Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSÉ DAVID REVISIÓN HERNÁNDEZ DÁVILA ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. KLRA202500296 Consumidor
BELLA Querella Núm. INTERNATIONAL, LLC. SAN-020-0006848 FIRSTBANK PUERTO RICO Sobre: Compra Venta de Vehículos de Recurrentes Motor Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Bella International LLC h/n/c Acura de
San Juan, en adelante, Bella International o recurrente, mediante
Recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos la
“Resolución” emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor, en adelante, DACo, el 21 de marzo de 2025 y notificada
el 24 de marzo de 2025. En la misma, DACo determinó que procedía
una resolución de un contrato y la devolución de cincuenta y nueve
mil setecientos noventa y nueve dólares ($59,799.00) más intereses
legales al señor José David Hernández Dávila, en adelante
Hernández Dávila o recurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación de DAco.
I.
El 31 de octubre de 2018, Hernández Dávila compró un
vehículo de motor modelo Acura A-Spee del año 2019, por la
cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos noventa y nueve
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500296 2
dólares ($59,799.00).1 Surge de las alegaciones de Hernández Dávila
que, como parte de la compra del automóvil, se acordó una
instalación de varios accesorios en los que se encontraban: Spare
Tire Kit, All Weather Mar, Cargo Mat, Cargo Cover, Tratamiento de
pintura Dupont Automotive Paint Protection y un Sistema de
Hands-Free Access Power Tailgate.2
Además, entre las partes pactaron un “Acuerdo Suplementario
y/o Contingente” en el que establecieron que, en caso de que
surgiera una eventualidad de que el vehículo comprado sea
entregado al comprador y el negocio jurídico sea resuelto, anulado
o decretado nulo, el comprador autorizaba al vendedor a retener
cualquier suma acreditada por concepto de algún pronto de pago y
la cuantía de noventa y cinco centavos $0.95 por milla recorrida por
parte del comprador por concepto de uso.3
Por otra parte, el recurrido arguyó en su petitorio, que la
unidad requería la instalación de accesorios o sistemas adicionales
el día de la compraventa, entiéndase el 31 de octubre de 2018. Por
esta razón, el concesionario retuvo la unidad para realizar las
instalaciones mencionadas anteriormente.4
Tras haber transcurrido cinco (5) días de la compra del
automóvil, Hernández Dávila alegó que se comunicó con Miguel
Ángel Martínez, en adelante, el vendedor, para que le indicara si la
unidad se encontraba lista para recogerlo. El vendedor le indicó al
recurrido que todavía el auto no se encontraba listo para ser
entregado, debido a que faltaban unas piezas para instalar que no
las tenía disponibles.5
Surge del pliego que, el 7 de noviembre de 2018, el vendedor
le indicó por mensaje de texto al recurrido, que estaría llevando su
1 Apéndice del Recurso, pág. 9. 2 Id., pág. 9. 3 Id., pág. 93. 4 Id. 5 Id., pág. 10. KLRA202500296 3
auto a la unidad de servicio Acura, para que le instalaran el
accesorio de Spare Tire Kit. Asimismo, el vendedor indicó que iba a
validar si era cierto que el Hands-Free Access Power Tailgate no
estaba disponible para el auto en controversia.6 En respuesta a lo
anterior, el recurrido reclamó que se le había vendido el auto con
dicho accesorio. Sin embargo, el vendedor le respondió “que lo
entendía pero que, si en mi unidad no se puede, no se puede”.7
Posteriormente, para el 8 de noviembre de 2018, Hernández
Dávila vuelve a comunicarse con el concesionario para saber cuándo
se le podría entregar su unidad. A lo que le respondieron que no le
podían instalar al vehículo el sistema Hands-Free Access Power
Tailgate porque no era compatible con el sistema de la unidad. Para
subsanar esta falta, el vendedor le ofreció como alternativa otro
accesorio para no retener por más tiempo la unidad de Hernández
Dávila. Así que, el recurrido aceptó dicha oferta para poder tener su
auto.8
Finalmente, el 10 de noviembre de 2018, se le entregó la
unidad al recurrido. No obstante, Hernández Dávila alegó que, se le
entregó su auto sin la instalación del accesorio ofrecido en
sustitución al Hands-Free Access Power Tailgate.9
Surgen de las alegaciones del recurrido, que ha tenido que
llevar su unidad al concesionario desde noviembre del año 2018
hasta mayo del año 2020, unas dieciocho (18) veces. Esto con el fin
de que se le corrigieran múltiples desperfectos que surgieron desde
que compró el automóvil.10
Así las cosas, el 18 de mayo de 2020, Hernández Dávila
presentó una “Querella” ante DACo sobre compraventa de vehículos
6 Apéndice del Recurso, pág. 10. 7 Id., pág. 10 8 Id., pág. 11. 9 Id. 10 Id., págs. 11-12. KLRA202500296 4
de motor, resolución del contrato y saneamiento.11 En la misma, el
recurrido esbozó todas las situaciones mencionadas anteriormente
sobre los defectos de su vehículo. También mencionó en la aludida
querella que, hasta la fecha su unidad no estaba funcionado como
era debido por los desperfectos de fábrica que no habían sido
arreglados. Además, alegó que los desperfectos eran preexistentes a
la venta.
A tenor con lo anterior, el recurrido le solicitó al DACo que
ordenara a Bella International a que le pagara una indemnización
por daños de veinte mil dólares ($20,000.00), la resolución del
contrato y la devolución de quince mil ciento treinta y siete dólares
con setenta y cinco centavos ($15,137.75) por las mensualidades
pagadas.12 En respuesta, el 23 de julio de 2020, Bella International
presentó “Contestación a la Querella”, solicitando que se
desestimara la querella.13
Examinados los planteamientos esbozados por las partes, el
DACo realizó una inspección el 9 de septiembre de 2020.14 De la
inspección se desprende que, el Hand-Free Access Power Tailgate no
estaba instalado en el vehículo de Hernández Dávila. Sin embargo,
según las alegaciones de las partes, se instaló un Roof Rails en
sustitución del accesorio que no había sido instalado.15
Surge del expediente, que el recurrido solicitó enmendar su
querella, por lo cual, presentó el 15 de noviembre de 2021, una
“Querella Enmendada”.16 En la referida querella, el recurrido añade
más eventos sobre los desperfectos que seguían surgiendo en su
unidad.
11 Apéndice del Recurso, pág. 8. 12 Id., pág. 22. 13 Id., pág. 23. 14 Id., pág. 40. 15 Id., pág. 41. 16 Id., pág. 51. KLRA202500296 5
En desacuerdo, Bella International presentó el 7 de diciembre
de 2021, “Oposición a que se Permita Querella Enmendada Según
Redactada y en Solicitud de Reinspección”.17 En la aludida moción,
Bella International solicitó a DACo que no acogiera la “Querella
Enmendada”, porque el recurrido no estaba en posición de
enmendar la querella original para incluir alegaciones de defectos
que surgían de la misma. Igualmente arguyó, que las alegadas
condiciones defectuosas mencionadas por el recurrido no habían
sido objeto de inspección por lo cual solicitó al DACo que se hiciera
una inspección técnica.18
El 6 de mayo de 2022, DACo emitió una “Resolución Parcial”
en donde acogió la “Querella Enmendada” y le ordenó a Bella
International a contestar la querella.19 En cumplimiento de orden,
Bella International presentó el 13 de junio de 2022, “Contestación a
Querella Enmendada” en la cual ordenó nuevamente que se
desestimara la querella.20
Luego de las vistas celebradas los días 10 y 11 de diciembre
de 2024 y 18 y 19 de febrero de 2025, el 21 de marzo de 2025, el
DACo emitió una “Resolución”.21 En esta, declaró Con Lugar la
querella presentada, decretó la resolución del contrato y la
devolución de las contraprestaciones. Asimismo, le ordenó a Bella
International que en un término de treinta (30) días, a partir de la
fecha de notificación de la resolución, devolvieran a Hernández
Dávila la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos noventa y
nueve dólares ($59,799.00) más los intereses legales
correspondientes, en caso de que incumpliera con el plazo
concedido. DACo también agregó que una vez Bella International
17 Apéndice del Recurso, pág. 68. 18 Id., pág. 70. 19 Id., pág. 71. 20 Id., pág. 75. 21 Id., pág. 172. KLRA202500296 6
cumpliera con lo ordenado, Hernández Dávila debía entregar el
vehículo al concesionario y realizar el traspaso correspondiente.22
Insatisfecho con el dictamen, Bella International presentó el
11 de abril de 2025, una “Moción de Reconsideración”.23 Entre sus
planteamientos, alegó que entre las partes se suscitó un contrato
suplementario y que procedía que se le restara al recurrido noventa
y cinco centavos $0.95 por cada milla recorrida del vehículo en
controversia. En respuesta, Hernández Dávila presentó “Moción de
Reconsideración y en Oposición a Reconsideración”.24 El Foro
Administrativo determinó No Ha Lugar a ambas mociones de
reconsideración.25
Inconforme con la determinación de la Agencia, el recurrente
acude ante nos mediante un recurso de “Revisión Judicial” haciendo
