Gretchen Rosario Silva v. Nixa Soto Rivera, Por Sí Y en Rep. De La Slg. Compuesta Con Zutano De Tal, Zoraya Cunillera Hernández Por Sí Y en Rep. De La Slg De Gananciales Compuesta Con Fulano De Tal., Fulano De Tal Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 19, 2026·No. TA2025AP00626·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

GRETCHEN ROSARIO APELACIÓN SILVA procedente del Tribunal de

Apelada Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2025AP00626 Ponce

NIXA SOTO RIVERA, POR Caso número: SÍ Y EN REP. DE LA SLG. PO2022CV00421 COMPUESTA CON ZUTANO DE TAL, ZORAYA Sobre:

CUNILLERA HERNÁNDEZ Daños y Perjuicios POR SÍ Y EN REP. DE LA SLG DE GANANCIALES COMPUESTA CON FULANO DE TAL., FULANO DE TAL Y OTROS

Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece la apelante, Zoraya Cunillera Hernández, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 17 de octubre de 2025, notificada el día 21 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda incoada por la apelada, Gretchen Rosario Silva. En su consecuencia, ordenó la devolución del dinero de la compraventa de un vehículo de motor por $8,200.00 y a satisfacer la cuantía de $10,000.00 por concepto de daños, cantidades por las cuales responden solidariamente las dos codemandadas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado. Veamos.

I

El 25 de febrero de 2022, Gretchen Rosario Silva (Rosario Silva o apelada) incoó una Demanda1 sobre daños y perjuicios en contra de Nixa Soto Rivera (Soto Rivera o codemandada) y Zoraya Cunillera Hernández (Cunillera Hernández o apelante), y sus respectivas Sociedades de Gananciales (en conjunto, codemandadas). Rosario Silva alegó que en julio de 2021, luego de ver un anuncio en la plataforma “Marketplace” de Facebook para la venta de un vehículo de motor marca Nissan, modelo Rogue del año 2013, se comunicó con Soto Rivera para obtener información. Arguyó que inspeccionó el vehículo, se percató de unos desperfectos mínimos y, que el 23 de julio de 2021, firmó un contrato de compraventa con Soto Rivera y tomó posesión del vehículo. Sostuvo que en ningún momento Soto Rivera le expresó que la dueña registral del vehículo era Cunillera Hernández.

Asimismo, alegó que, a los pocos días de comenzar a utilizar el vehículo, este empezó a mostrar fallas mecánicas y que el mismo se encuentra inservible, por lo que solicitó la devolución del dinero entregado. Sostuvo que Soto Rivera se rehusó a devolver el dinero. Alegó que Soto Rivera y Cunillera Hernández la indujeron a error y actuaron de forma dolosa en cuanto a que el vehículo estaba en buenas condiciones y sobre quién era la dueña registral del vehículo y que, de saber todo lo anterior, no lo hubiese adquirido. Sostuvo, además, que dichos actos culposos y negligentes por parte de Soto Rivera y Cunillera Hernández le provocaron daños económicos y angustias mentales.

Luego de múltiples trámites procesales, y en lo concerniente a la controversia que nos ocupa, el 18 de octubre de 2022, Cunillera Hernández presentó su Contestación a Demanda, Defensas

1 Entrada Núm. 1 del Caso PO2022CV00421 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Afirmativas y Reconvención2. Alegó que nunca fue parte del negocio jurídico entre Rosario Silva y Soto Rivera, y que no estaba en posesión del vehículo, ni este se encontraba bajo su control. Además, sostuvo que el 5 de junio de 2021 suscribió un documento privado sobre la venta del vehículo con Soto Rivera.

Pasados otros trámites procesales, el 11 de junio de 2025, Rosario Silva presentó una Moción Sometiendo Evidencia Documental3 en la que sometió prueba cuya admisibilidad no estaba en controversia.4 Además, sometió, como parte de la evidencia cuya admisibilidad sí estaba en controversia, un Acuerdo entre las partes demandadas del 5 de junio de 2021, firmado por Soto Rivera y Cunillera Hernández, sobre la venta del vehículo entre estas.

Posteriormente, luego de celebrado el juicio en su fondo, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que hoy nos ocupa, notificada el día 21 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda promovida por Rosario Silva. El foro sentenciador concluyó que Cunillera Hernández era la dueña del vehículo cuando Rosario Silva lo adquirió. Sostuvo que, a pesar de que Cunillera Hernández presentó el Acuerdo Entre las Partes de Venta de Vehículo de Motor5, para probar que el 5 de junio de 2021 le había vendido el vehículo a Soto Rivera, dicho documento no es suficiente ni cumple con la legislación vigente para el traspaso de un vehículo de motor.

2 Entrada Núm. 31 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC. La mencionada Reconvención fue desestimada, por medio de una Sentencia Parcial emitida el 14 de septiembre de 2023 (Entrada Núm. 41 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC). 3 Entrada Núm. 77 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC. 4 La referida prueba es: Exhibit I (Formulario de Selección del Seguro de

Responsabilidad Obligatorio del 30 de abril del 2021); Exhibit II (Licencia del vehículo de motor); Exhibit III (Mensajes de textos entre la parte demandante y Nixa Soto); Exhibit IV (Factura ML Lube / Wash del 6/3/2021); Exhibit V (Factura Advance Auto Parts); Exhibit VI (Boleto Falta Administrativa 1 de agosto de 2021); Exhibit VII (Acuerdo de compraventa de vehículo de motor entre Gretchen Rosa[rio] Silva y Nixa Soto Rivera con fecha de julio 23 del 2012 y abajo tiene fecha de julio 23 del 2021). 5 Anejo EXH A PTE CO DDA de la Entrada Núm. 77 del Caso PO2022CV00421 en

el SUMAC.

En fin, concluyó que las actuaciones de ambas codemandadas fueron culposas y negligentes, lo cual causó daños a Rosario Silva. En su consecuencia, ordenó a las codemandadas a devolver el dinero de la compraventa del vehículo de motor por $8,200.00 y a satisfacer la cuantía de $10,000.00 por concepto de daños, ambas cantidades por las cuales debían responder solidariamente.6 Inconforme, el 2 de diciembre de 2025, la apelante presentó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Cometió grave error de derecho el Tribunal [de Primera Instancia] al declarar con lugar la demanda, determinando responsabilidad solidaria de las co demandadas, a pesar de que la prueba que desfiló en el juicio claramente estableció que la co demandada apelante Cunillera Hernández no participó de la transacción de compraventa del vehículo a la demandante.

Cometió grave error de derecho el Tribunal [de Primera Instancia] al realizar determinaciones de hecho cuya prueba no desfiló en el juicio ni fueron estipuladas por las partes.

Cometió grave error de derecho el Tribunal [de Primera Instancia] al determinar una partida de daños por la cantidad de $10,000.00 de forma solidaria sobre la co demandada-apelante Zoraya Cunillera Hernández, sin haber desfilado prueba en el juicio que promoviera hacer tal determinación.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2025, Cunillera Hernández presentó una Moción Sometiendo Transcripción de Juicio. A la referida moción, la apelante adjuntó una Transcripción de la Prueba Oral (TPO), correspondiente al juicio en su fondo llevado a cabo el 17 de octubre de 2025.

Evaluado lo anterior, el 8 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución, que notificamos el día 10 del mismo mes y año. En virtud de esta, dispusimos que la apelada tendría diez (10) días para estipular u objetar la TPO. Asimismo, que, una vez estipulada esta,

6 Cunillera Hernández presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración el 5

de noviembre de 2025 (Entrada Núm. 90 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC) la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario el 9 de noviembre de 2025, notificada el día siguiente (Entrada Núm. 91 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC).

Cunillera Hernández tendría treinta (30) días para presentar su alegato suplementario, mientras que la apelada tendría treinta (30) días, contados a partir de la presentación del alegato suplementario de la apelante, para presentar su alegato en oposición.

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Gretchen Rosario Silva v. Nixa Soto Rivera, Por Sí Y en Rep. De La Slg. Compuesta Con Zutano De Tal, Zoraya Cunillera Hernández Por Sí Y en Rep. De La Slg De Gananciales Compuesta Con Fulano De Tal., Fulano De Tal Y Otros, (prapp 2026).

Gretchen Rosario Silva v. Nixa Soto Rivera, Por Sí Y en Rep. De La Slg. Compuesta Con Zutano De Tal, Zoraya Cunillera Hernández Por Sí Y en Rep. De La Slg De Gananciales Compuesta Con Fulano De Tal., Fulano De Tal Y Otros (Gretchen Rosario Silva v. Nixa Soto Rivera, Por Sí Y en Rep. De La Slg. Compuesta Con Zutano De Tal, Zoraya Cunillera Hernández Por Sí Y en Rep. De La Slg De Gananciales Compuesta Con Fulano De Tal., Fulano De Tal Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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