Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GRETCHEN ROSARIO APELACIÓN SILVA procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00626 Ponce
NIXA SOTO RIVERA, POR Caso número: SÍ Y EN REP. DE LA SLG. PO2022CV00421 COMPUESTA CON ZUTANO DE TAL, ZORAYA Sobre: CUNILLERA HERNÁNDEZ Daños y Perjuicios POR SÍ Y EN REP. DE LA SLG DE GANANCIALES COMPUESTA CON FULANO DE TAL., FULANO DE TAL Y OTROS
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
Comparece la apelante, Zoraya Cunillera Hernández, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 17 de octubre de 2025,
notificada el día 21 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen,
el foro primario declaró Con Lugar la Demanda incoada por la
apelada, Gretchen Rosario Silva. En su consecuencia, ordenó la
devolución del dinero de la compraventa de un vehículo de motor
por $8,200.00 y a satisfacer la cuantía de $10,000.00 por concepto
de daños, cantidades por las cuales responden solidariamente las
dos codemandadas.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos. I
El 25 de febrero de 2022, Gretchen Rosario Silva (Rosario
Silva o apelada) incoó una Demanda1 sobre daños y perjuicios en
contra de Nixa Soto Rivera (Soto Rivera o codemandada) y Zoraya
Cunillera Hernández (Cunillera Hernández o apelante), y sus
respectivas Sociedades de Gananciales (en conjunto,
codemandadas). Rosario Silva alegó que en julio de 2021, luego de
ver un anuncio en la plataforma “Marketplace” de Facebook para la
venta de un vehículo de motor marca Nissan, modelo Rogue del año
2013, se comunicó con Soto Rivera para obtener información.
Arguyó que inspeccionó el vehículo, se percató de unos desperfectos
mínimos y, que el 23 de julio de 2021, firmó un contrato de
compraventa con Soto Rivera y tomó posesión del vehículo. Sostuvo
que en ningún momento Soto Rivera le expresó que la dueña
registral del vehículo era Cunillera Hernández.
Asimismo, alegó que, a los pocos días de comenzar a utilizar
el vehículo, este empezó a mostrar fallas mecánicas y que el mismo
se encuentra inservible, por lo que solicitó la devolución del dinero
entregado. Sostuvo que Soto Rivera se rehusó a devolver el dinero.
Alegó que Soto Rivera y Cunillera Hernández la indujeron a error y
actuaron de forma dolosa en cuanto a que el vehículo estaba en
buenas condiciones y sobre quién era la dueña registral del vehículo
y que, de saber todo lo anterior, no lo hubiese adquirido. Sostuvo,
además, que dichos actos culposos y negligentes por parte de Soto
Rivera y Cunillera Hernández le provocaron daños económicos y
angustias mentales.
Luego de múltiples trámites procesales, y en lo concerniente
a la controversia que nos ocupa, el 18 de octubre de 2022, Cunillera
Hernández presentó su Contestación a Demanda, Defensas
1 Entrada Núm. 1 del Caso PO2022CV00421 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Afirmativas y Reconvención2. Alegó que nunca fue parte del negocio
jurídico entre Rosario Silva y Soto Rivera, y que no estaba en
posesión del vehículo, ni este se encontraba bajo su control.
Además, sostuvo que el 5 de junio de 2021 suscribió un documento
privado sobre la venta del vehículo con Soto Rivera.
Pasados otros trámites procesales, el 11 de junio de 2025,
Rosario Silva presentó una Moción Sometiendo Evidencia
Documental3 en la que sometió prueba cuya admisibilidad no estaba
en controversia.4 Además, sometió, como parte de la evidencia cuya
admisibilidad sí estaba en controversia, un Acuerdo entre las partes
demandadas del 5 de junio de 2021, firmado por Soto Rivera y
Cunillera Hernández, sobre la venta del vehículo entre estas.
Posteriormente, luego de celebrado el juicio en su fondo, el 17
de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia que hoy nos ocupa, notificada el día 21 del mismo mes y
año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la
Demanda promovida por Rosario Silva. El foro sentenciador
concluyó que Cunillera Hernández era la dueña del vehículo cuando
Rosario Silva lo adquirió. Sostuvo que, a pesar de que Cunillera
Hernández presentó el Acuerdo Entre las Partes de Venta de Vehículo
de Motor5, para probar que el 5 de junio de 2021 le había vendido el
vehículo a Soto Rivera, dicho documento no es suficiente ni cumple
con la legislación vigente para el traspaso de un vehículo de motor.
2 Entrada Núm. 31 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC. La mencionada Reconvención fue desestimada, por medio de una Sentencia Parcial emitida el 14 de septiembre de 2023 (Entrada Núm. 41 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC). 3 Entrada Núm. 77 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC. 4 La referida prueba es: Exhibit I (Formulario de Selección del Seguro de
Responsabilidad Obligatorio del 30 de abril del 2021); Exhibit II (Licencia del vehículo de motor); Exhibit III (Mensajes de textos entre la parte demandante y Nixa Soto); Exhibit IV (Factura ML Lube / Wash del 6/3/2021); Exhibit V (Factura Advance Auto Parts); Exhibit VI (Boleto Falta Administrativa 1 de agosto de 2021); Exhibit VII (Acuerdo de compraventa de vehículo de motor entre Gretchen Rosa[rio] Silva y Nixa Soto Rivera con fecha de julio 23 del 2012 y abajo tiene fecha de julio 23 del 2021). 5 Anejo EXH A PTE CO DDA de la Entrada Núm. 77 del Caso PO2022CV00421 en
el SUMAC. En fin, concluyó que las actuaciones de ambas codemandadas
fueron culposas y negligentes, lo cual causó daños a Rosario Silva.
En su consecuencia, ordenó a las codemandadas a devolver el
dinero de la compraventa del vehículo de motor por $8,200.00 y a
satisfacer la cuantía de $10,000.00 por concepto de daños, ambas
cantidades por las cuales debían responder solidariamente.6
Inconforme, el 2 de diciembre de 2025, la apelante presentó
el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
Cometió grave error de derecho el Tribunal [de Primera Instancia] al declarar con lugar la demanda, determinando responsabilidad solidaria de las co demandadas, a pesar de que la prueba que desfiló en el juicio claramente estableció que la co demandada apelante Cunillera Hernández no participó de la transacción de compraventa del vehículo a la demandante.
Cometió grave error de derecho el Tribunal [de Primera Instancia] al realizar determinaciones de hecho cuya prueba no desfiló en el juicio ni fueron estipuladas por las partes.
Cometió grave error de derecho el Tribunal [de Primera Instancia] al determinar una partida de daños por la cantidad de $10,000.00 de forma solidaria sobre la co demandada-apelante Zoraya Cunillera Hernández, sin haber desfilado prueba en el juicio que promoviera hacer tal determinación.
Así las cosas, el 4 de diciembre de 2025, Cunillera Hernández
presentó una Moción Sometiendo Transcripción de Juicio. A la
referida moción, la apelante adjuntó una Transcripción de la Prueba
Oral (TPO), correspondiente al juicio en su fondo llevado a cabo el
17 de octubre de 2025.
Evaluado lo anterior, el 8 de diciembre de 2025, emitimos una
Resolución, que notificamos el día 10 del mismo mes y año. En virtud
de esta, dispusimos que la apelada tendría diez (10) días para
estipular u objetar la TPO. Asimismo, que, una vez estipulada esta,
6 Cunillera Hernández presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración el 5
de noviembre de 2025 (Entrada Núm. 90 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC) la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario el 9 de noviembre de 2025, notificada el día siguiente (Entrada Núm. 91 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC). Cunillera Hernández tendría treinta (30) días para presentar su
alegato suplementario, mientras que la apelada tendría treinta (30)
días, contados a partir de la presentación del alegato suplementario
de la apelante, para presentar su alegato en oposición.
El 22 de diciembre de 2025, Rosario Silva presentó una
Moción Solicitando Término Adicional, en la que nos solicitó hasta el
30 de diciembre de 2025, para estipular u objetar la TPO. En igual
fecha, emitimos y notificamos una Resolución, mediante la cual le
concedimos a la apelada la prórroga solicitada. Así, en cumplimiento
de la referida Resolución, el 30 de diciembre de 2025, la apelada
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en virtud de la cual
estipuló la TPO.
Por su parte, el 7 de enero de 2026, Cunillera Hernández
presentó un escrito que tituló Alegato Suplementario de la Parte
Apelante, mientras que el 6 de febrero de 2026, Rosario Silva solicitó
la concesión de una prórroga hasta el 16 de febrero de 2026, para
presentar su alegato en oposición. Considerada la referida petición,
emitimos una Resolución, mediante la cual le concedimos a la
apelada la prórroga solicitada.
Así las cosas, en cumplimiento con nuestra orden, Rosario
Silva presentó un escrito que tituló Alegato en Oposición a Apelación.
En esencia, la apelada rechazó que el foro primario cometiera los
errores señalados por Cunillera Hernández. En consecuencia,
expuso que procede confirmar la Sentencia apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
A
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el
desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el
Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo
que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la
prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y
pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que
corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd.
Asimismo, es norma básica que las conclusiones de derecho
son revisables en su totalidad por el foro apelativo. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien, como norma general,
los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio
de la prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023); Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante
tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
Se incurre en prejuicio, parcialidad o pasión, cuando la
persona juzgadora actúa motivada “por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que
someta prueba alguna”. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850,
864-865 (2022). Además, “el error manifiesto ocurre cuando el foro
apelativo queda convencido de que se cometió un error, a pesar de
que haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
tribunal, porque existe un conflicto entre las conclusiones y el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779
(2022). De otra forma, únicamente se alterará el dictamen del
tribunal de instancia en una circunstancia de error manifiesto
cuando, de un examen detenido de toda la prueba, este foro esté
convencido que el juzgador descartó injustificadamente elementos
probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios de escaso
valor o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer PR, Inc.
v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972).
Los foros apelativos únicamente sustituiremos el criterio del
tribunal de instancia cuando, a la luz de la prueba admitida, no
existe base suficiente para apoyar su determinación. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, supra; Pueblo v. Hernández Doble, supra, en la pág. 865.
Por su parte, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 42.2 dispone que: “Las determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de los testigos”. Esto, puesto que el Tribunal de
Instancia está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical
que tiene ante sí y apreciar el comportamiento de la persona testigo.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021). Puesto que “la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran
medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada,
lo cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento de [la
persona] testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz”.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). No obstante,
los tribunales apelativos nos encontramos en la misma posición del
Foro Primario para evaluar la prueba documental o pericial. Íd.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar
la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho
apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio
de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno
de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo
son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o
(3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654
(2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro
primario. Íd.
B
En nuestra jurisdicción, un contrato “es un negocio jurídico
bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento
en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones”. Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 9751.
En particular, por el contrato de compraventa, la parte vendedora
se obliga a transferir a la parte compradora el dominio de un bien,
y esta a su vez se obliga a pagarle un precio cierto. Artículo 1274 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9941. Ahora bien, en este tipo de contrato, el vendedor está obligado
a la entrega de la cosa y al saneamiento de la cosa vendida.
Rodríguez v. Guacoso Auto, 166 DPR 433, 439 (2005). En esta
obligación de saneamiento, el transmitente responde tanto por
evicción como por los defectos ocultos del bien, aunque los ignorase.
Artículo 1261 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
9851. El mencionado saneamiento por defectos ocultos contempla
situaciones en que se evidencian en la cosa defectos que exceden
imperfecciones menores esperadas de un producto determinado, en
momentos posterior a la entrega. Polanco v. Cacique Motors, 165
DPR 156, 166 (2005); DACO v. Marcelino Mercury Inc., 105 DPR 80
(1976). Dicho lo anterior, esta obligación de saneamiento se puede
aumentar, disminuir o suprimir por las partes. Artículo 1262 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9852. Sin
embargo, la disminución o supresión de la responsabilidad es
inválida si la parte transmitente incurre en dolo. Íd.
Por otro lado, nuestro Código Civil dispone, en su Artículo
1267, que el vicio redhibitorio es el defecto oculto en el bien
transmitido a título oneroso, existente al tiempo de la adquisición,
que hace impropio al bien para su destino o disminuye de tal modo
su utilidad que, de haberlo conocido, el adquiriente no lo habría
adquirido o habría dado menos por él. 31 LPRA sec. 9871. Siendo el
propósito de la venta al adquirir la cosa, el servirse de ella, dicho
propósito dejaría de realizarse si una vez entregada la cosa, se ve
privado de esta o imposibilitado de aplicarla a los usos que le son
propios. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 179 DPR 870, 890 (2008);
Ferrer v. General Motors Corp., 100 DPR 246 (1971). En estos casos
de vicio redhibitorio, el adquiriente tiene derecho al resarcimiento
de los daños sufridos si el transmitente actuó con dolo. Artículo
1263 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9853. Cabe puntualizar que el dolo grave es la acción u omisión
intencional por la cual una parte o un tercero inducen a otra parte
a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera
realizado. Artículo 292 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 6211. Si la acción u omisión no provoca la realización del
negocio jurídico, el perjudicado puede reclamar los daños y
perjuicios que sufra. Íd. “Además, constituye dolo el callar sobre una
circunstancia importante respecto al objeto del contrato”. Bosques
v. Echevarría, 162 DPR 830, 836 (2004); Márquez v. Torres Campos,
111 DPR 854 (1982). En casos de venta de vehículos de motor
usados, un accidente del vehículo y una reparación posterior son
elementos esenciales que el comprador tomaría en consideración al
momento de contratar. Bosques v. Echevarría, supra, pág. 837.
Dicho lo anterior, cuando hay varias personas causantes de
un daño por actos independientes de culpa o negligencia, la
responsabilidad frente al perjudicado es solidaria. Artículo 1539 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 10804. Sobre el
particular, nuestro Más Alto Foro ha expresado que “quienes
ocasionan un daño son responsables solidariamente ante el
agraviado por la sentencia que en su día le resulte favorable a este
último”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 376
(2012); García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Por la naturaleza de los errores, nos parece pertinente
comenzar con la discusión del segundo señalamiento de error. En
este, la apelante plantea que erró el foro primario al realizar
determinaciones de hechos cuya prueba no desfiló en el juicio, ni
fue estipulada por las partes. Como es sabido, a través de las determinaciones de hechos,
un Tribunal dictamina los hechos que resultan probados de la
evidencia presentada y los enumera. Así, está en posición de dirimir
cualquier conflicto que haya existido sobre esos hechos en la prueba
presentada por las partes. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 419. En ese sentido, el foro primario, según la prueba
presentada en juicio, coligió que al momento en que la apelada
adquirió el vehículo de motor, este no estaba en excelentes
condiciones. Además, luego de evaluar la totalidad de la evidencia,
particularmente el Acuerdo suscrito entre las codemandadas, tomó
conocimiento de que dicho documento no cumplió con los requisitos
en ley para realizar un traspaso de vehículo de motor. Por ello,
razonó que la apelante era la dueña del vehículo, que siempre lo fue
y que, con la ayuda de Soto Rivera, consiguió vender el automóvil a
un tercero.
A base de lo anterior, el foro primario formuló unas
determinaciones de hechos pertinentes a la discusión del segundo
error, que fueron señaladas por la parte apelante. A continuación,
las detallamos, según se desprenden de la Sentencia apelada:
[…]
4. Para el 30 de abril de 2021, la señora Cunillera Hernández era titular del vehículo de motor marca Nissan Rouge del año 2013, por lo que cumplimentó el formulario de selección de seguro de responsabilidad obligatorio. En este documento seleccionó a la Asociación de Suscripción Conjunta como su aseguradora. A pesar de comprar el marbete en esa fecha, no pegó el mismo en el parabrisas. El marbete no se adhirió al parabrisa, porque la señora Cunillera Hernández no estaba utilizando el vehículo y no vio la necesidad de pegar el marbete.
6. En o alrededor del 18 de junio de 2021, la codemandada, señora Soto Rivera publica un anuncio de venta [de] un vehículo de motor marca Nissan Rouge del año 2013, por el precio de ocho mil quinientos dólares ($8,500.00), en la plataforma digital “Facebook Marketplace”. 7. Entre la señora Cunillera Hernández, titular del automóvil, y la señora Soto Rivera existe una relación de amistad.
12. Gretchen Rosario se encontró con la señora Soto Rivera en un centro comercial de Glennview en Ponce.
14. La señora Rosario tuvo la oportunidad de manejar el vehículo por período corto en los alrededores del Centro Comercial. Durante este proceso no pudo identificar problema alguno con el vehículo.
15. Mientras la señora Soto Rivera le mostraba el vehículo a la demandante, le manifestó que no era la dueña del vehículo y que el mismo le pertenecía a su hermana quien se encontraba en los Estados Unidos continentales. Indicó que le estaba haciendo un favor a su hermana para que esta pudiera vender el automóvil.
19. El mismo día que la demandante adquirió el vehículo de motor mientras empezó a manejarlo por la autopista, notó que el eje delantero hac[í]a ruidos cuando pasaba por áreas de la carretera no niveladas (huecos).
29. El costo total de todos los desperfectos mecánicos identificados por el señor Mercado Martínez excedían los $6,000.00.7
De acuerdo con las determinaciones antes citadas, el Tribunal
de Primera Instancia concluyó que las actuaciones de ambas
demandadas fueron culposas y negligentes, causando daño a un
tercero; en este caso a la apelada. Así, concluyó que existió un vicio
en el consentimiento, provocado por la apelante y Soto Rivera, al
ocultar la condición real del vehículo, al igual que la identidad del
verdadero dueño de este y las circunstancias por las que un tercero
lo estaba vendiendo.
Ahora bien, ciertos detalles esbozados en las determinaciones
de hechos no surgen tal cual de la prueba oral, como la existencia
de una amistad entre las codemandadas, que el encuentro entre la
apelada y Soto Rivera fue en el centro comercial de Glennview en
Ponce y que el costo de los desperfectos en el vehículo fue de
7 Entrada Núm. 84 del Caso PO2022CV00421 en el SUMAC. $6,000.00. No obstante, la prueba sí sustenta que las
codemandadas eran conocidas de hace muchos años, pues así se
desprende del testimonio de la apelante.8 Además, de este surge que
la apelada y Soto Rivera se encontraron de manera presencial, según
el testimonio de la apelada.9 También se deriva de la prueba que
existían desperfectos mecánicos en el vehículo, valorados en
alrededor de $8,000.00, de acuerdo con el testimonio del mecánico,
quien evaluó dicho vehículo.10
El foro primario es quien tuvo la oportunidad de ver, escuchar
y valorar los testigos ante sí, al igual de poder evaluar el lenguaje no
verbal de cada testigo al testificar. Por tanto, no se debe sustituir el
criterio del Tribunal de Primera Instancia, a menos que se
demuestre que existió prejuicio, pasión, parcialidad o que se cometió
error manifiesto. Como mencionamos anteriormente, el error
manifiesto se refiere a un conflicto entre las conclusiones y el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra.
En este caso, el foro primario realizó ese balance racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y, en este caso, no
se demostró que el foro sentenciador haya fundado su criterio en
testimonios de poco valor o inherentemente improbables. Por el
contrario, el foro de instancia, en sus determinaciones de hechos,
resolvió los conflictos que existían sobre los hechos del caso a base
de la prueba presentada. Además, entendemos que los errores en
las determinaciones de hechos no provocan un conflicto ni socavan
las conclusiones de derecho realizadas por el foro de instancia. En
efecto, el foro a quo concluyó correctamente que ambas
8 Transcripción de Juicio, testimonio de Zoraya Cunillera Hernández (apelante).
Entrada Núm. 2, Pág. Núm. 273 del Caso TA2025AP00626 en el SUMAC. 9 Transcripción de Juicio, testimonio de Gretchen Rosario Silva (apelada). Entrada
Núm. 2, Pág. Núm. 58 del Caso TA2025AP00626 en el SUMAC. 10 Transcripción de Juicio, testimonio de Alberto Mercado Martínez (mecánico).
Entrada Núm. 2, Pág. Núm. 26 del Caso TA2025AP00626 en el SUMAC. codemandadas incurrieron en responsabilidad por los daños
ocasionados a la apelada y los defectos ocultos del vehículo vendido.
No se cometió el segundo error.
Por otro lado, en su primer y tercer señalamiento de error, la
apelante plantea asuntos referentes a la responsabilidad solidaria
frente a la apelada. Alegó que la prueba desfilada no estableció que
la apelante participó de la transacción de compraventa y que no se
presentó prueba que justificara una partida de daños por la
cantidad de $10,000.00, de forma solidaria.
Es norma firmemente establecida que cuando hay varios
causantes de un daño por actos independientes de culpa o
negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria.
Artículo 1539 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra. En este
caso, el foro primario evaluó la totalidad de la prueba presentada,
documental y testifical, y concluyó que las codemandadas eran
responsables solidariamente por los daños causados a la apelada.
Ello, ya que el foro de instancia entendió que ambas codemandadas
omitieron información esencial a la apelada, lo cual provocó un vicio
en el consentimiento. En particular, resalta el que las
codemandadas omitieron los desperfectos que tenía el vehículo de
motor y quién era la verdadera dueña de este al momento de la
venta. El foro a quo concluyó que, como resultado de estas
actuaciones, la apelada realizó un negocio jurídico que, de otra
manera, no hubiera realizado.
Esencialmente, en virtud de los señalamientos de error
primero y tercero, Cunillera Hernández cuestiona que el foro
primario les impusiera responsabilidad solidaria a ella y a Soto
Rivera. En su argumentación, la apelante enfatiza el hecho de que
Rosario Silva se enteró de la venta del vehículo a través de la
plataforma “Marketplace” de Facebook, cuya publicación ella no avaló y de la cual no participó en forma alguna, toda vez que esta
fue realizada exclusivamente por Soto Rivera.
Sin embargo, luego de aquilatar la prueba desfilada durante
el juicio, y formular las determinaciones de los hechos que consideró
probados, el foro a quo concluyó razonablemente que “Cunillera
Hernández era la dueña del vehículo cuando la demandante lo
adquirió”.11 Asimismo, en las conclusiones consignadas en el
dictamen apelado, el foro primario manifestó correctamente que,
durante su contrainterrogatorio, la apelante admitió la existencia de
tres versiones diferentes respecto a cómo advino a ser titular del
vehículo, todas incompatibles entre sí.12
No obstante, y en lo pertinente a la discusión de los errores
señalados por la apelante, el foro primario fue concluyente al
expresar que Cunillera Hernández siempre fue la dueña del
vehículo,13 toda vez que no realizó un traspaso a favor de Soto
Rivera, para que esta pudiera vender el vehículo, siendo ella la
titular. Consideramos que este hecho se sustenta adecuadamente
por la prueba desfilada, ya que ciertamente el Acuerdo suscrito por
la apelante y Soto Rivera es de naturaleza privada y en modo alguno
satisface los requerimientos de un traspaso de vehículo de motor.
De forma cónsona, el foro primario concluyó que Cunillera
Hernández recabó la ayuda de Soto Rivera, a quien conocía, para
disponer del vehículo, que tenía desperfectos, para venderlo a un
tercero; en este caso, la apelada.14 Este razonamiento formulado por
el foro primario merece nuestra deferencia, puesto que consiste de
conclusiones razonables que dicho foro alcanzó luego de aquilatar
11 Sentencia apelada, pág. 18. Entrada Núm. 84 del Caso PO2022CV00421 en el
SUMAC. 12 Sentencia apelada, pág. 18. Entrada Núm. 84 del Caso PO2022CV00421 en el
SUMAC. 13 Sentencia apelada, pág. 19. Entrada Núm. 84 del Caso PO2022CV00421 en el
SUMAC. 14 Sentencia apelada, pág. 19. Entrada Núm. 84 del Caso PO2022CV00421 en el
SUMAC. de manera integral la prueba testifical y documental que se le
presentó en el juicio.
En esencia, es importante enfatizar que la prueba demostró
que la apelante intentó vender el vehículo en el mes de junio de 2021
a Soto Rivera, a través de un documento privado y, como
indicáramos, no realizó un traspaso de vehículo de motor. También
se demostró que la apelante era dueña del vehículo desde el año
2017 y que este no se encontraba en excelentes condiciones,
contrario a lo alegado por ambas codemandadas. Además, de la
prueba surge que, en menos de dos meses desde la alegada venta a
Soto Rivera, esta lo vendió a la apelada, bajo el pretexto de que el
vehículo era de su hermana, lo cual no era cierto. Sumado a esto, la
prueba igualmente demostró que en tan solo dos semanas desde que
la apelada adquirió el vehículo, este dejó de funcionar
completamente.
Así, luego de tomar en consideración la totalidad de las
circunstancias, el foro de instancia concluyó que la apelante, siendo
dueña del vehículo, consiguió venderlo a una tercera persona, a
través de Soto Rivera. En síntesis, del dictamen apelado surge que
el foro primario consideró circunstancias que se sustentan
adecuadamente con la prueba presentada, como los desperfectos
que tenía el vehículo y su titularidad, los manejos engañosos por
parte de las codemandadas y el transcurso del tiempo en que
ocurrieron los hechos. Por ello, correctamente razonó que ambas
codemandadas incurrieron en dolo, por lo que deben responder
solidariamente frente a la apelada. No se cometió el primer ni tercer
error. Por todo lo cual, procede confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones