Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE REYES TSINKELIS Revisión de Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. Asuntos del Consumidor GARAJE ISLA VERDE, KLRA202500089 LLC, MERCEDES BENZ Caso Núm.: FINANCIAL SERVICES USA SAN-2019-0006079 LLC. MAPFRE PRAICO INSURANCE, CO. Sobre: Compra Venta de Recurridos Vehículos de Motor
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
El día10 de febrero de 2025 compareció ante este foro revisor
el señor Jorge Reyes Tsinkelis (en adelante, señor Reyes Tsinkelis o
parte recurrente) mediante Recurso de Revisión, en el que nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 20 de septiembre de
2024 y notificada el día 23 del mismo mes y año, por el
Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, el DACo).
Mediante su dictamen, el ente administrativo declaró No Ha Lugar,
la Querella interpuesta por la parte recurrente y consecuentemente,
ordenó el cierre y archivo de la misma.
En atención al aludido recurso, el 21 de febrero de 2025
emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte
recurrente que acreditara en o antes del miércoles 26 de febrero de
2025, haber notificado copia del presente recurso a las partes y a la
agencia recurrida, según lo dispone la Regla 58 (B) de nuestro
Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500089 2
Reglamento1. Le apercibimos que, el incumplimiento con lo
ordenado, daría lugar a la desestimación del recurso.
De otra parte, en esa misma Resolución, en cuanto a la Moción
en Solicitud de Término para Someter Transcripción de Prueba Oral y
Alegato Suplementario incoada por la parte recurrente el 10 de
febrero de 2025, le concedimos a esta, el término de treinta (30) días
contado a partir de la entrega de la regrabación de los
procedimientos para presentar la transcripción de la prueba ante
este Tribunal y tendrá treinta (30) días, a partir de la presentación
de la transcripción, para presentar su alegato suplementario en el
cual, debería hacer referencia específica a las porciones de la
transcripción de la prueba oral que sean relevantes a sus
señalamientos de error.
A su vez, le concedimos a la parte recurrida, el término de
veinte (20) días para presentar sus objeciones a la transcripción de
la prueba oral contado desde que ésta sea presentada ante este
Tribunal. Apercibimos a la parte recurrida que transcurrido el
referido término sin que se hubiese objetado la transcripción,
acogeríamos la misma como estipulada por las partes.
Asimismo, le concedimos a la parte recurrida treinta (30) días,
a contarse desde que se acogiera la transcripción presentada o
desde la presentación del alegato suplementario de la parte
recurrente, para presentar su alegato en oposición al recurso. En el
mismo, debía hacer referencia a las porciones de la transcripción de
la prueba oral que sean relevantes a su contención. Dispusimos
que, de no presentarse la transcripción ordenada, el término
dispuesto para presentar el alegato en oposición se contaría a partir
del día en que se debió haber presentado la misma. Advertimos que,
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B). KLRA202500089 3
de no comparecer en dicho término, el caso se entenderá
perfeccionado para su adjudicación final.
De otra parte, le ordenamos al Departamento de Asuntos del
Consumidor que sometiera copia certificada del expediente de
referencia SAN-2019-0006079.
El 26 de febrero de 2025 compareció ante este foro apelativo
la parte querellante mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en
la cual nos acreditó haber notificado el recurso a la parte recurrida.
En igual fecha, compareció el DACo mediante Moción en
Cumplimiento de Orden y nos sometió copia certificada del
expediente administrativo relacionado a la Querella SAN-2019-
0006079, objeto del recurso ante nuestra consideración.
Adelantamos que, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción para entender en el mismo.
I
A
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un
foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).
Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual
los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben KLRA202500089 4
atenderse de manera preferente. Como es sabido, es deber
ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna
de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues
éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
supra, pág. 268.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
ya que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Esto ocurre debido a que
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. (Citas
omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación
ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa
de que si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202500089 5
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que, “el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico”. Para cumplir con ese principio, el
artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal
de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE REYES TSINKELIS Revisión de Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. Asuntos del Consumidor GARAJE ISLA VERDE, KLRA202500089 LLC, MERCEDES BENZ Caso Núm.: FINANCIAL SERVICES USA SAN-2019-0006079 LLC. MAPFRE PRAICO INSURANCE, CO. Sobre: Compra Venta de Recurridos Vehículos de Motor
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
El día10 de febrero de 2025 compareció ante este foro revisor
el señor Jorge Reyes Tsinkelis (en adelante, señor Reyes Tsinkelis o
parte recurrente) mediante Recurso de Revisión, en el que nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 20 de septiembre de
2024 y notificada el día 23 del mismo mes y año, por el
Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, el DACo).
Mediante su dictamen, el ente administrativo declaró No Ha Lugar,
la Querella interpuesta por la parte recurrente y consecuentemente,
ordenó el cierre y archivo de la misma.
En atención al aludido recurso, el 21 de febrero de 2025
emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte
recurrente que acreditara en o antes del miércoles 26 de febrero de
2025, haber notificado copia del presente recurso a las partes y a la
agencia recurrida, según lo dispone la Regla 58 (B) de nuestro
Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500089 2
Reglamento1. Le apercibimos que, el incumplimiento con lo
ordenado, daría lugar a la desestimación del recurso.
De otra parte, en esa misma Resolución, en cuanto a la Moción
en Solicitud de Término para Someter Transcripción de Prueba Oral y
Alegato Suplementario incoada por la parte recurrente el 10 de
febrero de 2025, le concedimos a esta, el término de treinta (30) días
contado a partir de la entrega de la regrabación de los
procedimientos para presentar la transcripción de la prueba ante
este Tribunal y tendrá treinta (30) días, a partir de la presentación
de la transcripción, para presentar su alegato suplementario en el
cual, debería hacer referencia específica a las porciones de la
transcripción de la prueba oral que sean relevantes a sus
señalamientos de error.
A su vez, le concedimos a la parte recurrida, el término de
veinte (20) días para presentar sus objeciones a la transcripción de
la prueba oral contado desde que ésta sea presentada ante este
Tribunal. Apercibimos a la parte recurrida que transcurrido el
referido término sin que se hubiese objetado la transcripción,
acogeríamos la misma como estipulada por las partes.
Asimismo, le concedimos a la parte recurrida treinta (30) días,
a contarse desde que se acogiera la transcripción presentada o
desde la presentación del alegato suplementario de la parte
recurrente, para presentar su alegato en oposición al recurso. En el
mismo, debía hacer referencia a las porciones de la transcripción de
la prueba oral que sean relevantes a su contención. Dispusimos
que, de no presentarse la transcripción ordenada, el término
dispuesto para presentar el alegato en oposición se contaría a partir
del día en que se debió haber presentado la misma. Advertimos que,
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B). KLRA202500089 3
de no comparecer en dicho término, el caso se entenderá
perfeccionado para su adjudicación final.
De otra parte, le ordenamos al Departamento de Asuntos del
Consumidor que sometiera copia certificada del expediente de
referencia SAN-2019-0006079.
El 26 de febrero de 2025 compareció ante este foro apelativo
la parte querellante mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en
la cual nos acreditó haber notificado el recurso a la parte recurrida.
En igual fecha, compareció el DACo mediante Moción en
Cumplimiento de Orden y nos sometió copia certificada del
expediente administrativo relacionado a la Querella SAN-2019-
0006079, objeto del recurso ante nuestra consideración.
Adelantamos que, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción para entender en el mismo.
I
A
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un
foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).
Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual
los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben KLRA202500089 4
atenderse de manera preferente. Como es sabido, es deber
ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna
de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues
éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
supra, pág. 268.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
ya que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Esto ocurre debido a que
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. (Citas
omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación
ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa
de que si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202500089 5
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que, “el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico”. Para cumplir con ese principio, el
artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal
de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de las agencias administrativas.3 (Citas omitidas). Asoc.
Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
En su Sección 4.2, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (Ley de Procedimiento Administrativo)
“instituye un término de treinta días para solicitar la revisión
judicial de una decisión o resolución final de una agencia
administrativa. Este término es de carácter jurisdiccional.
Específicamente, la regla provee que este plazo comienza a partir de
la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución o
desde la fecha en que se interrumpa ese término mediante la
oportuna presentación de una moción de reconsideración según
dispone la Sección 3.15” de la Ley de Procedimiento Administrativo.4
(Énfasis nuestro). (Citas omitidas). Id, pág. 847.
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo,5
“dispone los términos para presentar una reconsideración de la
resolución u orden parcial o final emitida por la agencia y el término
para solicitar la revisión judicial”. Ortiz v. Adm. Sist. De Retiro Emp.
Gob., 147 DPR 816 (1999). Específicamente, la referida sección lee
como sigue:
3 Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y(c)). 4 3 LPRA sec. 9672. 5 3 LPRA sec. 9655. KLRA202500089 6
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. (Énfasis nuestro.) [. . .]
De otra parte, la Regla 57 del Reglamento de este Tribunal6
dispone en cuanto al término para presentar un recurso de revisión
ante este foro apelativo, lo siguiente:
Regla 57. Término para presentar el recurso de revisión El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que, la marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento
jurídico. Como axioma de ese principio, es norma conocida por toda
la profesión legal en Puerto Rico que el incumplimiento con las
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. KLRA202500089 7
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Véase
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987). En ese
sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
Tomando en cuenta el derecho expuesto, procedemos a
resolver.
III
Como mencionáramos, la competencia de este Tribunal
mediante un recurso de revisión judicial se limita a la revisión de
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. En este caso, no tenemos ninguna
resolución final que revisar.
En el caso que nos ocupa, al examinar ponderadamente el
expediente administrativo que nos ha sido presentado, vemos que la
Resolución recurrida fue emitida por el DACo, el 20 de septiembre
de 2024 y notificada el día 23 del mismo mes y año.
El día 15 de octubre de 2024, la parte recurrente presentó
ante la agencia recurrida una oportuna Moción en Solicitud de
Reconsideración.7
El día 16 de octubre de 2024, notificada al día siguiente, el
DACo, emitió la siguiente Orden:
Vista la Moción en Solicitud de Reconsideración presentada por la parte querellante se ordena a las querelladas a expresarse en torno a la misma en el término de 10 días.
Si transcurren más de noventa (90) días a partir de la fecha en que la parte recurrente radicó su moción de reconsideración sin que se haya emitido una decisión en reconsideración, el Departamento perderá jurisdicción sobre este caso y dicha parte tendrá entonces treinta (30) días para acudir al tribunal de Apelaciones en revisión judicial.
7 El término de veinte (20) días para presentar la moción de reconsideración vencía
el 14 de octubre de 2024, que, por ser feriado, se extendió hasta el martes 15 de octubre de 2024. KLRA202500089 8
El 25 de octubre de 2025, Mercedes Benz USA, LLC (en
adelante MBUSA) y Mercedes Benz Financial Services, LLC (en
adelante MBFS), (en conjunto, la parte querellada), presentaron ante
el DACo, Oposición a Moción de Reconsideración.
Por su parte, el Garaje Isla Verde, LLC, compareció el 31 de
octubre de 2024, mediante Oposición a Solicitud de Reconsideración
Según se desprende del expediente ante nuestra
consideración, a la fecha de presentado el recurso, la Moción en
Solicitud de Reconsideración, así como las mociones en oposición a
la misma previamente reseñadas, están pendiente de adjudicación
por parte del ente administrativo.
Consecuentemente, habida cuenta de que aún no ha
transcurrido el término dispuesto por la LPAUG para que el DACo
resuelva las mociones antes mencionadas, y estando aún, la agencia
dentro del término para adjudicar las mismas, dicha agencia ostenta
la jurisdicción sobre el asunto. Por consiguiente, este foro no está
ante una determinación final de la agencia recurrida susceptible de
ser revisada por este foro revisor.
En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que, el recurso
de marras fue presentado ante este foro de forma prematura, lo cual
nos priva de jurisdicción para entender en el mismo.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, al haber sido presentado el mismo de forma
prematura.
Por último, aclaramos que lo aquí resuelto no impide que la
parte recurrente comparezca nuevamente ante este Tribunal dentro
del término jurisdiccional dispuesto por nuestro ordenamiento legal,
ello, una vez el foro recurrido emita su dictamen final.
Notifíquese. KLRA202500089 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones