Reyes Tsinkelis, Jorge v. Garage Isla Verde, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLRA202500089
StatusPublished

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Reyes Tsinkelis, Jorge v. Garage Isla Verde, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JORGE REYES TSINKELIS Revisión de Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. Asuntos del Consumidor GARAJE ISLA VERDE, KLRA202500089 LLC, MERCEDES BENZ Caso Núm.: FINANCIAL SERVICES USA SAN-2019-0006079 LLC. MAPFRE PRAICO INSURANCE, CO. Sobre: Compra Venta de Recurridos Vehículos de Motor

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

El día10 de febrero de 2025 compareció ante este foro revisor

el señor Jorge Reyes Tsinkelis (en adelante, señor Reyes Tsinkelis o

parte recurrente) mediante Recurso de Revisión, en el que nos

solicita la revisión de la Resolución emitida el 20 de septiembre de

2024 y notificada el día 23 del mismo mes y año, por el

Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, el DACo).

Mediante su dictamen, el ente administrativo declaró No Ha Lugar,

la Querella interpuesta por la parte recurrente y consecuentemente,

ordenó el cierre y archivo de la misma.

En atención al aludido recurso, el 21 de febrero de 2025

emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte

recurrente que acreditara en o antes del miércoles 26 de febrero de

2025, haber notificado copia del presente recurso a las partes y a la

agencia recurrida, según lo dispone la Regla 58 (B) de nuestro

Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500089 2

Reglamento1. Le apercibimos que, el incumplimiento con lo

ordenado, daría lugar a la desestimación del recurso.

De otra parte, en esa misma Resolución, en cuanto a la Moción

en Solicitud de Término para Someter Transcripción de Prueba Oral y

Alegato Suplementario incoada por la parte recurrente el 10 de

febrero de 2025, le concedimos a esta, el término de treinta (30) días

contado a partir de la entrega de la regrabación de los

procedimientos para presentar la transcripción de la prueba ante

este Tribunal y tendrá treinta (30) días, a partir de la presentación

de la transcripción, para presentar su alegato suplementario en el

cual, debería hacer referencia específica a las porciones de la

transcripción de la prueba oral que sean relevantes a sus

señalamientos de error.

A su vez, le concedimos a la parte recurrida, el término de

veinte (20) días para presentar sus objeciones a la transcripción de

la prueba oral contado desde que ésta sea presentada ante este

Tribunal. Apercibimos a la parte recurrida que transcurrido el

referido término sin que se hubiese objetado la transcripción,

acogeríamos la misma como estipulada por las partes.

Asimismo, le concedimos a la parte recurrida treinta (30) días,

a contarse desde que se acogiera la transcripción presentada o

desde la presentación del alegato suplementario de la parte

recurrente, para presentar su alegato en oposición al recurso. En el

mismo, debía hacer referencia a las porciones de la transcripción de

la prueba oral que sean relevantes a su contención. Dispusimos

que, de no presentarse la transcripción ordenada, el término

dispuesto para presentar el alegato en oposición se contaría a partir

del día en que se debió haber presentado la misma. Advertimos que,

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B). KLRA202500089 3

de no comparecer en dicho término, el caso se entenderá

perfeccionado para su adjudicación final.

De otra parte, le ordenamos al Departamento de Asuntos del

Consumidor que sometiera copia certificada del expediente de

referencia SAN-2019-0006079.

El 26 de febrero de 2025 compareció ante este foro apelativo

la parte querellante mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en

la cual nos acreditó haber notificado el recurso a la parte recurrida.

En igual fecha, compareció el DACo mediante Moción en

Cumplimiento de Orden y nos sometió copia certificada del

expediente administrativo relacionado a la Querella SAN-2019-

0006079, objeto del recurso ante nuestra consideración.

Adelantamos que, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción para entender en el mismo.

I

A

Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados

a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso

presentado.

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que

tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.

Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un

foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto

jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).

Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual

los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben KLRA202500089 4

atenderse de manera preferente. Como es sabido, es deber

ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna

de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues

éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,

supra, pág. 268.

Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,

ya que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Esto ocurre debido a que

su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no

ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. (Citas

omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269.

Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,

entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene

autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de

carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación

ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa

de que si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su

decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v.

ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202500089 5

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que, “el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante

revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico”. Para cumplir con ese principio, el

artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal

de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones

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