los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Honorable Departamento al concluir que la prueba presentada durante la vista administrativa estableció que las condiciones alegadas por la parte querellante no fueron corregidas por Acura de SJ. Segundo error: Erró el Honorable Departamento al fundamentar la resolución del contrato en una condición supuestamente no corregida, sin que se pudiera determinar que la misma constituía un vicio redhibitorio. Tercer error: Erró el Honorable Departamento al determinar que procede la devolución de lo pagado por el vehículo objeto, cuando el negocio que se pretende dejar sin efecto fue un arrendamiento financiero. Cuarto error: Erró el Honorable Departamento al obviar los acuerdos entre las partes y no aplicar la cantidad de $0.95 por milla recorrida ante la resolución del contrato.
Mediante “Resolución” del 28 de mayo de 2025, concedimos a
la recurrida hasta el 23 de junio de 2025 para presentar su posición
en cuanto al recurso. Por otro lado, el 10 de junio de 2025,
22 Apéndice del Recurso, pág. 192. 23 Id., pág. 196. 24 Id., pág. 205. 25 Id., pág. 241. KLRA202500296 7
concedimos hasta el 25 de junio de 2025 para que la parte
recurrente presentara la transcripción de las vistas celebradas en el
caso de marras.
En cumplimiento, la parte recurrida compareció el 23 de junio
de 2025 mediante escrito titulado “Oposición a Recurso de Revisión
Judicial”. Finalmente, el 21 de julio de 2025 recibimos la
transcripción de la prueba oral solicitada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y
analizado extensamente la transcripción, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas
La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como
fin, “asegurar que los organismos administrativos actúan conforme
a las facultades concedidas por ley”. Vázquez, Torres vs. Consejo de
Titulares et al., 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Jusino Rodríguez
vs. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); OEG vs.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022). En vista de ello, esta
doctrina nos exige “examinar si las determinaciones de las agencias
administrativas se tomaron dentro de los poderes delegados y son
compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez
vs. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan,
2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Otero Rivera vs. USAA Fed.
Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá vs. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud,
supra, págs., 88-89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 KLRA202500296 8
(2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126
(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Es por ello,
que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, supra; Transp
Sonell, vs. Jta. Subastas, ACT, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024);
Otero Rivera vs. USAA Fed. Savs. Bank, supra; Jusino Rodríguez vs.
Junta de Retiro, supra.
El Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec.
24y, establece en su inciso (c) la competencia del Tribunal de
Apelaciones. A esos efectos, dispone que este Foro conocerá
mediante recurso de revisión judicial, las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.
Simpson, Passalacqua vs. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 214 DPR
___ (2024); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Depto. Educ.
v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Procuradora
Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 33-34 (2004).
Por su parte, la Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,
LPAUG, 3 LPRA sec. 9601, define “orden o resolución” como
“cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que
adjudique derechos u obligaciones de una o más personas
específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas,
excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador”.
La Sec. 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672, también establece
que la revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se
hará respecto a las órdenes o resoluciones finales, luego de que el
recurrente haya agotado “todos los remedios provistos por la agencia
o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”. Es KLRA202500296 9
decir, no serán revisables directamente a este Tribunal las órdenes
o resoluciones interlocutorias de una agencia, esto es, aquellas que
se emitan durante los procesos administrativos que se desarrollan
por etapas, y no sean finales. A esos efectos, esta misma sección
provee que la disposición interlocutoria de la agencia podrá ser
objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la
orden o resolución final de la agencia.
A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o
resolución final”, esta contiene una descripción de lo que tiene que
incluir para ser considerada final. Simpson, Passalacqua vs. Quirós,
Betances, supra. En su Sección 3.14, supra, sec. 9654, este cuerpo
estatutario requiere que se incluyan determinaciones de hecho y las
conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, además
de añadir la advertencia del derecho a solicitar una reconsideración
o revisión, según sea el caso. J. Exam. Tec. Méd. V. Elías et al., 144
DPR 483, 489-490 (1997).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que para que una orden emitida por una agencia pueda
ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones, deben cumplirse dos
requisitos: (i) que la parte adversamente afectada por la orden haya
agotado los remedios provistos por la agencia y (ii) que la resolución
sea final y no interlocutoria. Simpson, Passalacqua vs. Quirós,
Betances, supra. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, supra,
pág. 543; Procuradora Paciente v. MCS, supra, págs. 34-35. Se
entiende como final, la orden o resolución emitida por la última
autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa. Bird
Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935 (2000). Nuestro Alto Foro
lo ha descrito como una orden o resolución que “le ponga fin al caso
ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes”.
Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008);
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28-29 (2006). KLRA202500296 10
Con relación a la deferencia, la determinación administrativa
no será mantenida por los tribunales cuando: a) no esté basada en
evidencia sustancial; b) el ente administrativo haya errado al
aplicar o interpretar las leyes o los reglamentos que se le han
encomendado administrar; c) el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, irrazonable, ilegal o cometido abuso de
discreción, realizando determinaciones carentes de una base
racional; o d) cuando la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
(Énfasis suplido).
Los tribunales, para lograr su encomienda, deberán evaluar
los siguientes tres (3) aspectos: 1) si el remedio concedido fue el
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto
en su totalidad; y 3) si se sostienen las conclusiones de derecho
realizadas por la agencia. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
supra, pág. 115; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Moreno
Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Torres
Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, págs. 626-627.
B. Deferencia Administrativa La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAUG, dispone el alcance de
la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Ley Núm.
38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. Tanto la referida
Ley, como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales
apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de
la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron KLRA202500296 11
conferidas por ley, y si la misma es legal y razonable. Hernández
Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 119-122; T–JAC v. Caguas
Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).
Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir
con las decisiones administrativas. Empresas Loyola v. Com.
Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1041 (2012).
Nuestro más Alto Foro ha establecido que las decisiones de las
agencias administrativas tienen una presunción de regularidad y
corrección, haciendo necesario que aquel que desee impugnar
dichas decisiones, presente evidencia suficiente que derrote la
misma, y no descanse en meras alegaciones. García Reyes v. Cruz
Auto Corp., 173 DPR 870, 892; Vélez v. ARPE, 167 DPR 684, 693
(2006). Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la
revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a
determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o
tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción.
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). (Énfasis nuestro).
Sin embargo, la deferencia hacia las decisiones
administrativas no es automática. En Vázquez, Torres vs. Consejo
Titulares et al., 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025) se estableció que:
[l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. (Énfasis súplido).
C. Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos al Consumidor El Derecho Administrativo es, precisamente, el mejor campo
para observar la forma y manera en la que el gobierno ejecuta sus
facultades y potestades, pues, aquel gobierno que establece normas
y política pública sin la estructura y la capacidad de materializarlas KLRA202500296 12
ha de ser uno irrelevante. En ese sentido, las Agencias y el Derecho
Administrativo son pieza fundamental del Estado y sus
administradores en la ejecución de su política pública. Este nace
como resultado de la necesidad del gobierno en generar
conocimiento especializado para satisfacer las necesidades de una
sociedad cada vez más compleja. Véase J. Echevarría
Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta ed. rev., San
Juan, Ed. Situm, 2023, págs. 1-4.
Como regla general, las Agencias Administrativas son
entidades creadas por la Asamblea Legislativa y adscritas al Poder
Ejecutivo. En Puerto Rico la Sección 16 del Artículo III de la
Constitución de Puerto Rico concede a la Asamblea Legislativa la
facultad de crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos
y definir sus funciones. Art. III, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
De esta forma, la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias
administrativas -adscritas al Poder Ejecutivo- una serie de
facultades, a través de la ley orgánica o de leyes especiales. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 700
(2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 536 (2023).
Como parte de esa delegación de poderes, tradicionalmente,
le son otorgadas funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales a las
Agencias Administrativas. De la función cuasi legislativa se
desprende el poder de reglamentar dentro de los límites y
parámetros establecidos en su ley habilitadora. Mientras, que de la
función cuasi judicial se le confiere el poder de adjudicar
controversias dentro de la pericia de la agencia. Véase R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 700; Caribe Comms., Inc.
v. PRTC, 157 DPR 203, 211 (2002).
A tenor con lo anterior, mediante la Ley Núm. 5 del 23 de abril
de 1973, según enmendada, Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor, se crea la Agencia Gubernamental, del KLRA202500296 13
Departamento de Asuntos al Consumidor, conocido comúnmente
como DACo. Esta agencia fue creada como una especializada con el
propósito primordial de vindicar e implantar los derechos del
consumidor y proteger los intereses de los compradores. Artículo 3
de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec. 341b.
D. Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del DACo Por otro lado, el legislador le adjudicó al DACo la
responsabilidad de velar por el cumplimiento de todas las leyes
relacionadas con los derechos de los consumidores. Ortiz v. Soler
Auto Sales et al, 202 DPR 689,696 (2019). Las garantías requeridas
a los fabricantes y distribuidores de vehículos de motor están
reguladas por la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, en
adelante Ley de Garantías, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979,
10 LPRA sec. 2051 et seq. DACo, en virtud de su deber de vindicar
e implementar los derechos del consumidor y la Ley de Garantías,
adoptó el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor,
Reglamento Núm. 7159, del 6 de junio de 2006, en adelante,
Reglamento 7159.
El referido reglamento persigue que los vehículos sirvan al
propósito para el cual fueron adquiridos, reúnan las condiciones
necesarias para garantizar al comprador la protección de la vida y
propiedad, y prevenir las prácticas ilícitas en la venta de vehículos
de motor en Puerto Rico. Regla Número 2, Reglamento 7159, supra.
Con este fin, establece el referido cuerpo de normas lo siguiente:
REGLA 23.2: PROHIBICIÓN A LOS VENDEDORES, Se prohíbe a los vendedores o a sus agentes retener suma alguna por concepto de depreciación del vehículo de motor en los casos en que el Departamento decreta la resolución del contrato de compraventa.
REGLA 29.3: OPORTUNIDAD RAZONABLE PARA REPARAR DEFECTOS El Departamento, podrá a opción del consumidor, decretar la resolución del contrato o reducir KLRA202500296 14
proporcionalmente su precio de venta de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico en aquellos casos en que el vendedor o su representante, dentro de los términos de la garantía, tuvo oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos. Lo que constituye oportunidad razonable de reparar se determinará tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
E. Vicios ocultos: saneamiento y redhibitorio DACo, siendo el ente administrativo encargado de vindicar e
implantar los derechos de los consumidores, debe estar en armonía
con las disposiciones estatutarias, la jurisprudencia, las leyes
especiales y sus propios reglamentos. Ortiz v. Soler Auto Sales et
al, supra, pág. 696; Rodriguez v. Guacoso, 166 DPR 433, 439 (2005).
Con el fin de salvaguardar los derechos de los consumidores a través
de sus facultades y el derecho vigente en Puerto Rico, el DACo en
ocasiones deberá mediar e interpretar negocios jurídicos, como la
compraventa del vehículo de motor que nos ocupa.
Ahora bien, los contratos son negocios bilaterales que
constituyen una de las fuentes de las obligaciones en nuestro
ordenamiento. Art. 1041 del Código Civil, (1930), 31 LPRA sec.
2991.26 Además, “[l]os contratos tienen fuerza de ley entre las
partes”. Art. 1044 del Código Civil, (1930), 31 LPRA sec. 2994. Cruz,
López v. Casa Bella y Otros, 213 DPR 980, 994 (2024). Para que un
contrato sea válido, es necesario que concurran los requisitos de
consentimiento entre las partes, objeto cierto de la materia y causa
de la obligación. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208
DPR 263, 299 (2021).
26 El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil de Puerto Rico
de 2020, Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, el contrato en controversia fue celebrado en el año 2018, adquiriendo así vida jurídica previo a la fecha de vigencia del citado estatuto. En virtud de ello, y las disposiciones transitorias de los Artículos 1812 y 1813 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra, seccs. 11717 y 11718, haremos referencia y esbozaremos el derecho a la luz del derogado Código. KLRA202500296 15
El consentimiento sobre el objeto y la causa perfecciona el
contrato. Art. 1210, del Código Civil, (1930), 31 LPRA sec. 3375.
Para su validez y eficacia, este consentimiento debe ser “la
declaración de la voluntad libre de vicios”. García Reyes v. Cruz
Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008) (Énfasis nuestro). El Art. 1363
del Código Civil, (1930), 31 LPRA sec. 3831 establece, que el
saneamiento se refiere cuando el vendedor responde al comprador
por la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o
defectos que tuviere.
También, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, en el derecho de contratos, este deber de garantía se conoce
como saneamiento por evicción perturbación jurídica del derecho
adquirido o saneamiento por vicios ocultos perturbación económica
de la posesión de la cosa. Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156,
165-166 (2005). El saneamiento por vicios ocultos contempla
situaciones en las que, posterior a la entrega, se evidencian en la
cosa defectos intrínsecos, que exceden las imperfecciones menores
que cabe esperar normalmente en un producto determinado. Id.,
pág. 166.
Por su parte, el Código Civil de 1930 añade que, el vendedor
responderá de la evicción, aunque nada se haya expresado del
contrato. Art. 1364 del Código Civil del (1930) 31 LPRA sec. 3832.
Sin embargo, si el comprador perdiere por efecto de evicción, una
parte de la cosa vendida que sea de suma importancia para efectuar
el negocio jurídico podrá exigir la recisión del contrato. Art. 1368 del
Código Civil del (1930) 31 LPRA sec. 3836.
Con el fin de limitarnos a la pertinencia del caso, la
descripción estatutaria del vicio redhibitorio reza en el Art. 1373 del
Código Civil de (1930), 31 LPRA sec. 3841, de la siguiente manera:
[e]l vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia KLRA202500296 16
para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
III.
Bella International recurre ante nos mediante un recurso de
“Revisión Judicial”. En el mismo, solicita que se revoque la
“Resolución” emitida por DACo, a los efectos de que procedía la
resolución de un contrato de arrendamiento y la devolución de una
cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos noventa y nueve
dólares ($59,799.00) a la parte recurrida más los intereses legales
correspondientes.
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente arguye
que erró el DACo al concluir que la prueba presentada durante la
vista administrativa estableció que las condiciones alegadas por la
parte recurrida no fueron corregidas por el concesionario. No le
asiste la razón.
Un examen del expediente que nos ocupa y de la transcripción
de los procedimientos, nos muestra que desde que surgió la
compraventa del auto en controversia, el recurrido tuvo que ir en
numerosas ocasiones al concesionario para que corrigieran
desperfectos mecánicos. Por tal razón, el recurrido incoó una
querella ante DACo. Como parte de los procedimientos de rigor,
DACo realizó una inspección donde efectivamente pudo determinar
que el concesionario no instaló unas piezas que le habían ofrecido
al recurrido y también pudo corroborar las múltiples ocasiones en
las que el recurrido tuvo que dejar su auto para que fuera arreglado.
Como señalamos anteriormente, la Regla 22.9 del Reglamento
Núm. 7159, supra, establece que DACo podrá decretar la resolución KLRA202500296 17
de un contrato en aquellos casos en que el vendedor o representante
tuvo una oportunidad razonable para reparar defectos, pero no
quiso o no pudo corregirlos. La determinación de DACo respecto a
la situación presentada fue conforme a derecho porque de una
inspección realizada por ellos, se dio a conocer que los múltiples
desperfectos sufridos por el recurrido no fueron subsanados y
transcurrió un lapso de tiempo irrazonable para que dichos
desperfectos no fueran debidamente arreglados.
Por otro lado, en el segundo error, el recurrente aduce que erró
DACo al fundamentar la resolución del contrato en una condición
que no fue corregida, sin establecer que constituía un vicio
redhibitorio. No le asiste la razón.
Es el propio estatuto de la Ley de Garantías, supra, quien
establece que los vehículos tienen que cumplir con el propósito para
el cual fueron destinados. Además, tienen que reunir las
condiciones necesarias para garantizar al comprador la protección
de la vida y propiedad. Respecto al caso de epígrafe, debemos
concluir que DACo actuó conforme a lo que precita la mencionada
Ley porque el auto del recurrido tuvo múltiples problemas desde su
compra, lo que hace evidente que no estaba cumpliendo con el
propósito para el cual estaba destinado.
Como se ha discutido anteriormente, el vicio redhibitorio es un
defecto oculto en el bien transmitido que de haberlo conocido el
adquirente no lo habría adquirido o habría dado menos por él. Lo
cierto es que la prueba desfilada ante el DACo, y la transcripción
presentada, demostraron que el vehículo vendido al recurrido no
estaba en las condiciones óptimas para darle el uso requerido.
Además, como reseñáramos previamente, el recurrido tuvo
varios incidentes con la recurrente, respecto a los accesorios no
disponibles que le habían sido ofrecidos como parte de la compra
del vehículo. También, surge que Hernández Dávila regresó a Bella KLRA202500296 18
International en numerosas ocasiones para que le arreglaran varias
piezas de su auto. Esto último nos posiciona a concluir que en efecto
DACo aplicó correctamente el derecho ya que la Ley de Garantías,
supra, faculta a este Departamento a decretar la resolución del
contrato. Además, se dan los elementos para determinar que hubo
vicios de saneamiento y redhibitorio. Por lo tanto, DACo no tenía que
establecer si hubo vicio redhibitorio porque en efecto si lo hubo y
eso es una causa para dar por concluido un contrato.
Ahora bien, el recurrente plantea como tercer error que el
DACo determinara que procedía la devolución de lo pagado por el
vehículo objeto, cuando el negocio fue uno de arrendamiento
financiero. No le asiste la razón.
El planteamiento del recurrente no es sostenible en derecho
debido a que nuestro ordenamiento jurídico faculta a DACo a aplicar
el derecho y las leyes existentes en casos como el de autos. DACo
solo aplicó la ley que le confiere el derecho para determinar que se
devuelva el dinero pagado por un vehículo que no pudo cumplir con
los requisitos para el fin al que estaba destinado.
Por último, el recurrente establece en su cuarto y último error,
que DACo obvió los acuerdos entre las partes y no aplicar la
cantidad de $0.95 centavos por milla recorrida ante la resolución
del contrato. No le asiste la razón.
En la situación de hechos ante nos, las partes pactaron un
contrato suplementario en el cual se estableció que si se llegaba a
desatar alguna eventualidad donde se declarara nulo el negocio
jurídico, el comprador autorizaba expresamente al vendedor a
retener cualquier suma acreditada por concepto de pronto de pago
y la cuantía de noventa y cinco $0.95 centavos por milla recorrida
por parte del comprador. Sin embargo, el estatuto de la Regla 22.9
del Reglamento Núm. 7159, supra, prohíbe que los vendedores
retengan sumas de dinero por concepto de depreciación de un KLRA202500296 19
vehículo cuando el Departamento decretase la resolución de un
contrato de compraventa. En los hechos presentados, DACo dejó sin
efecto el contrato de la compraventa efectuada entre las partes de
epígrafe.
Por todo lo cual, no podemos reconocerle derechos a Bella
International en virtud de un contrato suplementario que no
obedece las normas legales.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones