Rubén González Flores v. Mapfre-Puerto Rico Señorial Automotive Corporation; Vph Motors Corp. H/N/C Triangle Dealer De Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2025
DocketTA2025RA00188
StatusPublished

This text of Rubén González Flores v. Mapfre-Puerto Rico Señorial Automotive Corporation; Vph Motors Corp. H/N/C Triangle Dealer De Ponce (Rubén González Flores v. Mapfre-Puerto Rico Señorial Automotive Corporation; Vph Motors Corp. H/N/C Triangle Dealer De Ponce) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rubén González Flores v. Mapfre-Puerto Rico Señorial Automotive Corporation; Vph Motors Corp. H/N/C Triangle Dealer De Ponce, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

RUBÉN GONZÁLEZ FLORES REVISIÓN DE DECISIONES QUERELLANTE-RECURRIDO ADMINISTRATIV A procedente del Departamento de V. Asuntos al TA2025RA00188 Consumidor

MAPFRE-PUERTO RICO Caso Núm.: SEÑORIAL AUTOMOTIVE SAN-2024-0019381 CORPORATION; VPH MOTORS CORP. H/N/C TRIANGLE Sobre: DEALER DE PONCE Compra Venta de Vehículos de Motor QUERELLADOS- PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Señorial Automotive Corp.; (en adelante,

“Señorial Automotive”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 30 de junio de 2025 y notificada

el 1 de julio de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en lo

sucesivo, por sus siglas, “DACO”). Mediante esta, el referido Departamento

declaró Ha Lugar la “Querella” presentada por el señor Rubén González

Flores (en lo sucesivo “el recurrido”). En consecuencia, resolvió la relación

contractual de las partes y ordenó a Señorial Automotive, que en un plazo

de treinta (30) días, devuelva al recurrido la cantidad de $51,000.00; más los

intereses legales según correspondan; y a su vez le pague a éste la suma

de $161.85, en concepto de daños por no facilitarle un vehículo de motor

durante el proceso de reparación del automóvil objeto de litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la “Resolución” recurrida. TA2025RA00188 2

I.

El 9 de agosto de 2024, el recurrido instó ante DACO la “Querella” de

epígrafe al amparo de la doctrina de vicios ocultos.1 Relató, que el 12 de julio

de 2024 adquirió de Señorial Auto Mitsubishi un vehículo de motor RAM

1500 por la cantidad de $51,000.00. Sin embargo, sostuvo que el referido

vehículo comenzó a dar indicios de aparentes desperfectos mecánicos. Ante

ello, aseveró que tres (3) días después de la compraventa se comunicó con

el vendedor del Concesionario para informarle sobre dichos desperfectos.

Posteriormente, visitó el aludido Concesionario. En dicha visita, según sus

dichos, el gerente de ventas le comunicó que el automóvil no tenía garantía,

y que debía trasladar el vehículo hasta las instalaciones de Triangle Dealer

bajo su entera responsabilidad económica. Ante tales hechos, solicitó la

resolución del contrato de compraventa y la devolución de la prestación

pagada.

En la misma fecha, DACO avisó a Señorial Automotive de la

“Querella” presentada. A través de dicha notificación, entre otras cosas, el

aludido Departamento informó a Señorial Automotive que podía verificar los

anejos de la querella en el expediente del caso; que próximamente le estaría

notificando la fecha de celebración de la vista administrativa; que podía

comparecer asistido de representación legal, intérprete o transcriptor de

récord. Además, apercibió que le estaría imponiendo sanciones de no

comparecer bajo la existencia de justa causa y que contaba con un término

de veinte (20) días para contestar la “Querella,” so pena de anotación de

rebeldía.

El 21 de agosto de 2024, Señorial Automotive presentó “Contestación

a querella.” En suma, negó las alegaciones principales contenidas en la

reclamación. Levantó entre sus defensas, que existía una relación

contractual que obligaba a las partes contratantes de conformidad a sus

1 El 27 de marzo de 2025, el recurrido presentó “Enmienda” a la querella. A los efectos de incluir en su reclamación los gastos desembolsados en la reparación del vehículo de motor y en el alquiler de un automóvil por el término de nueve (9) meses. Así pues, el 29 de abril de 2025, se archivó en autos la “Notificación de Enmienda.” A través de la cual DACO concedió a Señorial Automotive un término de veinte (20) días para contestar la querella enmendada. TA2025RA00188 3

términos y condiciones. El mismo día, la referida parte también presentó una

“Moción para Producción de Evidencia.” A los fines de solicitar a DACO que

emitiera una orden para que el recurrido notificare con antelación la prueba

documental que habría de utilizar en la vista administrativa.

Así las cosas, surge del expediente ante nos, que el 10 de junio de

2025 se celebró la vista administrativa del presente caso sin la

comparecencia de Señorial Automotive.2 Tras su ocurrencia, el 1 de julio de

2025, DACO notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta,

declaró Ha Lugar la “Querella” presentada por el recurrido. En consecuencia,

resolvió la relación contractual de las partes y ordenó a Señorial Automotive,

que en un plazo de treinta (30) días, devuelva al recurrido la cantidad de

$51,000.00; más los intereses legales según correspondan; y a su vez le

pague a dicha parte la suma de $161.85, en concepto de daños por no

facilitarle un vehículo de motor durante el proceso de reparación del

automóvil objeto de litigio.

Es de notable pertinencia mencionar la relación fáctica atinente a la

incomparecencia de Señorial Automotive a la vista administrativa del 10 de

junio de 2025 y otros asuntos relacionados, de conformidad a lo expuesto

por DACO en la referida “Resolución.” La relación fáctica lee como sigue:

La parte querellada, Señorial Automotive Corp. (en adelante el “Automotive”) no compareció a la vista administrativa ni justificó su incomparecencia a pesar de haber sido debidamente citado. Es menester destacar que, previamente este Departamento citó a una Vista Administrativa para el 24 de abril de 2025. El 22 de abril de 2025 la representación legal de Automotive presentó Solicitud de Vista mediante el Sistema de Videoconferencia en la que informó que una situación con su hijo que [sic] le imposibilitaba atender el asunto de manera presencial. Siendo así, el 24 de abril de 2025 este Departamento declaró Ha Lugar la solicitud y se cambió la modalidad del señalamiento de manera virtual.

Llegado el día del señalamiento, la parte querellante compareció de manera presencial toda vez que no contaba con los medios necesarios para la comparecencia de manera virtual. Este Departamento hizo los arreglos correspondientes para que las partes estuvieran debidamente conectadas y se facilitó el equipo a la parte querellante. A pesar de la solicitud de Automotive, solo compareció en representación Héctor Allende como gerente. Su representación legal nunca compareció ni justificó su [in]comparecencia. Siendo así, el señalamiento se convirtió en uno de estatus. Posteriormente el Querellante presentó una enmienda a

2 En la misma fecha en que fue celebrada la vista administrativa, el representante legal de Señorial Automotive presentó una “Solicitud de Vista mediante el Sistema de Videoconferencia.” Mediante esta, solicitó que se le permitiera comparecer a la vista a través de dicho sistema digital. TA2025RA00188 4

la querella y el 8 de mayo de 2025 este Departamento citó a un nuevo señalamiento para el 10 de junio de 2025 a la 1:30pm.

El 10 de junio de 2025 a las 9:40AM, Automotive presentó nuevamente Solicitud de Vista mediante el Sistema de Videoconferencia en la que solicitó comparecer mediante videoconferencia. Evaluada la moción la misma se declaró No Ha Lugar y se le indicó a la parte que la citación a vista administrativa mediante videoconferencia implicaba unas instrucciones adicionales que no podrían ser impartidas de manera diligente a todas las partes dada la cercanía de la solicitud.

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