, en el caso de autos
el DACo correctamente aplicó el derecho y concluyó que la señora
Ortiz Castro fue engañada por Master Motors durante la transacción
de compraventa. Incluso, no cabe duda de que el personal de Master
Motors realizó una falsa representación al mostrarle a la recurrida
un vehículo, probarlo y luego entregarle uno distinto. Sin duda, la
28 TPO a la pág. 31; líneas 8-24. 29 TPO a la pág. 32; líneas 8-9. 30 Íd., línea 14. 31 TPO a la pág. 35 y la pág. 60. 32 TPO a la pág. 35; líneas 20-22; a la pág. 38; líneas 15-24. 33 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 26. 34 Véase, Artículo 292 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6211. KLRA202400329 14
recurrida fue inducida a otorgar un negocio jurídico que de otra
manera no hubiera realizado.
De igual manera, la prueba demostró que el personal de
Master Motors incurrió en un práctica desleal y engañosa con el fin
de venderle un vehículo a la recurrida. Así lo concluyó
inequívocamente el foro administrativo sentenciador tomando como
base para ello la prueba que le mereció entero crédito.
En el último error, el recurrido señaló que procedía la
desestimación de la querella debido a que el DACo carecía de
jurisdicción. En cuanto a este error, meramente aduce que la
recurrida nunca pagó el préstamo del auto y que el mismo fue
reposeído por Popular Auto. No presentó ningún argumento en
derecho que demostrara la alegada falta de jurisdicción. Nuestro
reglamento exige a las partes una discusión de los errores
señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia
aplicables.35 Por lo cual, no estamos en posición de poder ejercer
nuestra función revisora en cuanto a dicho error. Sin embargo,
entendemos meritorio consignar que surge de la TPO, que antes de
comenzar el testimonio de la recurrida, el representante legal de
Popular Auto, LLC informó que el vehículo fue entregado primero al
dealer y posteriormente fue reposeído por el banco a través del
proceso de reposición involuntaria.36 También informó que el
vehículo está en poder de Popular Auto,37 y que el contrato “para
efectos del sistema aparece como cerrado…”, los procedimientos en
el banco están en suspenso.38 Destacamos que ningún funcionario
de Popular Auto fue testigo en la vista administrativa.
En virtud de lo antedicho, y luego de haber revisado el
expediente administrativo incluyendo la transcripción de la prueba
35 Véase, la Regla 59 (C) (f) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 36 TPO a la pág. 9; líneas 21-24. 37 TPO a la pág. 11; líneas 11-13. 38 TPO a la pág. 15; líneas 11-20. KLRA202400329 15
oral; así como considerando el principio relativo a la deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, colegimos que no erró
el DACo al concluir que Master Motors incurrió en dolo causando
un vicio en el consentimiento de la recurrida lo cual anuló el negocio
jurídico celebrado. Independientemente de si la recurrida tuvo o no
el tiempo para leer los documentos que estaba firmando, las
actuaciones previas a dicho acto realizadas por Master Motors
viciaron su consentimiento, esto, desde el momento en que
maquinaron enseñarle y probar un vehículo distinto al que sabían
le iban a entregar. En conclusión, los errores señalados no se
cometieron.
Por último, precisa advertir que recientemente nuestro alto
foro resolvió en Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024
TSPR 70, que la imposición de solidaridad a la entidad financiera no
procede en derecho. En consecuencia, se establece que las
prestaciones serán devueltas de manera independiente, según la
parte que le corresponda a cada cual. En el caso de epígrafe, Master
Motors solo deberá devolverle a la recurrida los $500 que fueron
entregados por ella como pronto, más los intereses correspondientes
según ordenó el DACo. Advertimos que el vehículo fue entregado por
la recurrida a los cinco (5) días de haberlo comprado, es decir, antes
de que comenzara la obligación de realizar el primer pago a la
entidad financiera. A su vez, el recurrente y Popular Auto, LLC
deberán cumplir con las órdenes emitidas por el foro administrativo
en el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que nos anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese. KLRA202400329 16
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones