Reyes Tsinkelis, Jorge v. Garage Isla Verde, LLC.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
JORGE REYES TSINKELIS Revisión de Decisión Administrativa
Recurrente procedente del Departamento de
V. Asuntos del Consumidor
GARAJE ISLA VERDE, KLRA202500089 LLC, MERCEDES BENZ Caso Núm.: FINANCIAL SERVICES USA SAN-2019-0006079 LLC. MAPFRE PRAICO INSURANCE, CO. Sobre:
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Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
El día10 de febrero de 2025 compareció ante este foro revisor el señor Jorge Reyes Tsinkelis (en adelante, señor Reyes Tsinkelis o parte recurrente) mediante Recurso de Revisión, en el que nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2024 y notificada el día 23 del mismo mes y año, por el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, el DACo). Mediante su dictamen, el ente administrativo declaró No Ha Lugar, la Querella interpuesta por la parte recurrente y consecuentemente, ordenó el cierre y archivo de la misma.
En atención al aludido recurso, el 21 de febrero de 2025 emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte recurrente que acreditara en o antes del miércoles 26 de febrero de 2025, haber notificado copia del presente recurso a las partes y a la agencia recurrida, según lo dispone la Regla 58 (B) de nuestro
Número Identificador SEN2025 __________________
Reglamento1. Le apercibimos que, el incumplimiento con lo ordenado, daría lugar a la desestimación del recurso.
De otra parte, en esa misma Resolución, en cuanto a la Moción en Solicitud de Término para Someter Transcripción de Prueba Oral y Alegato Suplementario incoada por la parte recurrente el 10 de febrero de 2025, le concedimos a esta, el término de treinta (30) días contado a partir de la entrega de la regrabación de los procedimientos para presentar la transcripción de la prueba ante este Tribunal y tendrá treinta (30) días, a partir de la presentación de la transcripción, para presentar su alegato suplementario en el cual, debería hacer referencia específica a las porciones de la transcripción de la prueba oral que sean relevantes a sus señalamientos de error.
A su vez, le concedimos a la parte recurrida, el término de veinte (20) días para presentar sus objeciones a la transcripción de la prueba oral contado desde que ésta sea presentada ante este Tribunal. Apercibimos a la parte recurrida que transcurrido el referido término sin que se hubiese objetado la transcripción, acogeríamos la misma como estipulada por las partes.
Asimismo, le concedimos a la parte recurrida treinta (30) días, a contarse desde que se acogiera la transcripción presentada o desde la presentación del alegato suplementario de la parte recurrente, para presentar su alegato en oposición al recurso. En el mismo, debía hacer referencia a las porciones de la transcripción de la prueba oral que sean relevantes a su contención. Dispusimos que, de no presentarse la transcripción ordenada, el término dispuesto para presentar el alegato en oposición se contaría a partir del día en que se debió haber presentado la misma. Advertimos que,
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B).
de no comparecer en dicho término, el caso se entenderá perfeccionado para su adjudicación final.
De otra parte, le ordenamos al Departamento de Asuntos del Consumidor que sometiera copia certificada del expediente de referencia SAN-2019-0006079.
El 26 de febrero de 2025 compareció ante este foro apelativo la parte querellante mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual nos acreditó haber notificado el recurso a la parte recurrida.
En igual fecha, compareció el DACo mediante Moción en Cumplimiento de Orden y nos sometió copia certificada del expediente administrativo relacionado a la Querella SAN-2019- 0006079, objeto del recurso ante nuestra consideración.
Adelantamos que, se desestima el recurso por falta de jurisdicción para entender en el mismo.
I
A
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).
Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben
atenderse de manera preferente. Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, ya que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Esto ocurre debido a que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que, “el derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico”. Para cumplir con ese principio, el artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas.3 (Citas omitidas). Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
En su Sección 4.2, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (Ley de Procedimiento Administrativo) “instituye un término de treinta días para solicitar la revisión judicial de una decisión o resolución final de una agencia administrativa. Este término es de carácter jurisdiccional. Específicamente, la regla provee que este plazo comienza a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución o desde la fecha en que se interrumpa ese término mediante la oportuna presentación de una moción de reconsideración según dispone la Sección 3.15” de la Ley de Procedimiento Administrativo.4 (Énfasis nuestro). (Citas omitidas). Id, pág. 847.
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