Polanco López v. Cacique Motors

165 P.R. Dec. 156
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2005
DocketNúmero: CC-2002-894
StatusPublished
Cited by43 cases

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Polanco López v. Cacique Motors, 165 P.R. Dec. 156 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

El Departamento de Asuntos del Consumi-dor (D.A.Co.) nos solicita que revisemos una sentencia del [161]*161Tribunal de Apelaciones mediante la cual se dejó sin efecto una decisión de la agencia, que ordenó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de motor usado. Debemos determinar si, tal y como resolvió el tribunal a quo, para que proceda la resolución del contrato corres-ponde a la parte compradora demostrar que el vehículo adolecía de los defectos al momento de la compraventa o si basta con el estándar de prueba establecido por este Tribunal para los vehículos nuevos, que sólo exige que el com-prador demuestre que al momento de la compraventa el vehículo funcionaba normalmente. Resolvemos que el es-tándar jurídico para resolver un contrato de compraventa de vehículos de motor nuevos es igualmente aplicable a los vehículos usados, por cuanto procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y confirmar la reso-lución de D.A.Co.

I

La Sra. Diosdada Polanco López compró un vehículo de motor usado a Cacique Motors (Cacique) el 22 de agosto de 2001. El precio de venta del vehículo fue de $7,500, del cual se pagó un pronto de $2,500 y se financió el monto restante a través de Firstbank de Puerto Rico (First Bank). Al mo-mento de la compraventa, el vehículo había recorrido 65,851 millas, por lo que el vendedor le otorgó a la compra-dora un mes de garantía o mil millas, lo primero que ocu-rriera, conforme requiere el Reglamento de Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos del Consumidor.(1) Art. 24 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 de 30 de septiembre de 1992 (Reglamento).

Alegadamente, para el mes de septiembre de 2001 la señora Polanco notó fallas en la transmisión del vehículo y [162]*162procedió a comunicarlas al vendedor para que fueran reparadas. El concesionario, por su parte, negó responsabilidad.(2) En el mes de diciembre de 2001, a pesar de haberse corroborado el defecto mediante una prueba de carretera, Cacique le notificó a la compradora que no asu-miría los costos de reparación por haberse vencido ya el término de garantía. El vendedor se ofreció a reparar el vehículo sólo si la compradora asumía los costos. El vehí-culo fue llevado al Garaje Rubén, donde permaneció por varios meses con la transmisión desmontada, dado que la señora Polanco no podía pagar la reparación. Finalmente la compradora pagó $300 por la labor de desmontar la transmisión y se llevó el vehículo a su casa sin reparar, utilizando una grúa.

Así las cosas, en enero de 2002 la señora Polanco pre-sentó una querella ante D.A.Co., en la cual solicitó la reso-lución del contrato. D.A.Co. inspeccionó el vehículo y llevó a cabo una vista administrativa. En mayo de 2002 D.A.Co. emitió una orden en la que decretó la resolución del con-trato de compraventa. En síntesis, determinó que la que-rellante no habría adquirido el vehículo de conocer que éste adolecía de defectos mecánicos; que el defecto hacía el vehículo impropio para su uso, y que, según las disposicio-nes del Código Civil sobre saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, Arts. 1373 a 1388 (31 L.P.R.A. secs. 3841 a 3856), procedía la resolución del contrato de compraventa. Ordenó al concesionario que recogiera el ve-hículo, reembolsara el pronto y las mensualidades pagadas y relevara a la querellante del contrato de financiamiento con Firsitbank.

Inconforme con la determinación administrativa, Caci-que solicitó una oportuna revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que D.A.Co. había errado al ignorar su [163]*163propio Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor y al no reconocer el acuerdo de garantía pactado entre las partes. El foro intermedio revocó a D.A.Co. por entender que la determinación administrativa fue arbitraria y capri-chosa, ya que el defecto en la transmisión surgió luego del mes de la compraventa; que la agencia no hizo determina-ciones sobre las millas corridas al momento de identifi-carse el desperfecto, y que ante los hechos que obran en el expediente era improcedente determinar que los defectos del vehículo fueron preexistentes a la compraventa. El Tribunal de Apelaciones indicó en su sentencia también que en los casos de vehículos de motor con vicios ocultos, le corresponde “al comprador demostrar que el vehículo que compró tenía el vicio oculto desde antes de la compraventa y que la parte querellada tuvo oportunidad de corregir el defecto pero no lo corrigió o no pudo corregirlo”.

D.A.Co. acudió ante nosotros de la determinación del foro apelativo. Nos señaló que, contrario a la apreciación del Tribunal de Apelaciones, no corresponde al comprador el peso de probar que el vehículo tenía el vicio antes de la compraventa, sino que basta con que el comprador pruebe que el vehículo comprado funcionaba normalmente. Expe-dimos el recurso de certiorari y con el beneficio de la com-parecencia de ambas partes pasamos a resolver.

HH h — I

Mediante el Art. 3 de la Ley Orgánica del Depar-tamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 341b), se creó a D.A.Co. con el propósito principal de vindicar, proteger e implementar los derechos de los consumidores. Posteriormente, en virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 (10 L.P.R.A. sec. 2051 et seq.), se promulgó el Reglamento como mecanismo para proteger adecuadamente a los consumidores de Puerto Rico en la adquisición de vehículos de motor; asegurarles que estos vehículos sirvan los propósitos para los cuales fueron ad-[164]*164quiridos, y que reúnan las condiciones necesarias para ga-rantizar al comprador la protección de vida y propiedad. Art. 2 del Reglamento, supra. El Reglamento también pro-curó prevenir las prácticas ilícitas en las ventas de vehícu-los de motor. Íd.

Este Reglamento aplica a toda persona —natural o jurídica— que se dedique a la venta de vehículos de motor nuevos o usados en Puerto Rico (Art. 3 del Reglamento, supra) y se debe interpretar liberalmente a favor del consumidor (Art. 4 del Reglamento, supra). Es evidente que el Reglamento abarca tanto los vehículos de motor nuevos como los usados; en efecto, una lectura de éste claramente lo refleja. Tiene disposiciones específicas dirigidas a cada uno de ellos.

En lo que nos ocupa —los vehículos de motor usados— el Art. 24.1 del Reglamento, según renumerado, dis-pone que

[t]odo vendedor de vehículos de motor usados, concederá ga-rantía, en piezas y mano de obra. Si el comprador desea dicha garantía, la misma será por escrito y conforme a lo establecido en este Reglamento. Esta garantía será a base del millaje re-corrido y según la siguiente escala: ... c) Más de 50,000 millas hasta 100,000 millas —un (1) mes o mil (1,000) millas, lo que ocurra primero. Enmienda Núm. 1 al Reglamento de Garan-tías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 5361 del Depar-tamento de Asuntos del Consumidor de 12 de enero de 1996.

En su próximo inciso el referido artículo provee, como excepción, que la disposición anterior no aplicará cuando el vendedor y el comprador hayan llegado a un acuerdo me-diante el cual el consumidor renuncie de forma consciente, informada y por escrito de su derecho a la correspondiente garantía. Art. 24.2 del Reglamento.

En lo que respecta a los defectos del vehículo, si el comprador así lo desea, D.A.Co.

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